REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 204° y 155º


SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadana YENNY ISABEL MUÑOZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.078.665.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, ANGELA ZERPA, JOSSELYN GOMEZ y ANGELICA JIMENEZ, , inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos 82.614, 97.459, 93.638, 153.684, 124.043 y 179.043.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ALIDA BOLIVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.407.687.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 15-2231

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 3 de Diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, donde se declaró de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presunción de admisión de los hechos, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a este Tribunal Superior, fijándose la Audiencia de Parte para el día 21 de Enero de 2.014, a las 09:00am., siendo anunciada su celebración en esta fecha y en la cual se declaró desistida la apelación por incomparecencia de la parte demandada apelante, tal como lo establecen las disposiciones del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia de dicho hecho en acta procesal levantada a tales efectos.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la ciudadana YENNY ISABEL MUÑOZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.078.665, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, en la relación laboral que mantuvo con la ciudadana CARMEN ALIDA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.407.687, en el cargo de domestica en la casa de habitación de la demandada.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistida la apelación, planteada por la parte demandada, al no comparecer a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que haya incurrido en alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a esta función nomofiláctica, procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha catorce (14) de Enero de 2015, bajo nota de diario número ocho (08), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración de la Audiencia en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha para la celebración de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte demandada, con las consecuencias legales del caso. Así se deja establecido.-

DEL ORDEN PÚBLICO Y PROCEDER DEL JUZGADO A QUO

No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social y tal como ha sido criterio de esta alzada, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que exista alguna violación al orden público. En tal forma, se debe señalar que de la revisión y examen a las actas del proceso, se puede observar que el desarrollo del procedimiento en fase de sustanciación, se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que debe realizarse el acto procesal de la Audiencia Preliminar, en aplicación de los principios que informan el proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad jurídica, certeza jurídica, legalidad, legitimidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en la jurisdicción, evidenciándose que, en este caso, se efectuaron en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan no encontrándose ni existiendo en alguna forma violación a normas de orden publico.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 3 de Diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda concede en Charallave, en vista de su incomparecencia como parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la ley orgánica procesal del trabajo. SEGUNDO: Con base al decreto del desistimiento de la apelación SE CONFIRMA el fallo de fecha 3 de Diciembre de 2.014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, quedando con toda fuerza de Ley y se ordena la devolución del expediente a su Tribunal de origen. TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) del mes de Enero del año 2015. Años: 204° y 155°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 15-2231