REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
204° Y 155°

N° DE EXPEDIENTE: 875-13
PARTE RECURRENTE:
CONSTRUCTORA NASE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogados AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA y IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.753 y 117.321, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 00103, de fecha 17/05/2013, correspondiente al expediente administrativo No. 017-2012-03-00223, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogado SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 155.525, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EN MATERIA TRIBUTARIA.





ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 19/09/2013, por los Abogados AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA y IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.753 y 117.321, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A.

En fecha 20/09/2013, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, y al Tercero interesado en la presente causa, ciudadano JESÚS DAVID REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.292.942.
En fecha 25/11/2013, comparece ante este Tribunal el Abogado AARON BELZARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.753, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual suscribe diligencia consignando los fotostatos con el objeto de tramitar las notificaciones ordenadas por este Tribunal en fecha 20/09/2013.
En fecha 02/12/2013, comparece el ciudadano ALY JOSE REYES DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigna el oficio Nº 484-13, de fecha 20/09/2013, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en dicho Órgano en fecha 27/11/2013.
En fecha 06/12/2013, comparece el ciudadano ROLANDO PÉREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigna el oficio Nº 482-13, de fecha 20/09/2013, dirigido al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido en dicho Órgano en fecha 02/12/2013.
En fecha 12/12/2013, comparece el ciudadano ROLANDO PÉREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigna SIN EFECTO DE FIRMA tres (03) Ejemplares de boletas de notificación, de fecha 20/09/2013, dirigida al tercero interesado en la presente causa, ciudadano JESÚS DAVID REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.292.942.
En fecha 16/12/2013, comparece el ciudadano JAIME HERNANDEZ ALVARADO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigna el oficio Nº 483-13, de fecha 20/09/2013, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido en dicho Órgano en fecha 02/12/2013.
Finalmente, en fecha 08/01/2015, comparece el Abogado SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 155.525, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EN MATERIA TRIBUTARIA, a los fines de consignar escrito de Opinión del Ministerio Público.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa No. 00103, de fecha 17/05/2013, correspondiente al expediente No. 017-2012-03-00223, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reclamo por concepto de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano Jesús David Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.292.942, contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO


La representación judicial de la parte recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, admitió una acción de carácter pecuniario, lo cual es contrario a derecho, de conformidad con el contenido del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), agregando que roza la presunta comisión de faltas graves por parte del Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, que es el de violación de competencia que solo es exclusiva de los órganos jurisdiccionales.
Alega que los vicios de nulidad radical de que adolece el acto cuestionado, que justifican la procedencia del presente recurso contencioso administrativo de anulación se sustentan en que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el principal fundamento de este recurso es que el Inspector del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Miranda no ha debido admitir la acción interpuesta por el ciudadano Jesús David Reyes, ya identificado, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), señalando al respecto que cuando el reclamo versa sobre cuestiones de derecho el competente son los tribunales ordinarios de trabajo por así desprenderse de la norma supra descrita y lo ejecutado por el Inspector del Trabajo invade competencia por razón de la materia, ya que la misma se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan.
Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional declare NULO el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Miranda.
DE LA OPINIÓN FISCAL

Abogado SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 155.525, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EN MATERIA TRIBUTARIA, mediante escrito presentado en ante ésta Circunscripción Judicial del Trabajo en fecha 08 de Enero de 2015, emitió su opinión en los siguientes términos:
Omissis...
“...En efecto, se hace evidente que hasta el día de hoy ha transcurrido mas (sic) de un (01) año sin que la parte recurrente compareciera por medio de su reprsentante (sic) judicial a impulsar la causa ante el Tribunal, lo que hace imposible la continuación del presente juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que en tal caso debe declararse la perención …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA y IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.753 y 117.321, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 00103, de fecha 17/05/2013, correspondiente al expediente No. 017-2012-03-00223, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reclamo por concepto de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano Jesús David Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.292.942, contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A.
Ahora bien, por cuanto observa este Juzgado que la última actuación realizada por la parte recurrente, Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A., es de fecha 25/11/2013, mediante la cual el Abogado AARON BELZARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.753, suscribe diligencia consignando los fotostatos del escrito recursivo a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas; y por cuanto hasta la presente fecha no observa este Juzgado que la parte recurrente haya realizado algún acto en el procedimiento tendente a impulsar la notificación personal del tercero interesado ciudadano Jesús David Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.292.942, ordenada mediante auto de admisión de fecha 20/09/2013, observándose que ha transcurrido más de un (1) año sin que la misma realizara acto en el procedimiento destinado a impulsar y mantener en curso el proceso, es por ello que se verifica una inactividad procesal en el presente recurso de nulidad.
Así las cosas, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la recurrente en el presente procedimiento fue en fecha 25/11/2013, mediante la cual el Abogado AARON BELZARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.753, suscribe diligencia consignando los fotostatos del escrito recursivo a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 25/11/2013, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de un (1) año, un (01) mes y diecisiete (17) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA y IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.753 y 117.321, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 00103, de fecha 17/05/2013, correspondiente al expediente No. 017-2012-03-00223, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reclamo por concepto de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano Jesús David Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.292.942, contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A.
En este contexto, se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndoles adjunto copias certificadas de la presente decisión; finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y vencido como haya sido el lapso previsto en dicho artículo, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente Decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015) AÑOS: 204° y 155°.




DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las 01:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.



EL SECRETARIO



TRS/RIME/jmg.-
Sentencia N° 7-15
Exp. 875-13