REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE.

Charallave, 14 de Enero de 2015
Años 204° y 155°

Consignadas como han sido por la parte recurrente las copias solicitadas a ésta, mediante auto de fecha 13/11/2014, y visto que la accionante consignó dichas copias en fecha 18/12/2014, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la ciudadana ITALIA MAZZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.888.659, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo “SERVIQUIM C.A.”, debidamente asistida por la Abogada ROSA FUENMAYOR MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.272, en contra de la Providencia Administrativa número 00126, de fecha 21/08/2014, contenida en el expediente administrativo número 017-2014-01-00507, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; en tal sentido, por cuanto en la presente fecha corresponde a este Tribunal pronunciarse ante tal pedimento, previo a ello procede a verificar los días de despacho transcurridos desde la certificación y anexo al presente Cuaderno por Secretaría, de las copias fotostáticas consignadas por la parte recurrente, hasta la presente fecha, en el siguiente orden: Jueves 08/01/2015, Viernes 09/01/2015, Lunes 12/01/2015, Martes 13/01/2015 y Miércoles 14/01/2015; así las cosas, verificado lo anterior el Tribunal deja establecido que se encuentra dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa a realizar la siguiente consideración:

ÚNICO: La ciudadana ITALIA MAZZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.888.659, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo “SERVIQUIM C.A.”, debidamente asistida por la Abogada ROSA FUENMAYOR MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.272, solicita la Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa número 00126, de fecha 21/08/2014, contenida en el expediente administrativo número 017-2014-01-00507, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ROMERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V- 10.892.102.
Con fundamento a tal pedimento, es menester para este Juzgado indicar que, el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

A tal efecto, resulta necesario aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto señala lo siguiente:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Trascrito lo anterior, del contenido de la norma en referencia se desprenden los requisitos de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, en ese sentido, se deben verificar los extremos relativos a: (i) Presunción del derecho que se reclama, decir, el fumus bonis iuris de la parte recurrente, que consiste en la presunción de que esté ajustado a derecho la reclamación del accionante, sin que ello implique prejuzgar sobre el tema a decidir en el fondo del asunto, y (ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Como corolario de lo que antecede, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal, dejar establecido que las medidas preventivas de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: Esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y la ponderación de intereses generales y colectivos (en caso de que estos se vean afectados), pues mientras aquél (periculum in mora) es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho (fumus bonis iuris), es el fundamento mismo de la protección cautelar; de igual manera es fundamental y de impermitible necesidad indicar que a los fines de demostrar los extremos antes mencionados, el peticionante de la medida cautelar debe acompañar medios de pruebas, que puedan llevar al convencimiento del Juez la existencia de los presupuestos ut supra mencionados, carga procesal que debe asumir la parte interesada en el otorgamiento de la medida cautelar. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este mapa referencial, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, procede a analizar el fumus bonis iuris, el cual debe determinarse de una revisión de los alegatos y de los recaudos presentados por la parte mediante su escrito recursivo, del cual el Juez deberá realizar un juicio de mera probabilidad mas no de certeza, por lo que este Juzgado deberá analizar la razonabilidad de la solicitud de protección, al conocer los argumentos y los sustentos de la solicitud (presunción de un buen derecho), para luego verificar los elementos de riesgo (Periculum in mora), evaluar y conceder la medida de protección solicitada, de lo cual es importante mencionar que el Juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace un juicio de verosimilitud sobre el derecho reclamado, en tal sentido, se observa que la parte recurrente indica sobre la solicitud de suspensión de efectos lo siguiente:
(…) omissis
“De una revisión del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa a Nº 00126, de fecha 21 de agosto de 2014, impugnada resulta evidente una falta de apreciación de los hechos y la ausencia de su debido análisis a los fines de establecer las consecuencias jurídicas del asunto, lo cual compromete tanto la validez del acto impugnado como los derechos fundamentales de mi representada.”… Folio 22. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En este contexto, del contenido de lo supra transcrito evidencia esta Jurisdicente, que la parte recurrente realiza una exposición de las razones por las cuales estima que es procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, sin subsumir en dichos alegatos los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal, y con vista al análisis del caso en concreto, por cuanto la solicitante fundamenta su petición de suspensión de los efectos, en los siguientes términos “resulta evidente una falta de apreciación de los hechos y la ausencia de su debido análisis a los fines de establecer las consecuencias jurídicas del asunto, lo cual compromete tanto la validez del acto impugnado como los derechos fundamentales de mi representada”, que a juicio de esta Juzgadora amerita realizar un análisis que forzosamente trasciende más allá de la protección de medida cautelar solicitada en los términos antes descritos, por cuanto se estaría emitiendo un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del presente recurso de nulidad.

En esta perspectiva, del escudriñamiento del libelo que sustenta el presente Recurso de Nulidad, analizados los términos generales en que la parte recurrente solicita mandato de medida cautelar; observa quien aquí juzga que los alegatos en que fundamenta la solicitud de medida cautelar, para el presente caso que nos ocupa, al acordar dicha cautelar implicaría, ineludiblemente un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido; lo cual le está vedado al Juez, toda vez que necesariamente debe analizar el alegato esgrimido relativo a la falta de apreciación de los hechos y la ausencia de su debido análisis, lo que debe ser verificado a través del debate probatorio, para que realmente se determine si el acto administrativo impugnado adolece de los vicios que han sido denunciados por la recurrente, pronunciamiento éste que toca el fondo de la pretensión reclamada, lo cual debe realizarse en la sentencia definitiva y no en la etapa preliminar de sustanciación y tramitación del procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011 (caso RADIO VICTORIA, C.A.), los requisitos de procedencia para decretar medidas cautelares, basándose en la disposición transcrita con anterioridad. De la mencionada decisión se extrae lo siguiente:
“…De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…”. (Negrillas y Subrayado de este Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo).

Tal como lo indica el Máximo Tribunal de la República, la presunción del buen derecho, reviste la posibilidad de que la pretensión pueda resultar favorable a la parte solicitante, por ello debe consignar elementos de convicción que sustenten el mismo, en virtud de que tal y como lo señala la decisión parcialmente transcrita “…no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado…”, en tanto que el requisito denominado periculum in mora está dirigido a evitar perjuicios irreparables o para garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria.
Asimismo, es menester traer a colación sentencia Nº 375 de fecha 29/03/2011 emanada de la Sala Político Administrativa, en relación a la demostración del cumplimiento de los requisitos, para el acuerdo de la medida cautelar, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) omissis
“De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses). (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo).

Trascrito lo anterior, es de impermitible necesidad para esta Juzgadora señalar que, al Juez le está vedado para acordar la cautelar relativa a la suspensión de efectos, tocar el fondo del asunto para emitir pronunciamiento sobre la cautelar peticionada, debido al carácter de instrumentalidad de la misma, toda vez que dicha cautelar está subordinada al proceso principal, lo cual encuentra su fundamento en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al mismo, asegurando en forma preventiva el resultado práctico o la eficacia de la sentencia principal recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución, está destinada a asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido; ello así la solicitud de medida cautelar nunca puede ser sustentada sobre alegatos que conlleven a prejuzgar sobre el fondo de la demanda, toda vez que se estaría pretendiendo a través de la medida cautelar un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, lo cual como se indicó supra no le está permitido al Juzgador en la fase inicial del proceso acordar cautelar que de alguna manera pueda incidir sobre el fondo del asunto. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, indicado lo que antecede, se observa que la parte recurrente, al solicitar la suspensión de efectos a través de la medida cautelar, emplea argumentos de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la presente causa, ya que de ser así se prejuzgaría sobre el fondo de la causa, e incurriría en contravención con lo señalado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo).

Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras realizado por esta Juzgadora, y visto que la parte Recurrente como se indicó supra, fundamentó la solicitud de la medida cautelar en términos que prejuzgarían sobre el fondo de la demanda, mal podría en esta fase del proceso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, ya que de acordarse la misma, se estaría analizando el fondo del acto administrativo recurrido; en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada relativa a la suspensión de efectos solicitada por la ciudadana ITALIA MAZZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.888.659, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo “SERVIQUIM C.A.”, en contra de la Providencia Administrativa número 00126, de fecha 27/08/2014, contenida en el expediente administrativo número 017-2014-01-00507, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ASI SE DECIDE.






Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres (3:00 p.m.), de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO
TRS/RIME/jmg.-
Cuaderno de Medidas
Exp. N° 989-14
Sentencia N° 8-15