REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: 4851-12

PARTE ACCIONANTE:
ANA JAQUELINE RODRÍGUEZ TEJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.204.355.

APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Claudia Castro, Yesneila Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 23-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
José Andrés Rauseo Zerpa y Lesbia Savino Palacio, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 14.461 y 13.486, respectivamente.

MOTIVO:

SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 03 de julio de 2012, por la ciudadana Ana Rodríguez, previamente identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Guarenas, siendo ésta admitida, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial y sede, el día 09 de agosto de 2012, para la instrucción procedimental inicial de la causa.

En fecha 24 de septiembre de 2012, la entidad de trabajo demandada fue debidamente notificada de la instauración de la acción incoada en su contra y certificada por secretaría dicha actuación, se procedió a la celebración de la audiencia preliminar, acto que inició el 30 de octubre de 2012 y concluyó en fecha 15 de mayo de 2013, sin que se lograra el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos y se abrió la oportunidad para que la demandada diera contestación a la acción incoada en su contra, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que realizara la accionada el día 22 de mayo de 2013, ordenándose la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Fueron así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes y fijada la audiencia oral y pública de juicio.

Posteriormente, luego del abocamiento del juzgador que con tal carácter suscribe el presente fallo, en fecha 17 de septiembre de 2013, se ordenó la notificación de las partes a los fines proseguir con la tramitación procedimental correspondiente, habiendo sido practicada en forma efectiva la notificación de la parte actora, sin que se hubiese materializado la notificación de la sociedad de comercio aquí accionada, por lo que, mediante auto fechado 05 de noviembre de 2013, se instó a la parte accionante para que suministrara una nueva dirección de la sede de la accionada y así se practicase en forma efectiva su notificación, para de esta forma dar continuación a la causa, sin que hasta la fecha de la publicación del presente fallo haya sido suministrada dicha información.

Precisado lo anterior, considera pertinente este juzgador traer a colación lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en los que se dispone lo siguiente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.

De la lectura de las normas precedentemente transcritas, se puede inferir que la perención es una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso en el que, a diferencia de otros medios de terminación, no se encuentra vinculada la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Esta figura ostenta una naturaleza jurídica eminente sancionatoria, que deviene de la inactividad de las partes del proceso, por un lapso prolongado de tiempo, con el objeto de asegurar actuaciones diligentes por parte de los sujetos procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida.

Siendo así, puede precisarse que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Sobre esta institución procesal, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)

Siguiendo este hilo argumentativo, puede inferirse que instituto procesal de la perención se constituye como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales, siendo que el interés en la prosecución del iter procedimental es un presupuesto necesario para la tramitación del mismo y consecuencial reconocimiento de las pretensiones postuladas en juicio, ya que la carencia de este interés produce el decaimiento de la acción, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270, de fecha 09 de diciembre de 2010, en la que se estableció lo siguiente:

“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”.

Asimismo, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2006 (caso Yvan Ramón Luna Vásquez, contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela), lo siguiente:

“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizada actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Destacado de este fallo).

Con base en las consideraciones que han sido hasta ahora expuestas, observa este tribunal que en el caso de marras, desde el auto proferido por este tribunal el día 05 de noviembre de 2013 (folio 65 de del presente expediente), hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de un (1) año, dos (2) meses y veinticuatro (24) día, sin que se registrase actuación alguna que demuestre el interés de la parte accionante en la prosecución del mismo, siendo que es obligación de ésta el suministrar la dirección de la entidad de trabajo accionada para dar prosecución a la causa, de lo que deviene su falta de interés en la tramitación de la misma, por lo que este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en la disposición normativa contenida en el precitado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia respecto la causa sub examen, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho en la presente causa la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA, en el proceso en el que se tramita la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ANA JAQUELINE RODRÍGUEZ TEJADA, en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM, S.A., ambas plenamente supra identificadas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: en la misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente 4851-12.
DQT/JA.-