REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
204º y 155°
N° DE EXPEDIENTE: 416-10
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
BETTY TORRES, JUAN CARLOS BORGES Y OTROS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 13.047 Y 121.084 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República)
NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, de la Providencia Administrativa Nº 00185, de fecha 03/05/2010, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01274, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano trabajador JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ.
TERCERO INTERESADO:
JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.681.091.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO:
NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada BETTY TORRES DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 13.047, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E), en fecha 14 de Julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas.
En fecha 15/07/2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (Actuando en sede Distribuidora), procedió a efectuar la distribución de la presente causa entre los Juzgados Superiores correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; siendo recibido el presente expediente por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16/07/2010 y en fecha 20/07/2010, se le dio entrada y cuenta al Juez del mismo.
En fecha 30/09/2010 el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a dictar sentencia declarándose incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad y declinó al conocimiento del mismo, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy (folios 25 al 30) del presente expediente, asimismo remitió dicho expediente mediante oficio Nº 10/1123 de fecha 05 de Octubre de 2010 a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, siendo recibido por la Coordinación Laboral de esta sede judicial y mediante auto de fecha 15/10/2010 y en razón de la competencia ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, de acuerdo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia No. 955, de fecha 23/09/2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Dicho expediente fue recibido por el último de los Juzgados nombrados, en fecha 11/11/2010 siendo admitido por este Juzgado de Juicio presidido por el Juez que me antecedió, Dr. Pedro Luis Fermín, en fecha 16/11/2010.
En fecha 17/01/2010, este Juzgado de Juicio se declaró incompetente para conocer de la presente causa, ya que “el presente Recurso de Nulidad fue intentado con anterioridad a la decisión vinculante de la Sala Constitucional de fecha 23/09/2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) y de conformidad con la sentencia Nro. 1272, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional, en concordancia con el principio de la perpetuatio fori”, por lo que se planteó el conflicto negativo de competencia y se ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera el conflicto de competencia planteado.
En fecha 07/08/2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando competente para conocer del presente Recurso de Nulidad, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave y en fecha 17/10/2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió el presente expediente a este Juzgado de Juicio.
En fecha 30/10/2012, el presente Recurso de Nulidad fue recibido por este Juzgado de Juicio y en esa misma oportunidad la Jueza que preside este Juzgado procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, a tal efecto ordenó la notificación de la parte recurrente, Instituto de Ferrocarriles del Estado, de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General del Ministerio Público y del tercero interesado, ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.091, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 1157 de fecha 11 de Julio de 2008, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
En fecha 01 de Abril de 2014, practicadas como habían sido todas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día lunes veintiuno (21) de Abril de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 21 de Abril de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de los Abogados JUAN CARLOS BORGES Y CARLOS LUÍS URRIOLA CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.084 y 80.966, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E); asimismo se deja constancia de la incomparecencia: (i) del ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.091, en su condición de tercero interesado, (ii) de la parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y (iii) del Representante del Ministerio Público.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00185, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01274, de fecha 03 de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano trabajador JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.091.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Providencia Administrativa signada con el Nº 00185, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01274, de fecha 03 de Mayo de 2010, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano trabajador JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.091, contiene Violaciones del Orden Constitucional y Legal. En este sentido, delata la recurrente los siguientes vicios:

1) VICIO DE FALSO SUPUESTO: Delata vicios de Falso Supuestos de Hecho y de Derecho, en los siguientes términos:
Falso Supuesto de Hecho, indicando a tal efecto que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, partió de un falso supuesto al establecer la carga de la prueba sobre los hechos controvertidos, por cuanto se adjudicó al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) que demostrara tanto la inamovilidad como el despido, la cual no fue demostrada en la oportunidad legal, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo, dio por entendido que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), admitió en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el trabajador accionante, y por lo tanto se consideró como cierto el cargo desempeñado por la accionante como Técnico Ferroviario, la fecha de ingreso, el salario devengado, así como el despido alegado en fecha 29/12/2009, al respecto indica la parte recurrente que está probado en auto a través de punto de cuenta de fecha 06/01/2009 que corre inserto al expediente administrativo, que el ciudadano fue contratado a tiempo determinado desde el 19/01/2009 hasta el 31/12/2009 y que la relación laboral terminó por la expiración del término (31/12/2009) y no por despido como lo decidió la Inspectora del Trabajo, por lo que el accionante no era sujeto de aplicación del Decreto Nº 7.154 del 23/12/2009, ya que lo prohibido por el Decreto según el artículo 2, son los despidos, desmejoras o traslados, sin causa justificada, y en el presente caso no hubo despido, ni desmejora, ni traslado, y si la Inspectora del Trabajo fuera hubiera apreciado el punto de cuenta que corre al folio 32 del expediente administrativo, habría declarado SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
De igual forma, la parte recurrente alega que el acto administrativo recurrido presenta vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo al valorar las pruebas promovidas por su representada en sede administrativa consideró que las documentales “A” y “B” (Punto de Cuenta y Agenda de Cuenta), son documentos privados y a su decir dichas documentales son documentos públicos, por emanar de la Administración Pública.

Falso Supuesto de Derecho¸ la parte recurrente alega que la providencia administrativa recurrida presenta vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo al valorar las pruebas promovidas por su representada en sede administrativa contentiva de documentales marcadas “A” y “B” (Punto de Cuenta y Agenda de Cuenta), no les otorgó valor probatorio por considerarlas copias de documentos privados y a su decir dichas documentales son documentos públicos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable por remisión del artículo 5, literal c, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas tienen valor probatorio y la impugnación que se realizó de ellas, no tiene consecuencia jurídica, ya que no pueden ser desconocidas, por lo tanto a su decir, conservan todo su valor probatorio de los hechos allí contenidos, que no son otros que el reclamante fue contratado por tiempo determinado desde el 19/072009 hasta el 31/12/2009 como Técnico Ferroviario y la relación fue por tiempo determinado.


2) QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS: Indica la representación judicial de la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, quebrantó el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenarse el reenganche de un trabajador que fue contratado, por tiempo determinado, obligándose de esta manera al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) a ingresar a un funcionario mediante forma distinta a la prevista en la norma constitucional, que es a través de concurso público. Además, manifestó que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy quebrantó el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el contrato no puede constituir una vía para el ingreso a la Administración Pública.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 21 de Abril de 2014 en la sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) -hoy recurrente-, Abogados JUAN CARLOS BORGES Y CARLOS LUÍS URRIOLA CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.084 y 80.966 respectivamente, quienes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:
“En virtud de la audiencia oral, este Instituto persiste sobre la nulidad de la misma, en virtud de los alegatos de la Inspectoría no justifica el despido, contradice lo que emana de la providencia administrativa, queremos dejar constancia de la incomparecencia de la parte actora, procuraduría y fiscalía, promueve punto de cuenta, inicio de contrato y explicación del mismo. Asimismo, se deja constancia que la providencia administrativa recurrida, persistimos en la nulidad de la misma. Vicio de falso supuesto, lo que dice la providencia administrativa contradice la inamovilidad laboral y el despido, para el momento del despido, es finalización de la relación laboral. El trabajador en la actualidad no está laborando. Ocupaba el cargo de técnico ferroviario. El punto de cuenta no establece las funciones, solamente da el carácter del perfil, por su definición debe ser referido al mantenimiento de la vía férrea, inspección y elaboración de informes. Es todo.”

Asimismo, consignaron escrito de resumen de alegatos constante de dos (02) folios útiles y escrito de pruebas constante de un (01) folio útil con tres (03) anexos, marcado “B”, en un (01) folio útil, marcado “C”, en dos (02) folios útiles y marcado “D”, en setenta y tres (73) folios útiles.
De igual manera durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia: (i) del tercero interesado, ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.091, (ii) de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, por representación de la Procuraduría General de la República y (iii) la representación del Ministerio Público.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Pruebas de la parte Recurrente
INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)
Pruebas Documentales:

1- Marcado como anexo “B”, cursante a los folios del 12 al 15, de la Pieza I, copia simple de Providencia Administrativa signada con el número 00185, de fecha 03/05/2010, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2009-01-01274, y cursante al folio 16, de la Pieza I, oficio de notificación al recurrente de fecha 03/05/2010, asimismo fue consignada copia simple de parte de la referida Providencia Administrativa, en un (01) folio útil, cursante al folio tres (03) del Cuaderno de Recaudos.

En lo concerniente a las referidas documentales, este Juzgado evidencia que el mencionado instrumento probatorio fue presentado en copia simple, no obstante a ello, dichas documentales rielan a los folios del 44 al 47 y al 49 de la pieza denominada Expediente Administrativo I proveniente de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, fue recibido en copias certificadas, mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2014. Ahora bien, se desprende de las documentales in commento que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, cursó procedimiento con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.681.091, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en el cual se dictó la Providencia Administrativa No. 00185, de fecha 03 de Mayo del 2010, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenándose al referido Instituto restituir al trabajador accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que posesa para el momento del despido, en el cargo que desempañaba como Conductor Ferroviario. Así mismo, se observa que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), fue notificado de la referida Providencia Administrativa en fecha 04/05/2010.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcada con la letra “C”, cursa al folio 17 de la pieza I, del presente expediente, Copia Simple del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha 07/05/2010, en el expediente administrativo Nº 017-2009-01-01274.
3- Marcada con la letra “D”, cursa en el folio 18 de la pieza I, del presente expediente, en Copia Simple Memorando de fecha 07/05/2010, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en Los Valles del Tuy, dirigido al Servicio de Sanciones, a los fines de que se inicie el procedimiento sancionatorio.
4- Marcada con la letra “E”, cursa en el folio 19 de la pieza I, del presente expediente, Copia Simple de Informe de Inspección Ejecución Forzosa, levantado en fecha 10/05/2010, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a los fines de Ejecutar Forzosamente Providencia Administrativa 00185, antes identificada y notificar el inicio del procedimiento sancionatorio.
5- Marcada con la letra “F”, cursa en el folio 20 de la pieza I, del presente expediente, en Copia Simple Memorando de fecha 10/05/2010 suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en Los Valles del Tuy, remitiendo resultas de Ejecución Forzosa al Servicio de Sanciones, del procedimiento administrativo Nro. 017-2009-01-01274.

En lo concerniente a las referidas documentales, este Juzgado observa que tales instrumentos probatorios fueron presentados en copia simple, no obstante a ello, dichas documentales rielan a los folios del 50 al 53, respectivamente, de la pieza denominada Expediente Administrativo I, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, el cual fue recibido en copias certificadas, mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2014. Ahora bien, se evidencia del Acta levantada en fecha 07/07/2011, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), no compareció a la oportunidad fijada para que tuviera lugar el cumplimiento voluntario a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, ordenado en la Providencia Administrativa No. 00185, de fecha 03 de Mayo de 2010, supra identificada, por lo que en esa misma fecha (07/05/2011), se libró MEMORANDUM al Servicio de Sanciones, remitiéndole copias certificadas del expediente administrativo Nro. 017-2009-01-01274, contentivo del Procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Prieto Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.681.091, contra del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), a los fines de que tal departamento iniciara el Procedimiento de Sanción respectivo, en virtud de la negativa por parte del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el Nro. 00185, de fecha 03/05/2010; asimismo del Informe de Inspección / Ejecución Forzosa, se evidencia que no fue posible reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, por lo que se dejó constancia que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) no acató la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. De igual forma, se evidencia que en fecha 10/05/2010, se libró MEMORANDUM al Servicio de Sanciones, remitiéndole las resultas de la Ejecución Forzosa, realizada en esa misma fecha (10/05/2010), a los fines de que dicho informe sea considerado como agravante de la sanción respectiva, en virtud del desacato en el que incurrió el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante Providencia Administrativa Nro. 00185, de fecha 03/05/2010.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6- Marcado con la letra “C”, documental que riela a los folios 04 y 05, del Cuaderno de Recaudos I, del presente expediente, contentivo de copias simples de AGENDA DE CUENTA número 004, de fecha 06/01/2009, suscrita por la ciudadana María Renna, en su condición de Jefe de Oficina de Recursos Humanos (E), dirigida al Ing. Michel Antoine Douaihy León, en su carácter de Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), relativa al ciudadano Juan Carlos Prieto Martínez, y PUNTO DE CUENTA al Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), suscrita por la ciudadana María Renna, en su condición de Jefe de Oficina de Recursos Humanos (E), respectivamente.

En lo que respecta a la documental in commento, este Juzgado constata que tal instrumento probatorio fue presentado en copia simple, no obstante a ello, el mismo riela a los folios 36 y 37, respectivamente, de la pieza denominada Expediente Administrativo I, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, el cual fue recibido en copias certificadas, mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2014. Aclarado lo anterior se observa que la Jefe de Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) en fecha 06/01/09, envió Agenda de Cuenta al ciudadano Presidente del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), a los fines de solicitar entre otros aspectos, la Contratación a Tiempo Determinado del ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.681.091, como Técnico Ferroviario, adscrito a la Gerencia General de Regulación y Fiscalización, a partir del 19/01/2009 hasta el 31/12/2009, a través de Punto de Cuenta 01, asimismo se evidencia del renglón de “Decisión del Presidente” que fue APROBADO por la Presidencia del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.). Asimismo con relación al Punto de Cuenta al ciudadano Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), se evidencia que el Punto de Cuenta 01, relativo a la Contratación a Tiempo Determinado del ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.681.091, como Técnico Ferroviario, adscrito a la Gerencia General de Regulación y Fiscalización, a partir del 19/01/2009 hasta el 31/12/2009, con una remuneración mensual de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 72/100 CTS (Bs. 2.332,72) fue APROBADO por la Presidencia del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).
En tal sentido, siendo que la referida documental es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Recibidas como fueron las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2009-01-01274, mediante oficio Nro. 0267/14, de fecha 07/05/2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo del Procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuso el ciudadano Juan Carlos Prieto Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.681.091, contra del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), el cual culminó en la Providencia Administrativa Nro, 00185, de fecha 03/05/2010, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Prieto Martínez, contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.); es de imperiosa necesidad para este Juzgado, hacer especial énfasis en las siguientes documentales:

1. Cursa al folio 22 y vto. del Expediente Administrativo I, copia certificada de Acta de fecha 22/02/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con motivo de la oportunidad para que la representación del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), diera contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en su contra por el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ.

En lo que respecta a la referida acta, se observa que en la celebración de la oportunidad para que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) diera contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.681.091, acudió la representación del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), mediante el Abogado Simón Medina Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.725, siendo interrogado por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la –hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo, sobre los siguientes particulares: (i) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?; (ii) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante?; y (iii) ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante? Contestando de la siguiente forma: (i) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? “Si prestó servicios para el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO desde el 19 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, es decir bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado”; (ii) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? “En este estado el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO no reconoce la inamovilidad del ciudadano JUAN CARRLOS (sic) PRIETO ya que mi representado suscribió un contrato a tiempo determinado desde el 19 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009”; y (iii) ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante? “No se ha efectuado despido alguno ya que como mencione antes el solicitante suscribió un contrato a tiempo determinado, es por ello que en nombre de mi representado rechazamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mi representado no prorrogo en ningún momento el contrato suscrito con el solicitante, solicito que dicha solicitud sea declarada sin lugar y que se apertura el lapso probatorio”. En tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Cursa a los folios 44 al 47, del Expediente Administrativo I, copia certificada de Providencia Administrativa No. 00185 de fecha 03 de Mayo de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente No. 017-2009-01-01274.
3. Riela al folio 49 del Expediente Administrativo I, documental presentada junto al escrito recursivo, correspondiente a copia certificada de Boleta de Notificación, fecha 03/05/2010, dirigida al Representante Legal del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), correspondiente al Expediente Administrativo Nº 017-2009-01-01274, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

En lo concerniente a las referidas documentales, este Juzgado observa que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, cursó procedimiento con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.681.091, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en el cual se dictó la Providencia Administrativa No. 00185, de fecha 03 de Mayo del 2010, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando al referido Instituto a restituir al trabajador accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, como Conductor Ferroviario. Así mismo, se observa que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), fue notificado de la referida Providencia Administrativa en fecha 04/05/2011.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Cursa al folio 50, del Expediente Administrativo I, Copia Certificada de Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha 07/05/2010, en el expediente administrativo Nº 017-2009-01-01274.
5. Riela al folio 51, del Expediente Administrativo I, Copia Certificada de Memorando de fecha 07/05/2010, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en Los Valles del Tuy, dirigido al Servicio de Sanciones, a los fines de que se inicie el procedimiento sancionatorio.
6. Consta al folio 52, del Expediente Administrativo I, Copia Certificada de Informe de Inspección Ejecución Forzosa, levantado en fecha 10/05/2010, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a los fines de Ejecutar Forzosamente Providencia Administrativa 00185, antes identificada y notificar el inicio del procedimiento sancionatorio.
7. Cursa en el folio 53 del Expediente Administrativo I, Copia Certificada de Memorando de fecha 10/05/2010, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en Los Valles del Tuy, remitiendo resultas de Ejecución Forzosa al Servicio de Sanciones, del procedimiento administrativo Nro. 017-2009-01-01274.

Con relación a las referidas documentales, identificadas en las particulares 4. 5. 6., y 7. ut supra descritas, se evidencia del Acta levantada en fecha 07/07/2011, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), no compareció a la oportunidad fijada para que tuviera lugar el cumplimiento voluntario a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, ordenado en la Providencia Administrativa No. 00185, de fecha 03 de Mayo de 2010, supra identificada, por lo que en esa misma fecha (07/05/2011), se libró MEMORANDUM al Servicio de Sanciones, remitiéndole copias certificadas del expediente administrativo Nro. 017-2009-01-01274, contentivo del Procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuso el ciudadano Juan Carlos Prieto Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.681.091, contra del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), a los fines de que tal departamento iniciara el Procedimiento de Sanción respectivo, en virtud de la negativa por parte del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el Nro. 00185, de fecha 03/05/2010; asimismo del Informe de Inspección / Ejecución Forzosa, se evidencia que no fue posible reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, por lo que se dejó constancia que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) no acató la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. De igual forma, se evidencia que en fecha 10/05/2010, se libró MEMORANDUM al Servicio de Sanciones, remitiéndole las resultas de la Ejecución Forzosa, realizada en esa misma fecha (10/05/2010), a los fines de que dicho informe sea considerado como agravante de la sanción respectiva, en virtud del desacato en el que incurrió el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante Providencia Administrativa Nro. 00185, de fecha 03/05/2010.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 21/04/2014 (f. 157 al 158, P.I), se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado, ciudadano JUAN CARLOS PRIETO, por si o por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en tal sentido, la misma no consignó escrito de pruebas, por lo cual este Tribunal deja establecido que no hay prueba alguna sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2009-01-01274 referido a la Providencia Administrativa Nro. 00185, dictada en fecha 03 de Mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.681.091, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) alegando la recurrente que la misma fue dictada sobre la base de un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, así como en Quebrantamiento de Normas Constitucionales y Legales.
Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados así: 1) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; 2) Quebrantamiento de Normas Constitucionales y Legales; es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:
1 VICIO DE FALSO SUPUESTO:
En cuando al vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Del contenido del escrito recursivo se constata que la Recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al establecer que la carga de la prueba sobre los hechos controvertidos, correspondía al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) adjudicándole a ésta, la carga para que demostrara tanto la inamovilidad como el despido invocado por el trabajador accionante en sede administrativa; de la misma manera esgrime que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad contemplada en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009 en razón de que había suscrito un contrato de trabajo por tiempo determinado cuya vigencia era desde el 19 de Enero de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009 por lo que no hubo despido sino culminación de contrato de trabajo por tiempo determinado.
En esta perspectiva, es menester para esta Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, determinado lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si existe o no una errónea adjudicación de la carga de la prueba, en relación al despido invocado por el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.091 en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en contra de la accionada en sede administrativa -hoy recurrente- INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) procedimiento éste que culmino con la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 00185 de fecha 03 de Mayo de 2010 emanada de la referido Órgano Administrativo que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra del mencionado Instituto.
En este orden de ideas, se observa del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00185 de fecha 03 de Mayo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la cual riela a los folios 12 al 15 en copia simple en la pieza principal I del expediente, constatándose de igual manera que cursa a los folios 44 al 47 en el Expediente Administrativo I en copia certificada, específicamente en el capítulo II, punto SEGUNDO de la Providencia Administrativa impugnada, lo siguiente:
“…Observa ésta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy que la representación del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), en el acto de litis contestación admitió la relación de trabajo, negó la inamovilidad así como el despido, fundamentando sus dichos en el hecho de que el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO, suscribió un contrato a tiempo determinado. En consecuencia, la representación del empleador se limitó a contradecir la inamovilidad y el despido alegado por ésta, por lo que el primer hecho –existencia de la relación laboral- ha quedado admitido, y por tanto excluido del debate probatorio, constituyéndose como puntos controvertidos la existencia o no de la inamovilidad laboral para el momento del despido y obviamente el despido; en ese sentido, es claro que la carga de la prueba recae sobre la accionada, a fin de que demuestre sus alegatos. ASÍ SE ESTABLECE.”(Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, del extracto de la Providencia Administrativa que antecede, se observa que el Órgano Administrativo, adjudicó la carga de la prueba a la parte accionada en sede administrativa –hoy recurrente- INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) en cuanto al despido invocado por el accionante, a pesar de que el mencionado Instituto, indicó que NO había despedido al trabajador, sino que lo que había ocurrido era la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado.
En este contexto, es de impermitible necesidad para quien aquí decide indicar que la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión, o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Asimismo es menester señalar que el empleador tiene la carga de probar las causas del despido en relación a los motivos que lo originaron, cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del despido, ya que si el patrono niega que el trabajador haya sido objeto de un despido, tal situación debe ser resuelta con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, a quien afirme los hechos, en cuyo caso si el trabajador invoca como causal de terminación de la relación laboral un despido será a éste último a quien corresponde la carga de la prueba, por ser quien afirma el hecho de haber sido despedido de su puesto de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, es menester señalar que la Ley Adjetiva que regula el procedimiento a seguir en los casos de conflictos surgidos en el marco de una relación laboral habida entre el empleador y el trabajador, es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y está prevé en su artículo 72, el principio general de la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.


Bajo este mapa de orden referencial, es de impermitible necesidad para esta Juzgadora, con el fin de ilustrar un poco en relación con el aspecto sobre a quién corresponde la carga de la prueba, cuando el trabajador alega haber sido despedido por su empleador y éste último niega su ocurrencia, es menester señalar que ha sido abundante el criterio jurisprudencial que ha tratado este tema por las diferentes Salas de nuestro Tribunal más alto de la República.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 819 de fecha 05 de Agosto de 2010 dejó establecido que la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión, en los siguientes términos:
“…Sobre este aspecto, cabe resaltar que Agroisleña C.A., si bien admitió determinados hechos afirmados por el demandante, tales como relación laboral y el componente salarial (en lo que respecta al contrato laboral existente), negó de manera contundente la diferencia de prestaciones sociales pretendida por el actor derivada del cobro de porcentajes por venta de maquinarias; sin que ello pueda considerarse la alegación de hechos nuevos que implique la inversión de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
…Omissis…
De acuerdo a lo antes expuesto, mal puede afirmarse que la Sala de Casación Social aplicó de manera incorrecta el principio de inversión de la carga de la prueba; pues tal y como quedó explicado, al haber la parte demandada negado expresamente el derecho de la actora al cobro de las comisiones referidas, quedó, en el fondo, rechazada su pretensión para el cobro de las diferencia de prestaciones sociales y, por tal razón, le correspondía al actor probar los hechos en los cuales soportaba su pretensión, en este caso, el derecho al cobro de las comisiones y subsiguientemente el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados...”. (Negrillas de este Juzgado 1º de Juicio)

Por su parte, en relación a la distribución de la carga de la prueba del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 837 de fecha 22 de Julio de 2004 indicó lo siguiente:
“…no obstante la excepción de no haber habido despido no implica un hecho nuevo como en el caso anterior, por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó tal despido pues de lo contrario no podía considerarse injustificado, debiendo desecharse las reclamaciones que de tal circunstancia derivan”. (Negrillas de este Juzgado 1º de Juicio).

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0765 de fecha 17 de Abril de 2007 señaló lo que de seguidas se transcribe:
“…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”. (Negrillas de este Juzgado 1º de Juicio).

Más recientemente, en un caso análogo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1212 de fecha 06 de Noviembre de 2012, estableció lo siguiente:
“…Con relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, se ratifica que en vista de la negativa efectuada por la parte demandada, respecto a que el demandante haya sido despedido sin justa causa, correspondía a éste último la carga probatoria de dicho hecho, lo cual del análisis efectuado al acervo probatorio, se evidencia que la parte actora no logró acreditar que la relación de trabajo hubiere finalizado por despido injustificado, razón por la que resulta forzoso declarar improcedente las indemnizaciones por despido, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo peticionadas. Así se establece.”. (Negrillas de este Juzgado 1º de Juicio).

Como colofón de lo que antecede, en este mismo orden de ideas, en cuanto la obligación que tiene el trabajador de probar la ocurrencia del despido, cuando éste ha sido negado por el empleador, llevando a las actas que conforman el expediente sustanciado por ante la sede administrativa, las pruebas que fundamentan su pretensión, lo cual tiene su asidero legal en el principio de distribución de la carga de la prueba que establece que la misma recae sobre quien afirme un determinado hecho que configure su pedimento o pretensión, cuando existe controversia por la negación de tal derecho por la contraparte; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; sobre este aspecto (carga de la prueba) ha venido estableciendo que, a pesar de tener la Administración la potestad y la obligación de indagar la verdad de los hechos, desarrollando la actividad probatoria que considere adecuada, esto no implica que el administrado no tenga a su vez el deber de traer al expediente administrativo, las pruebas que sustenten su pretensión ante la Administración. (Ver entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencia de esta Sala N° 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A.). (Negrillas de este Juzgado 1º de Juicio).
Bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, se desprende que la carga de la prueba recae en quien afirme los hechos que configuren su pretensión, o en quien los contradiga alegando nuevos hechos. De igual manera se desprende de lo supra analizado, que el patrono, siempre tendrá la carga de la prueba del pago de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, y de las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo; ello así cuando la parte accionada alega que no hubo despido alguno, tal afirmación no constituye un hecho nuevo, por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba, quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, por lo que corresponde a la parte actora, es decir al trabajador, probar que se efectuó tal despido pues de lo contrario no puede considerarse que haya ocurrido el despido invocado por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, del escudriñamiento y análisis del acervo probatorio consignado por la parte Recurrente, así como del Expediente Administrativo, recibido de la Inspectoría del Trabajo, específicamente del Acta de contestación a la solicitud del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) al momento de responder la pregunta referente a ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el solicitante?, contestó: “No se ha efectuado despido alguno ya que como mencione antes el solicitante suscribió un contrato a tiempo determinado, es por ello que en nombre de mi representado rechazamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mi representado no prorrogó en ningún momento el contrato suscrito con el solicitante, solicito que dicha solicitud sea declarada sin lugar y que se apertura el lapso probatorio.” es todo.
Así mismo, al momento de responder la pregunta referente a ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? contestó: “En este estado el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO no reconoce la inamovilidad del ciudadano JUAN CARRLOS (sic) PRIETO ya que mi representado suscribió un contrato a tiempo determinado desde el 19 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009”.
De igual manera, del contenido de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00185 de fecha 03 de Mayo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, se constata que dicho ente administrativo indicó que la existencia de la relación laboral había quedado admitido y por tanto excluido del debate probatorio, constituyéndose como puntos controvertidos la existencia o no de la inamovilidad laboral para el momento del despido y obviamente el despido, señalando asimismo que es claro que la carga de la prueba recae sobre la accionada, a fin de que demuestre sus alegatos.
De lo anterior se verifica, que la Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, desplazó indebidamente la carga de la prueba hacia la parte demandada en sede administrativa –hoy recurrente- INSTITUTO DE FE RROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) que si bien esta reconoció la relación laboral, NO reconoció el despido, ni la inamovilidad laboral alegada en virtud del contrato de trabajo suscrito entre las partes, lo cual no implica un nuevo hecho, sino el NO reconocimiento del despido invocado por la terminación del contrato de trabajo que vínculo a las partes, adjudicando de manera incorrecta la carga de la prueba, todo ello de conformidad con el principio de distribución de la carga de la prueba cuando se niegue la ocurrencia del despido tal y como lo preceptúa el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, toda vez que era al trabajador a quien le correspondía la carga de probar que fue despedido injustificadamente y que se encontraba amparado por inamovilidad invocada y de ser probado, el patrono tendría la carga de demostrar las causas del despido, alegado por el trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, debe señalarse que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), es un ente de gestión de la política nacional ferroviaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, por lo que dicho Instituto, está sujeto a los lineamientos, políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional; siendo ello así, se encuentra comprendido dentro de la Administración Pública, y en ese sentido el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinaria del 31/07/2.008) dispone que los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley le otorgue a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios; por lo que dada su naturaleza, se debe ponderar el interés del colectivo sobre el interés del particular, sin que en modo alguno con ello se vea afectado el derecho del trabajo, lo que debe sopesar la autoridad administrativa al momento de tomar una decisión, la repercusión que pueda tener tal decisión en los intereses patrimoniales del ente que forma parte de la Administración Pública y por vía de consecuencia en una posible afectación y merma de su patrimonio en detrimento del servicio que debe brindarse a toda la colectividad en materia ferroviaria, todo ello por la incorrecta interpretación de la norma concreta en relación a la distribución de la carga de la prueba, ya que el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, debió tomar en consideración que ante la negativa del despido, existe una inversión de la carga de la prueba, la cual se traslada a quien afirme los hechos, y no como erradamente adjudicó la carga de la prueba a quien no lo correspondía, lo cual tiene mayor contundencia y relevancia, cuando una de las partes involucradas es un órgano, instituto o cualquier otra organización de la Administración Pública, en razón de los privilegios de los cuales gozan los entes que forman parte de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, con fundamento al análisis de marras realizado, y visto que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, infringió el principio de distribución de la carga de la prueba, al adjudicar de manera incorrecta la carga de la prueba a la accionada en sede administrativa –hoy recurrente -INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) por cuanto que ante la negativa del despido, existe una inversión de la carga de la prueba y era al trabajador a quien le correspondía demostrar su ocurrencia; siendo ello así, el referido Órgano Administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, delatado por la Recurrente; en tal sentido se declara PROCEDENTE la denuncia del mencionado vicio, por existir violación de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en total concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa No. 00185, de fecha 03 de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, establecido lo anteriores de impermitible necesidad para esta Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. Ello así, visto que la Providencia Administrativa Nº 00185 de fecha 03 de Mayo de 2010 dictada en el expediente administrativo Nº 017-2009-01-01274, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, la cual fue debidamente notificada al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) –hoy recurrente-, en fecha 04 de Mayo de 2010 y visto que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de marras identificada, violentó el principio de distribución de la carga de la prueba previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –como se indicó supra- por lo que cumplimiento del postulado constitucional garantizado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en total concordancia con lo establecido en el numeral 1) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 00185 de fecha 03 de Mayo de 2010 dictada en el expediente administrativo Nº 017-2009-01-01274, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.091 en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.); todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por quien aquí decide y bajo el hilo argumentativo de los criterios jurisprudenciales de marras expuestos. Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, es menester señalar que con vista al análisis que antecede, se declaró la procedencia del vicio delatado por la recurrente y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado arriba identificad se hace innecesario entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al resto de los vicios delatados por la recurrente, contenidos en el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo relativo a la Motivación de la presente decisión, toda vez que se declaró la procedencia del primero de los vicios denunciados. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada BETTY TORRES DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.047, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), contra Providencia Administrativa signada con el Nº 00185, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01274, de fecha 03 de Mayo de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano trabajador JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.091 en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.). TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa identificada en el particular que antecede, todo ello de conformidad con las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda (iv) a la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en la persona de su apoderada judicial Abogada BETTY TORRES DIAZ, o en su defecto en la persona de cualquier otro de sus representantes judiciales o legales, y (v) al tercero interesado, ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.091. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) ut supra descritos.
Ahora bien, por cuanto se observa que el domicilio del ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.091, se encuentra fuera del ámbito territorial de este Juzgado para practicar la notificación, en consecuencia se ordena enviar EXHORTO a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese previamente dos (02) días continuos, concedidos como término de la distancia, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015) AÑOS: 204° y 155°.





DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.




EL SECRETARIO

TRS/RM/ae.-
Sentencia N° 10-15
Exp. 416-10