REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 204° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FATIMA VIRGINIA GOMES TORREALBA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.834.164.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR ANDRES BANDEZ ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 33.120.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de Noviembre de 1.995, anotado bajo el Nº 52, tomo 30-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS SANCHEZ VILLAMIZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo El Nº. 185.499.

MOTIVO: INCIDENCIA AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE Nº. 15-2232

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS SANCHEZ VILLAMIZAR, en fecha 28 de Noviembre de 2014, contra el auto de fecha 25 de Noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, en el cual declaró suficiente la subsanación del poder de la parte demandante y ajustados a derecho la certificación del secretario para la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo cual, una vez oída la apelación en un solo efecto se remitió el expediente, el cual fue recibido por esta superioridad en fecha 15 de enero de 2.015, fijando la Audiencia de Apelación para el día 22 de enero de 2.015 de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 ejusdem, y una vez realizada la misma procede a la decisión en los siguientes términos:

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
ASUNTO PRINCIPAL

Se refiere la presente causa a la solicitud de la demandante ciudadana FATIMA VIRGINIA GOMES TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.834.164; para reclamar el pago de la diferencia de prestaciones sociales en la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A..

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia surge con ocasión de la declaratoria del iudex A Quo de haberse declarado suficiente la subsanación del poder que acredita al apoderado Judicial de la parte demandante, y estar conforme a derecho los lapsos para la celebración de la Audiencia Preliminar; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho procesal que rigen el proceso y el principio de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho; por lo que a los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa en primer lugar tenemos que considerar la naturaleza del asunto sometido a discusión observándose que se trata de una incidencia surgida en fase de Audiencia Preliminar, donde la representación de la parte demandada solicitó la impugnación del poder de la representación de la parte demandate, por cuanto en el poder no es especifico en cuanto a la identificación suficiente de la persona jurídica demandada, por lo que queda a este Juzgador revisar si es procedente la impugnación del poder, tomando en cuenta el orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandada apelante así como la incomparecencia de la parte demandante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la demandada apelante quien entre otras cosas, en forma resumida señaló: Como fundamento de la apelación debo decir que desde el libelo de la demanda y luego de admitida la presente causa se denota que la demandante demandó al Banco Provincial, Banco Universal, pero el poder se acredita para demandar al BBVA Banco Provincial, esto no es una sociedad mercantil es una marca que pertenece al Banco Provincial debido a ello se solicitó la nulidad de la actuación por insuficiencia del poder, y el Tribunal no debió admitir la demanda sin embargo el Tribunal declaró que el poder no era insuficiente pero ordenó la subsanación, a lo cual el demandante subsano simplemente con una diligencia donde se colocó que el poder era para demandar al Banco Provincial S.A., no obstante a ello, acudimos a la Audiencia Preliminar, pero el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidió que el secretario debió certificar el lapso que debe transcurrir para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por ello es conocido que no hace falta la certificación del secretario cuando la parte se da por notificada en los autos y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en octubre de 2.005 caso chocolate chip a cookie donde no hace falta la certificación del secretario cuando la parte se da por notificada, y en la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia la parte actora no acudió, se solicitó el desistimiento pero el Tribunal nego esta solicitud y ordenó la certificación, por este desorden procesal es que solicitamos se declare con lugar la apelación y se anule el auto de admisión por insuficiente y más aún cuando por una simple diligencia se trata de subsanar la cualidad del demandado, po la vulneración al derecho a la defensa y debido proceso acudimos para que se declare el desistimiento por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, revocando la decisión. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Esta alzada, a los fines de pronunciar su fallo, considera pertinente realizar algunas precisiones previas, en relación con el instrumento mediante el cual se constituye un mandatario judicial, para actuar en el proceso judicial, y así vemos que el requisito sine qua non, es el establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 150
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Debe esta alzada dejar preciado que en todo procedimiento judicial, se deben aplicar los principios procesales constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece los procedimientos libre de formalismos exagerados, prevaleciendo el fondo sobre la forma y el fin del proceso como lo es la justicia.
Así tenemos que, en el caso de marras, se demandó por diferencia de prestaciones sociales consignándose el poder que acredita al abogado del demandante su representación, razón que por el artículo antes transcrito es un requisito que hace admisible la demanda.
Ahora bien, el poder se objetó por el demandado, cuando alega que la persona demandada debe ser el Banco Provincial, S.A. Banco Universal y no el BBVA Banco Provincial, alegando falta de cualidad en la persona del demandado, trayéndose a los autos copia fotostática del poder.
Así las cosas, demostrada la representación judicial de la parte actora, dentro del poder especial, se establece que el mencionado apoderado, tiene poder acreditado para cualquier juicio laboral donde este relacionada la mandante y señala que lo autoriza en contra del BBVA Banco Provincial; observa esta alzada y es del conocimiento público, que la denominación comercial de esta entidad bancaria es BBVA Banco Provincial, pero que también es conocido como Banco Provincial; en consecuencia la sola denominación de Banco Provincial que contiene como mención el instrumento poder establece e identifica a la persona jurídica demandada, es decir, estamos en presencia de tratarse de la entidad bancaria Banco provincial y el apoderado de la parte demandante tiene facultades otorgadas dentro del mismo para actuar en juicio contra dicha entidad.
En materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil económico, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos. Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
En esta situación, podemos encontrar errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la defensa previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona notificada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado identificlado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente es la propietaria del establecimiento o negocio. Es común en muchos casos los trabajadores no conocen a los propietarios de las entidades de trabajo, ya que, las comunicaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es extraño encontrar casos donde hasta la papelería que se utilizó en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación o la razón social del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.
Por las consideraciones antes expuestas, para el caso que nos ocupa, aplicando el criterio al presente caso -como se dijo- la denominación de Banco Provincial en el libelo y en el poder, hacen ver quien esta siendo verdaderamente demandado, por lo que no hay falta de claridad, amén de que el apoderado judicial del demandado acudió para resolver el asunto, convalidando tanto a la persona del demandado como las actuaciones realizadas, razón por la cual debe declararse improcedente la falta de suficiencia del mandato opuesta en el presente caso y así se decide.
Con relación a la denuncia de que los lapsos procesales aplicados por el Juez A Quo, para la celebración de la Audiencia Preliminar fueron violatorios en vista de que el demandado se dio por notificado y desde este momento debía contarse el lapso de diez (10) días para la celebración de la Audiencia Preliminar sin necesidad de certificación del secretario, debe señalarse: Para resolver este punto de la apelación, debe precisar esta alzada que en los procesos laborales, la certificación del secretario para la celebración de la Audiencia Preliminar ofrece seguridad jurídica a las partes, respetando el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, principios constitucionales que no deben ser relajados y que en virtud de que el secretario, aún cuando el demandado se dio por notificado, certificó las notificaciones y dio seguridad y certeza al proceso cuando fijó el lapso y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, que lejos de crear confusión dio seguridad, confianza y una expectativa del tiempo en que se realizaría el acto procesal de la Audiencia Preliminar sin crear ningún tipo de indefensión o vulnerar el proceso, razón por la cual debe declararse este punto de la apelación sin lugar y así se decide.
En este orden de ideas, el artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.- A juicio de esta alzada es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal y quien la ejerza a través de apoderado, debe consignar dicha representación, entendido ésta como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor; en el presente caso una vez revisados los requisitos de forma para garantizar el acceso a la justicia, se observó que existe una clara identificación de la persona del demandado, amen y por ende, el mismo se dio por notificado, así convalido las actuaciones, dejando el proceso libre de vicios al aceptar con su comparecencia la existencia de la demanda y actúo como la persona jurídica demandada y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS SANCHEZ VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 185.499, contra el auto de fecha 25 de Diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave.- SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 25 de Diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave.- TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por la apelación.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintiocho (28) del mes de Enero del año 2015. Años: 204° y 155°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 15-2232