REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 23 de Enero de 2015
204º y 155°

Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 15/01/2015, y por cuanto en fecha 20/01/2015 finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecidos para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:
1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consignó escrito de promoción y ratificación de medios probatorios en el siguiente orden:
PRIMERO: Se observa que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas en el párrafo denominado, “IDENTIFICACIÓN. CUALIDAD. OBJETO.”, señala lo siguiente:
“Invoco el mérito favorable que se desprende y arrojan las actas procesales que conforman el expediente Nº. 885-13 a favor de mi representada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., C.A. (COYMACA), identificada en autos, de conformidad con los Principios de Adquisición y Comunidad de la Prueba (…)” (Negrillas del escrito de promoción de pruebas, subrayado de este Juzgado).

Al respecto esta Juzgadora procede a indicar que el Merito Favorable NO constituye un medio de prueba per se, toda vez que el mismo se refiere a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual rige el sistema probatorio venezolano, y el Juez está obligado a su aplicación de oficio, sin necesidad de alegación, en atención al principio de exhaustividad. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

En este mismo orden de ideas, se observa del escrito de promoción de pruebas consignado por la recurrente, específicamente en el aparte referido a la “Prueba Instrumental”, que la misma promueve tales medios probatorios, señalando lo que a continuación se transcribe:
“Promuevo los presentes medios instrumentales de conformidad con lo establecido el en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en los siguientes términos:”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, de lo antes transcrito, es menester para esta Jurisdicente, señalar que el presente procedimiento se refiere a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad mediante el cual se ataca un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que versó sobre un procedimiento de estabilidad laboral; siendo el primero de los nombrados un procedimiento que se rige por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que NO es aplicable al caso de autos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello así, a tenor de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual permite la aplicación de disposiciones supletorias de procedimiento, las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil.

En este mismo contexto, a los fines de providenciar los instrumentos consignados por la parte recurrente, es menester para quien aquí juzga aclarar que a los fines de la admisión de los mismos, resulta ineludible para la parte interesada en la admisión de los medios probatorios, establecer la relación de los hechos y el derecho, valiéndose para ello de medios idóneos para probar sus afirmaciones, existiendo así una relación clara, precisa y concisa, de aquello que se afirma y de lo que se prueba, a los fines de quien Juzgue pueda efectuar la correcta providencia de las mismas, verificando lo existente en el escrito de promoción y lo consignado o ratificado en autos. Siendo así, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte recurrente, en la oportunidad de la presentación de sus medios probatorios a través del escrito de promoción de pruebas señala consignar documentales, al mismo tiempo ratifica algunas de ellas, así pues, específicamente a los folios 186 al 272 de la pieza principal, existe un legajo de copias simples, que se corresponden con las consignadas en el escrito recursivo, evidenciando así, que las primeras son copias simples de las segundas –pruebas del escrito recursivo-, por lo que este Juzgado dada la situación, estructurará las pruebas consignadas en el escrito recursivo, así como en la subsanación y el relativo a la promoción de medios probatorios, a los fines de obtener un mejor manejo y comprensión del expediente.

Así las cosas, quien aquí Juzga indica que en el escrito de promoción de pruebas, se puede hacer uso de la Ratificación de los instrumentos consignados que cursan a las actas procesales; en consecuencia, esta Juzgadora visto que las pruebas promovidas en el escrito de promoción son copias de las presentadas en el escrito recursivo y de subsanación, las entiende como Ratificadas, en tal sentido, providenciara las pruebas según lo apreciado en autos, obsérvese su detalle a continuación:
1. Documentales adjuntas al escrito recursivo.- Ratificación-
1.1. Cursante a los folios 12 al 21, de la pieza I del presente expediente, marcada con la letra “A”, en copia simple Acta Constitutiva de la Empresa Construcciones y Mantenimiento A.I., C.A. (COYMACA), de fecha 07/01/92, inserto bajo el Nº 4, Tomo II-A, de los libros llevados por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
1.2. Consta a los folios 25 al 34, de la presente pieza, marcada con la letra “C”, en copia simple instrumental relativa al Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Servicios y Mantenimientos, C.A., (INSERMA) de fecha 31/05/2012, inserta bajo el Nº 49, Tomo 52-A 485, de los libros llevados por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
1.3. Cursa al folio 46 de la pieza I del presente expediente, marcado con la letra “D”, copia simple de documento relativo al Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J- 070547375, correspondiente a la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento A.I., C.A. (COYMACA).
1.4. Consta al folio 34 de la pieza I del presente expediente “sin denominación”, copia simple Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-40108925-9 correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Servicios y Mantenimiento, C.A. (INSERMA).
1.5. Cursante al folio 52, de la pieza I, sin denominación, copia simple de planilla de solicitud de empleo, emitido por la sociedad mercantil INSERMA, C.A., donde se constata los datos personales del ciudadano Manuel Victor Bogado Perdomo, Referencias personales, datos familiares y laborales del mismo, en la parte inferior se observa firma.
1.6. Consta a los folios 54 al 56, de la pieza I del presente expediente, sin denominación, original de documento relativo al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, denominado por el recurrente como “Finiquito de Relación Laboral”, suscrito entre el ciudadano Víctor Bogado –hoy tercero interesado- y la Sociedad Mercantil “Inversiones, Servicios y Mantenimiento, Compañía Anónima, (INSERMA), en fecha 07/12/2012, se observa firma y huellas dactilares.
1.7. Cursa al folio 53, de la pieza I del presente expediente, marcado con la letra “H”, original de planilla de Liquidación de Prestaciones, emitido por INSERMA, a nombre del trabajador Víctor Bogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.836.846, se observa el cargo desempañado por el mismo como Mecánico, así como el Cálculo de Prestaciones Sociales por un total de Bs. 9.123,59 con deducciones de Bs. 10,71 para un monto total de Bs. 9.112,87, se evidencia firma de recibido.
1.8. Se observa a los folios 49 al 51 de la pieza I del presente expediente, marcado con la letra “F”, original con firmas y sello húmedo, Contrato de Trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones, Servicios y Mantenimiento 2012, Compañía Anónima (INSERMA), y la ciudadana Elluz Maybellin Castellano Morales, en fecha 10/07/2012.

2. Documentales adjuntas al escrito recursivo. -no ratificadas en el escrito de promoción de pruebas-
2.1. Cursa al folio 35 de la pieza I del presente expediente, original con firmas y sello húmedo, Acta de fecha 17/07/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se fija la prolongación -23/07/2013 a las 10:00 a.m.- del acto a los fines de hacerle entrega del cheque al trabajador accionante en sede administrativa.
2.2. Consta a los folios 36 y 37 de la pieza I del presente expediente, original de Auto de admisión de fecha 26/12/2012 de la denuncia efectuada el día 20/12/2013 por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se ordena el -Reenganche o Restitución de la situación jurídica Infringida- del trabajador Víctor Manuel Bogado Perdomo –hoy tercero interesado-, suscrito por el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy Abog. Robert Suárez.
2.3. Cursa al folio 38 de la pieza I del presente expediente, original de Boleta de Notificación de la Providencia Administrativa Nº 00106 de fecha 09/07/2014, del expediente signado con el Nº 017-2012-01-01248, emitida a la accionada –hoy recurrente-, recibida por la ciudadana Ellus Castellano, en su carácter de –Administradora- titular de la cédula de identidad Nº V-12.443.956, en fecha 11/07/2013.
3. Documentales adjuntas al escrito de promoción de pruebas:
Una vez providenciadas las pruebas supra observadas, es menester señalar, que luego de la consignación de la instrumental relativa al Contrato de Trabajo a tiempo determinado cursante a los folios 211 al 213 de la presente pieza (observada supra en las documentales ratificadas) es de notar que le sigue a ello (a partir del folio 214 inclusive, al folio 272, P.I.) legajo de copias simples que no se promueven ni ratifican en el escrito de promoción de pruebas; ahora bien, aun cuando en el escrito de promoción de pruebas la parte recurrente no hace mención de lo evidenciado en autos –legajo de copias simples- a los fines del debido pronunciamiento se detallan a continuación:
3.1. Sin denominación, cursante a los folios 214 al 272 de la presente pieza, legajo de copias simple, donde se observa:
- Al folio 214, planilla relativa a Acta de Inicio de Obra, de fecha 15/07/2012, funge como Contratista “Construcciones y Mantenimiento A.I., C.A.
- Al folio 215, planilla relativa al Acta de Terminación de Obra de fecha 22/07/2013, funge como Contratista “Constructora y Mantenimiento A.I., C.A.
- A los folios 216 al 272, del presente expediente copias simples del expediente administrativo Nº 017-2012-01-01248, emanado de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 00106, de fecha 09/07/2013, relativo al procedimiento de Reeganche y Pago de Salarios caídos interpuesto –en sede administrativa- por el ciudadano Victor Manuel Bogado Perdomo– hoy tercero interesado-, en contra de la sociedad mercantil COYMACA, C.A.- hoy recurrente-.

4. Documentales adjuntas al escrito de subsanación del escrito recursivo:
4.1. Sin denominación, consta a los folios 130 y 131 de la pieza I del presente expediente, copia simple de Acta de ejecución de Providencia Administrativa Nº 00106, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los valles del Tuy, en fecha 11/07/2013, mediante la cual se deja constancia del pago de salarios caídos del ciudadano Víctor Manuel Bogado Perdomo, relativo al expediente Nº 017-2012-01-01248 (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy).
4.2. Sin denominación, cursa al folio 76 de la pieza I del presente expediente, copia simple de Acta de fecha 17/07/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se fija la prolongación -23/07/2013 a las 10:00 a.m.- del acto a los fines de hacerle entrega del cheque al trabajador accionante en sede administrativa.
4.3. Sin denominación, consta al folio 133 de la presente pieza, diligencia presentada en fecha 23/07/2013 por la ciudadana María Gabriela De Abreu, actuando como Representante legal de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento A.I., C.A. (COYMACA), mediante la cual se deja constancia del pago por concepto de salarios caídos por la cantidad de Bs. 65.969,70 al ciudadano Víctor Bogado.

En relación a las instrumentales consignadas y ratificadas adjuntas al escrito recursivo, así como el de subsanación y las promovidas mediante el escrito de promoción de pruebas, todas de la parte recurrente, y visto que transcurrió el lapso que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que la parte recurrida ni el tercero interesado realizaron oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia, se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas de Informe, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte recurrente, que la misma solicita lo siguiente:
Se observa, que la parte recurrente en el aparte denominado “PRUEBA DE INFORMES”, procede a enunciarla de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es preciso indicar que el presente procedimiento se refiere a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad mediante el cual se ataca un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que versó sobre un procedimiento de estabilidad laboral; siendo el primero de los nombrados un procedimiento que se rige por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que NO es aplicable al caso de autos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello así, a tenor de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual permite la aplicación de disposiciones supletorias de procedimiento, las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil.

1. Oficie a la sociedad mercantil INVERSIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A. (INSERMA), ubicado en la Avenida Milagro Norte, Casa Nº6, Urbanización Isla Sotavento Lago Mar Beach, Sector Isla Dorada, Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
- Si los ciudadanos Víctor Manuel Bogado Perdomo y Elluz Maybellin Castellano Morales, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.836.846 y V- 12.443.956, respectivamente, trabajaron para su empresa.
- En caso de ser afirmativa la respuesta a la información solicitada, se sirva a señalar el Cargo, Salario, fecha de inicio y fecha de egreso, así como el lugar donde desempeñaban sus labores.
- Si efectivamente, al ciudadano Víctor Manuel Bogado le fueron canceladas las prestaciones sociales.

A los fines de pronunciarse respecto al planteamiento observado ut supra, es menester precisar lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).


Ahora bien, es menester indicar que la prueba de informe, no puede ser utilizada como un medio para suplir la carga procesal de la parte que quiere servirse de dicha prueba; toda vez que la misma debe estar circunscrita a obtener información sobre determinados hechos concretos que consten en instrumentos que se hallen en los lugares que fueron indicados ut supra, así como a proporcionar las copias que se le sean requeridos, pero ello debe obedecer a la imposibilidad de obtener de las instituciones antes mencionadas las referidas copias de forma directa, ya que de existir la posibilidad de la obtención de la información o de las copias por parte de la persona que quiera hacer valer en su favor tal medio probatorio y no cumple con la carga de aportarla al proceso, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a los autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia Nº 6049 de fecha 02 de Noviembre de 2005 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: MMC Automotriz, S.A. Vs. República Bolivariana de Venezuela).

En esta perspectiva siendo que, las partes dentro del proceso tienen la obligación de cumplir con determinadas cargas procesales, y en caso de no ser así, deben soportar indefectiblemente las consecuencias que dimanan de tal incumplimiento; en este orden de ideas, del acto administrativo hoy recurrido (Providencia Administrativa Nº 00106 de fecha 09 de Julio de 2013) NO se evidencia que la accionada -hoy recurrente- haya promovido la prueba de informe en sede administrativa, oportunidad en la cual debió y no lo hizo, promover la mencionada prueba, quedando plasmado en la Providencia Administrativa supra identificada, que existió una inactividad probatoria por parte de la accionada en sede administrativa, luego entonces no habiendo cumplido con la referida carga procesal por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mal puede pretender en sede judicial, promover una prueba que nunca promovió en el procedimiento administrativo que culminó con la Providencia Administrativa en comento, -hoy recurrida-; siendo ello así con fundamento al principio de preclusividad de los lapsos procesales y visto que los supuestos fácticos o de hecho para peticionar la prueba de informe no se encuentran contenidos en los presupuestos de derecho contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de forma supletoria por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado inadmite la prueba de informe peticionada por la parte recurrente. Y así se establece.





2. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 15/01/2015 (f. 178 y 179, P.I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, por lo tanto no tiene escrito de pruebas sobre el cual pronunciarse - Así se establece

3. PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CIUDADANO VICTOR MANUEL BOGADO PERDOMO
En el Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 15/01/2015 (f. 178 y 179, P.I), se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Victor Manuel Bogado Perdomo, en su carácter de Tercero Interesado en el presente procedimiento, por lo tanto no tiene escrito de pruebas sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO


TRS/RIME/Jaaa.
Exp. N° 885-13
Sentencia Nº 13-15