REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE DEMANDANTE Ciudadano LARRY ANTONIO PERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.871.921
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE
DEMANDANTE Procuradoras de Trabajadores de los Valles del Tuy, Abogadas ALEXNELLYS ORTIZ, LIGMAR MARÍN, LILIBETH NASPE, ÁNGELA ZERPA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.638, 97.459, 82.614 y 153.684 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA
Sociedad Mercantil “EMPIRE KEEWAY, C.A” (Anteriormente denominada “EMPIRE MOTO, C.A.”) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08/03/2002, bajo Nº 11, tomo 638 AQTO
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogados VÍCTOR ANDRÉS BANDEZ ÁLVAREZ y VICTOR RUFINO BANDEZ ÁLVAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 177.939 y 41.945, respectivamente.

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS, AJUSTE DE SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
EXPEDIENTE N°: 993-14


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano LARRY ANTONIO PERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.871.921, contra la Sociedad Mercantil “EMPIRE KEEWAY, C.A” por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS, AJUSTE DE SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación por no lograrse conciliación alguna, en virtud del alegato de la parte demandada sobre la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto cursa ante este Juzgado de Juicio, recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 00096, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir del ciudadano LARRY ANTONIO PERALES, según consta en expediente Nº 909-14 (nomenclatura de este Tribunal) en la cual quien aquí decide, en virtud de la competencia otorgada para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, declaró PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de dicha Providencia Administrativa, mientras se decida la causa; en este estado, se ordenó agregar las pruebas a los autos y se ordenó remitir la presente causa a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
Con fundamento a lo anterior, fueron remitidas las actas del expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones en fecha 25/11/2014; el día 02/12/2014 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 22/01/2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Tal como se dejó establecido en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, la presente decisión se circunscribe a determinar si existe o no la Cuestión Prejudicial alegada por la demandada, relativa a Recurso Contencioso Administrativo incoado por la Sociedad Mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A. en contra de la Providencia Administrativa Nº 00096 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 21/06/2013, en el cual, a su decir, este Juzgado suspendió los efectos de dicha Providencia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Es menester indicar que de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha 08/12/2014, este Juzgado procedió a providenciar las pruebas promovidas por las partes, constatándose con relación al capítulo denominado “Contestación de la Demanda” que este Juzgado incurrió involuntariamente en un error material, al indicar lo siguiente: “…en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, específicamente sobre el punto de los hechos negados, se observa la existencia de una cuestión prejudicial (…)”; ya que tal alegato se encuentra contenido en el Escrito de Contestación de la Demanda (cursante a los folios 45 y Vto. P.I.), en los siguientes términos:
“OMISSIS..., por cuanto la providencia administrativa Número 00096, de fecha 21 de julio del año 2013, que ordenó el reenganche del ciudadano accionante, se encuentra suspendida en sus efectos según consta en expediente Número 909-14, seguido por ante el Tribunal Primero de Juicio de esta misma circunscripción laboral.” (Subrayado de este Juzgado).

No obstante a ello, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada erró al indicar en su escrito de Promoción de Pruebas que daría contestación a la demanda, indicando lo siguiente:
“Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la demanda interpuesta por el ciudadano LARRY ANTONIO PERALES RODRIGUEZ, ampliamente identificada en el presente expediente, en contra de mi representada, procedo a contestar la misma en los siguientes términos…”

Expuesto lo anterior, es necesario indicar que el lapso para dar contestación a la demanda es posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar, mientras que el lapso para promover pruebas es en la Audiencia Primigenia, por lo tanto, la representación judicial de la demandada no debió manifestar en su escrito de promoción de pruebas que daría contestación a la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Indicado como fue en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

1- Prejudicialidad alegada por la demandada.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a la Prejudicialidad, le corresponde a la parte demandada la carga de probar su afirmación respecto a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Número 00096, de fecha 21 de junio del año 2013.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de enero de 2015 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente Juicio, haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza, Dra. TANIA RIVAS SOJO, quien procedió a dar inicio al acto, en el cual se dejó constancia de la comparecencia, por una parte, del ciudadano LARRY ANTONIO PERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.871.921 en su carácter de parte actora, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy, Abogada LIGMAR MARÍA MARÍN URBINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.459 y, por la otra, los Abogados VÍCTOR ANDRÉS BANDEZ ÁLVAREZ y VÍCTOR RUFINO BANDEZ ÁLVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 177.939 y 41.945, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionada, Sociedad Mercantil “EMPIRE KEEWAY, C.A.”, en ese orden de ideas, la ciudadana Jueza le concedió la palabra a las partes con el objeto de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, en tal sentido, la parte demandada indicó que interpuso ante este Juzgado, Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00096 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, el cual fue admitido, por lo tanto, solicitó a esta Jurisdicente, se pronunciara con respecto a ese punto, manifestando que la decisión del presente expediente depende de las resultas del procedimiento referente al Recurso interpuesto. Seguidamente, concluidos los alegatos de ambas partes, la ciudadana Jueza solicitó al Secretario de este Tribunal verificara si existe en el expediente Nº 909-14 pronunciamiento acerca de la medida cautelar, a lo cual, el Secretario manifestó sí cursa al folio 83 C.M. del Exp. 909-14, pronunciamiento, en el cual se declaró PROCEDENTE la medida solicitada. Así las cosas, se procedió al acto de evacuación y control SOLO de la prueba tendiente a verificar la Cuestión Prejudicial opuesta como punto previo en la contestación de la demanda, en virtud de que sus efectos pudieran incidir sobre la decisión de la presente causa, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, relativa a la cuestión prejudicial alegada, la demandada promueve la siguiente:
1- Sin denominación, cursante a los folios 42 al 44, de la Pieza I del presente expediente, en copia simple Auto dictado por este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción y sede en fecha 02/05/2014, el cual cursa en el Expediente 909-14, nomenclatura de este Juzgado, mediante el cual se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00096, de fecha 21/06/2013, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-01068 de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

De la documental in commento se evidencia sentencia signada con el Nº 50-14 de fecha 02/05/2014 dictada por este Juzgado, donde se procedió a declarar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00096 emitida por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en fecha 21/06/2013, relativa al reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir del ciudadano LARRY ANTONIO PERALES, mientras se decida el fondo de la causa. Ahora bien, dicha documental fue reconocida por el adversario en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, evacuada como fue la documental ya mencionada, quien Preside este Juzgado procedió a retirarse de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de regreso en la Sala de Audiencias, dictó el dispositivo del fallo en forma oral, declarando: PRIMERO: Con Lugar la PREJUDICIALIDAD alegada por la parte demandada, Sociedad Mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido se SUSPENDE el procedimiento hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por este Tribunal, la cual es determinante para resolver la presente causa, en el entendido que el presente juicio continuará su curso una vez que conste a los autos que la cuestión prejudicial ha sido resuelta. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Ahora bien, el Tribunal dejó establecido en la Audiencia de Juicio que la decisión in extenso que contiene los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de base para dictar la misma, sería proferida el día de hoy, lo cual se realiza de acuerdo a lo siguiente:



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de la prueba que sustenta el alegato en relación a la cuestión prejudicial invocada por la parte demandada que conforman el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la Audiencia de Juicio de fecha 22 de enero de 2014, de conformidad con los siguientes aspectos:
Así las cosas, evidencia este Juzgado que los límites en que quedó planteada la presente controversia se circunscribe a la procedencia o no de la prejudicialidad opuesta como primer punto de derecho por la Sociedad Mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A. en la presente causa, incoada en su contra por el ciudadano LARRY ANTONIO PERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.871.921, por motivo de Cobro de Diferencia de Salarios Caídos, Ajuste de Salarios y Demás Beneficios Derivados de la Relación Laboral
En tal sentido, es menester para esta Jurisdicente, realizar un breve análisis de esta figura procesal, que permita determinar cuál será el comportamiento o recorrido del íter procesal en nuestro ordenamiento jurídico, cuando se haya invocado la existencia de una cuestión prejudicial, todo ello a los fines de aclarar su procedencia en el proceso laboral.
En este contexto, en el proceso laboral, si bien es cierto que no existe una disposición en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagre en el orden procedimental la oposición de cuestiones previas, no es menos cierto que el legislador ha establecido un principio supremo para dar solución a determinadas situaciones que carezcan de una disposición expresa que las regule; la aplicación analógica de normas procesales prescrito en el artículo 11 ejusdem cuya disposición permite utilizar normas adjetivas compatibles con el proceso laboral y que no contraríen expresamente las previsiones contenidas en la ley procesal en materia de derecho del trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0595 de fecha 13 de junio de 2012, establece:
“(…) debe concluirse que la prohibición de admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en realidad lo que proscribe es el trámite de una incidencia para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito”.

Del contenido de dicha sentencia, se colige que, en atención a los principios de brevedad y celeridad, es posible resolver de manera expedita el pronunciamiento en forma previa a la sentencia de mérito, cuando se opone la existencia de una cuestión prejudicial y los efectos que han de tener en el proceso laboral, lo que implica una resolución en forma rápida del asunto planteado, sin dilaciones indebidas, tal y como lo pauta nuestra Carta Fundamental, así como la Ley Adjetiva que regula la materia del derecho del trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, procede este Tribunal a analizar la referida institución procesal, la cual es definida por el profesor Hernando Devis Echandía, como una cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.

De igual forma, la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 323, de fecha 14 de Mayo de 2003, estableció lo siguiente:

“…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”

Asimismo, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1041, de fecha 01 de Junio de 2007, estableció lo siguiente:

“… De tal modo que estima esta Sala al igual que fue decidido por el juzgado a quo que, el Tribunal que conoció en primera instancia el juicio principal luego de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa de cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada ha debido esperar para emitir el pronunciamiento sobre el fondo, que se decidiera dicha cuestión prejudicial y no, como erróneamente lo hizo decidir el fondo sin esperar dicha decisión, cuestión que ha debido corregir el Juez de alzada, que simplemente confirmó el fallo dictado en primera instancia, subvirtiendo los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandante en el juicio principal.”

De igual modo, la sentencia Nº 624, de fecha 21 de mayo de 2014, reiteró tal criterio y definió la prejudicialidad como:

“…toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”.
En esta perspectiva, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta, con el propósito de evitar sentencias contradictorias bajo un mismo asunto litigioso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, hay que resaltar que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente deben estar presentes los siguientes requisitos: (i) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente; (ii) Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez que conoce el asunto que tiene pendencia con la causa en la cual se invoca la cuestión prejudicial, sin que este Juez tenga posibilidad de desprenderse de aquél.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la cuestión prejudicial, es menester indicar que el asunto a resolverse de manera previa, debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse en forma concurrente, toda vez que si faltare uno de ellos, se imposibilitaría al Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en forma afirmativa sobre la cuestión prejudicial invocada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, en el caso bajo estudio, la demandada, Sociedad Mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A., alega que cursa por ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión Temporal de Efectos (mientras se decida la causa) interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 00096 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en fecha 21/06/2013, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano LARRY ANTONIO PERALES y a los efectos de demostrar su argumento, acompaña copia simple de sentencia Nº 50-14 emanada de este Juzgado en fecha 02/05/2014 mediante la cual se declaró PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el Abogado VÍCTOR RUFINO BANDEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada EMPIRE KEEWAY, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00096 de fecha 21/06/2013 contenida en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-01068 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, asimismo, se suspendieron los efectos del acto impugnado, mientras se decida el fondo de la causa.
Ahora bien, por notoriedad judicial, es de conocimiento de quien aquí decide, que la Providencia Administrativa Nº 00096 de fecha 21/07/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la cual ordenó a la hoy accionada al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LARRY ANTONIO PERALES, fue objeto de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en el cual este Juzgado en fecha 02/05/2014 mediante sentencia Nº 50-14 declaró la suspensión de efectos solicitada por el Apoderado Judicial de la demandada en contra de dicha Providencia Administrativa, asimismo, es menester indicar que el día 23/09/2014 este Juzgado emitió auto en el cual se indicó que en dicha fecha vencería el lapso para dictar sentencia del referido recurso, sin embargo, en virtud del cúmulo de causas llevadas ante este Tribunal, se procedió a diferir la oportunidad para dictar decisión; en tal sentido, evidencia quien aquí decide, que efectivamente existe un juicio contencioso administrativo instaurado por ante este Juzgado.
En este orden de ideas, advierte esta juzgadora que en la causa contenida en el presente expediente signado con el Nº 993-14 (nomenclatura de este Tribunal) una de las pretensiones reclamadas en el libelo de demanda, se circunscribe al pago de la diferencia de los salarios caídos que fueron ordenados a pagar con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuya decisión se encuentra contenida en la Providencia Administrativa Nº 00096 de fecha 21/06/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy la cual declaró CON LUGAR el referido procedimiento y ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y al pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del accionante, ciudadano LARRY ANTONIO PERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.871.921 en contra de la parte demandada, Sociedad Mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A., con ocasión de la relación laboral habida entre ambas partes, la cual es objeto de un Recurso de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por ante este Juzgado, mediante el cual se acordó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la precitada Providencia Administrativa, en fecha 02 de mayo de 2014.
Ahora bien, es posible evidenciar la estrecha relación que existe entre ambas causas (Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por LARRY ANTONIO PERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.871.921 y Cobro de Diferencia de Salarios Caídos, Ajuste de Salarios y demás Beneficios Derivados de la Relación Laboral), contenida ésta última causa en el presente expediente signado con el Nº 993-14 (nomenclatura de este Tribunal) toda vez que una de las pretensiones reclamadas es el pago de diferencias de salarios caídos ordenados a pagar en la Providencia Administrativa en comento y de la cual se solicitó su anulación por ante este Juzgado, quien acordó la medida cautelar, suspendiendo de esta manera sus efectos con carácter temporal, lo que hace presumir la existencia de la posibilidad de que la resolución de la primera influya de manera determinante en la decisión que deba recaer en la causa en la cual se invocó la prejudicialidad.
Como corolario de lo antes expuesto, en criterio de quien aquí decide, en razón del Recurso de Nulidad planteado por ante este Juzgado, influye de manera determinante en la presente causa por no estar firme el acto administrativo, en tal sentido, esta Juzgadora establece, que la presente acción por motivo de Cobro de Diferencia de Salarios Caídos, Ajuste de Salarios y demás Beneficios Derivados de la Relación Laboral, debe quedar suspendida hasta tanto se resuelva por sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial, en razón de que la decisión que deba recaer en el mencionado Recurso de Nulidad puede hacer nugatorio el pago de alguna de las pretensiones contenidas en la presente demanda, de lo cual se colige que de no resolverse con antelación el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto, podría resultar la existencia de sentencias contradictorias sobre un mismo hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en atención a lo que antecede, este Tribunal declara la existencia de la PREJUDICIALIDAD en la presente causa, en consecuencia, se SUSPENDE la misma y la Audiencia de Juicio, hasta tanto se resuelva el asunto que tiene inherencia y conexidad con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la PREJUDICIALIDAD alegada por la parte demandada, Sociedad Mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A. SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido se SUSPENDE el procedimiento hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por este Tribunal, la cual es determinante para resolver la presente causa, en el entendido que el presente juicio continuará su curso una vez que conste a los autos que la cuestión prejudicial ha sido resuelta. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015) AÑOS: 205° y 155°



DRA. TANIA RIVAS SOJO
JUEZ DE JUICIO
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.


ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

TRS/RIME/Ls
Sentencia N° 12-15
Exp. 993-14