REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadanos SIMON LORENZO LAFEE ESCALONA, WILMAN ANTONIO CARBALLO, LEONARDO ANTONIO MONASTERIOS ACEVEDO, JUAN FRANCISCO HERNANDEZ SANCHEZ, FRANCISCO ANTONIO VALERA, HECTOR ANIBAL PARRA, JUAN PEDRO NOBREGA GONCALVES, RITO JULIO LUNA ALVAREZ, DEYVIS ANTONIO SOCAS GARCIA, EMILIO ANTONIO SOCAS GARCIA, OSCAR ANDRES BALLESTEROS AREVALO, IBREHIN SIFONTES, JOSE LEONARDO SUAREZ VILLAMIZAR, PEDRO ANTONIO FIGUERA VILLEGAS, PEDRO MIGUEL GONZALEZ REYES, MARIA ESPAÑA VILLEGAS, CARLOS ALFONSO SUAREZ VILLAMIZAR. DOUGLAS RAMON FIGUERA VILLEGAS Y YONI ELIAS USTARIZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.632.922, 5.908222, 2.515.644, 4.407.867, 5.790.826, 15.301.919, 6.321.871, 6.116.906, 16.093.769, 14.838.692, 11.836.878, 1.738.046, 13.432.593, 6.160.613, 12.304.795, 8.694.970, 13.847.110, 10.071.325 y 6.415.691, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 134.748.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONYAPAL, S.R.L.. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 68, tomo 231-A.-.
Sociedad Mercantil PAVCO DE VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de Febrero de 1.959, bajo el Nº 33, tomo 6-A.-.
Sociedad Mercantil AMANCO DE VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de febrero de 1.990, bajo el Nº 34, tomo 59-A.-.
Sociedad Mercantil MEXICHEM, S.L. ( antes denominada PAVCO INVESTMENTS INC.) constituida en Panamá en fecha 12 de octubre de 2.004 bajo el Nº 12.275.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados, ALEJANDRO DISILVESTRO, PEDRO PERERA y AIXA AÑEZ PICHARDI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.678, 21.061 y 117.122.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 15-2228
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la partes co demandadas sociedades mercantiles PAVCO DE VENEZUELA, S.A. AMANCO DE VENEZUELA, S.A. y PAVCO INVESTMENTS INC., representadas por el abogado GREGORY RAMIREZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.659, contra la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Charallave, donde declaró de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desistimiento del procedimiento, como consecuencia de la incomparecencia de la partes co demandantes a la Audiencia de Juicio y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de los demandantes, ciudadanos SIMON LORENZO LAFEE ESCALONA, WILMAN ANTONIO CARBALLO, LEONARDO ANTONIO MONASTERIOS ACEVEDO, JUAN FRANCISCO HERNANDEZ SANCHEZ, FRANCISCO ANTONIO VALERA, HECTOR ANIBAL PARRA, JUAN PEDRO NOBREGA GONCALVES, RITO JULIO LUNA ALVAREZ, DEYVIS ANTONIO SOCAS GARCIA, EMILIO ANTONIO SOCAS GARCIA, OSCAR ANDRES BALLESTEROS AREVALO, IBREHIN SIFONTES, JOSE LEONARDO SUAREZ VILLAMIZAR, PEDRO ANTONIO FIGUERA VILLEGAS, PEDRO MIGUEL GONZALEZ REYES, MARIA ESPAÑA VILLEGAS, CARLOS ALFONSO SUAREZ VILLAMIZAR. DOUGLAS RAMON FIGUERA VILLEGAS Y YONI ELIAS USTARIZ, para solicitar el cobro de sus prestaciones sociales, en la relación laboral que mantuvieron con las sociedades mercantiles TRANSPORTE CONYAPAL, S.R.L., PAVCO DE VENEZUELA, S.A., AMANCO DE VENEZUELA, S.A. y PAVCO INVESTMENTS INC.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente apelación, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Charallave, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando el desistimiento del procedimiento, y la parte recurrente en apelación alega que el procedimiento había concluido por estar todas las pruebas evacuadas y debió decidirse la causa, pasa esta alzada a verificar; de acuerdo con la Ley de la materia y la doctrina y jurisprudencia patrias, si la decisión del iudex A Quo fue correcta, revisando las actas del expediente y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia del representante judicial de la parte demandante y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandante apelante, quien expuso:. Es todo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la apelación planteada por las partes demandadas, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.
En el presente caso, la falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio en una de las sesiones fijadas por la parte demandante, es apelada por la parte demandada, alegando que existe una conducta impropia y antijurídica por parte de la representación jurídica de la parte demandante, quien por segunda vez no acude a la Audiencia de Juicio, declarándose la extinción del procedimiento, aunado al hecho de que las pruebas estaban totalmente evacuadas faltando solo la Audiencia de Parte a la cual no acudió la parte demandante y la juez en su sentencia decidió que la misma era imprescindible para la resolución de la causa, razón por la cual declaro el desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para estos casos, en que una prueba no ha sido evacuada, es reiterada, pues los jueces de juicio deben evacuar todas y cuanta prueba se haya promovido y admitido o propuesto por el Juez en el procedimiento, sin lo cual violaría el derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y a tenor de lo dispuesto en los Artículos 2, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Laboral, considerando que la Audiencia de Juicio constituye el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal de cognición entre las partes, debiendo dicho acto desarrollarse en presencia del Juez de Juicio, ya que es al Juez al que le corresponderá dictar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo y publicar la sentencia de mérito, conforme a los hechos discutidos y las pruebas evacuadas por las partes ante el Juez; de modo que acogiendo lo establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 952 de fecha 17 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso Milena Adele Biagioni), y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2007, Expediente Nro. 06-2061, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso: SOUTO VÁSQUEZ).
Lo que debe entender todo justiciable es la importancia que tiene cada una de las pruebas aportadas al proceso y la potestad del Juez de valorarlas de acuerdo a la sana critica.- A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en su sentencia N° 3149, de fecha 06 de diciembre de 2002, que:
“(...) Así las cosas, observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
(...).”
Asimismo es ineludible el deber del Juez de apreciar la procedencia y viabilidad de la prueba objeto de evacuación para que sea determinante en la resolución del asunto sometido a su jurisdicción, así la sentencia Nº 1074 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de noviembre de 2.010, reitera la posición doctrinaria de la Sala de Casación Social donde estableció:
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de suspensión de la audiencia de juicio en el supuesto de falta de evacuación de una determinada prueba, dicha Sala de Casación Social, en reciente decisión, sostuvo:
De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que una vez admitidas las pruebas de informes por el Tribunal de la causa, éste procedió a librar sendos oficios dirigidos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, de los cuales no constan sus resultas en autos.
Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide.
En el caso de autos la Juez de Juicio dictaminó que la declaración de partes era fundamental para la resolución de la causa, y en virtud de que la parte demandante no acudió a la prolongación de la Audiencia de Juicio, se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en este artículo por el Tribunal A Quo esta ajustada a derecho y así se decide.
En vista de ello, considera esta alzada que al no haber apelado l parte demandante ni haberse justificado la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, debe aplicarse la consecuencia jurídica, en consecuencia mal puede considerarse que se ha violado el orden público ni las buenas costumbres, razón por lo que se declara sin lugar esta apelación, debiéndose confirmar la sentencia del A Quo, declarándose el desistimiento del procedimiento y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la partes co demandadas sociedades mercantiles PAVCO DE VENEZUELA, S.A. AMANCO DE VENEZUELA, S.A. y PAVCO INVESTMENTS INC., representadas por el abogado GREGORY RAMIREZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.659, contra la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Charallave SEGUNDO: SE DECLARA DESISTIDO el procedimiento por cobro de prestaciones sociales seguida por los ciudadanos SIMON LORENZO LAFEE ESCALONA, WILMAN ANTONIO CARBALLO, LEONARDO ANTONIO MONASTERIOS ACEVEDO, JUAN FRANCISCO HERNANDEZ SANCHEZ, FRANCISCO ANTONIO VALERA, HECTOR ANIBAL PARRA, JUAN PEDRO NOBREGA GONCALVES, RITO JULIO LUNA ALVAREZ, DEYVIS ANTONIO SOCAS GARCIA, EMILIO ANTONIO SOCAS GARCIA, OSCAR ANDRES BALLESTEROS AREVALO, IBREHIN SIFONTES, JOSE LEONARDO SUAREZ VILLAMIZAR, PEDRO ANTONIO FIGUERA VILLEGAS, PEDRO MIGUEL GONZALEZ REYES, MARIA ESPAÑA VILLEGAS, CARLOS ALFONSO SUAREZ VILLAMIZAR. DOUGLAS RAMON FIGUERA VILLEGAS Y YONI ELIAS USTARIZ, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE CONYAPAL, S.R.L., PAVCO DE VENEZUELA, S.A., AMANCO DE VENEZUELA, S.A. y PAVCO INVESTMENTS INC. en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo de fecha 12 de Noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Charallave. CUARTO: Se condena en costas por la Audiencia de Apelación.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) de enero de 2.015. Años: 204° y 155°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00am, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 15-2228
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