REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 27 de Enero de 2015
204° y 155°

Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por los ciudadanos YOHAN ALVAREZ, FRANCISCO RODRIGUEZ, JUAN HIDALGO, MAIKER MORALES y WINTON RUSSIAN, en contra de las sociedades mercantiles “ELEC-PLOM, 1610 C.A.”, “PROYECTOS LFP, 2010, C.A.” y el ciudadano WILLIAM ANTONIO GONZALEZ, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que los ciudadanos YOHAN ALVAREZ, FRANCISCO RODRIGUEZ, JUAN HIDALGO, MAIKER MORALES y WINTON RUSSIAN, anteriormente identificados, demandan por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, por los siguientes conceptos: (i) Prestación Social de Antigüedad y sus intereses (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Art. 108 de la L.O.T.T.T.); (ii) Despido injustificado por razones ajenas al trabajador (previsto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.); (iii) Semanas no pagadas (según Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción); (iv) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción); (v) Paro Forzoso; (vi) Bono de Alimentación; (vii) Semana de Fondo; (viii) Dotación (establecida la Clausula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción); (ix) Utilidades (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) y (x) Contribución para útiles escolares (Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Visto que el accionado no compareció a la continuación de la Audiencia Preliminar y no contestó la demanda, tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Juzgadora debe indicar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 629 de fecha 08/05/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual es del siguiente tenor:
“Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de esta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sean contrarios a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
Omissis…
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demandada, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Criterio que fue ratificado en sentencia número 1165 de fecha 15/07/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

Bajo el mapa Jurisprudencial antes transcrito, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial supra mencionado, y visto que en la oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar; vale decir, a las Once de la mañana (11:00 am.), del día 27/11/2014, (f. 97 y vto.), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la cual además no dio contestación a la demanda, lo que reviste una presunción de admisión de hechos de carácter relativo, es decir, desvirtuable por prueba en contrario, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que debe este Juzgado verificar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y no resulten desvirtuadas por prueba del adversario, toda vez que se encuentra frente a una presunción iuris tantum, en consecuencia, procede para ello a providenciar las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente -celebración de la audiencia preliminar primigenia-, lo cual ocurrió en fecha 29/09/2014, tal como consta de Acta de Audiencia Preliminar, cursante a los folios 78 y 79 de la pieza principal del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa este Juzgado que la parte accionada “ELEC-PLOM, 1610 C.A., PROYECTOS LFP, 2010, C.A. y el ciudadano WILLIAM ANTONIO GONZALEZ, no asistió a la continuación de la audiencia preliminar y no dio cumplimiento a la carga procesal que le atribuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido deriva a favor del accionante como se indicó supra, una presunción –relativa- de admisión de los hechos alegados iuris tantum, se insiste desvirtuable por prueba en contrario.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con relación al Cobro de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, en virtud de la no contestación de la demanda, ante la presencia de una presunción iuris tantum, le corresponde a la parte accionada demostrar el pago liberatorio de tales conceptos.
En cuanto a la Indemnización por Despido (denominada por el demandante como Doblete), por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, la admisión de los hechos tiene carácter relativo, en el caso que las pretensiones no sean contrarias a derecho, en tal sentido le corresponde a la parte accionada demostrar el pago liberatorio de tal beneficio.
En lo atinente a la Aplicación de la Convención Colectiva, la no contestación de la demanda, genera a favor del actor una presunción iuris tantum, por lo que le corresponde a la demandada desvirtuar la aplicación de la Convención Colectiva.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:
Por cuanto se observa que la parte demandante procede en su escrito de promoción de pruebas a clasificar los instrumentos aportados por cada trabajador de manera detallada, quien aquí juzga las providenciara según lo evidenciado en autos:
- FRANCISCO RODRIGUEZ:
1- Marcados “A-1 al A-65”, cursante a los folios 04 al 36 del Cuaderno de Recaudos I, constante de treinta y un (32) folios útiles, original con firma de Recibos de pago, relativos al ciudadano Francisco Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.720.431, emitido por la Entidad de Trabajo ELEC-PLOM 1610 C.A., se observa el cargo desempeñado como Plomero, con un pago semanal variable, correspondiente al periodo comprendido desde el día 15/10/2012 hasta el 14/03/2014.
Ahora bien, respecto al presente instrumento es necesario señalar que se observa en los recibos de pago cursantes al folio 04 del cuaderno de recaudos que se establece como fecha de ingreso el 26/09/2012 y en lo sucesivo de los folios hasta el 36, inclusive, se indica una fecha diferente a la supra mencionada, es decir, 22/10/2012.
- YOHAN ALVAREZ:
2- Marcados “B-1 al B-65”, cursante a los folios 36 al 68 del Cuaderno de Recaudos I, constante de treinta y dos (32) folios útiles, original con firma,Recibos de pago, relativos al ciudadano Yoan Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.481.527, emitido por la Entidad de Trabajo ELEC-PLOM 1610 C.A., se observa el cargo desempeñado para el periodo 2012-2013 como Electricista y para el año de 2014 con el cargo de Caporal, siendo la fecha de ingreso 26/09/2012 con un pago semanal variable, no se observa un orden cronológico de los recibos de pago, se evidencia que los mismos corresponden al periodo 2012-2014, iniciando al folio 36 con fecha 07/03/2014 y finalizando al folio 68 con fecha 26/09/2012.
- JUAN HIDALGO:
3- Marcados “C-1 al C-59”, se observa a los folios 69 al 72 del Cuaderno de Recaudos I y a los folios 02 al 27 del Cuaderno de Recaudos II, constante de treinta (30) folios, original con firma, recibos de pago, relativos al ciudadano Juan Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.401.030, emitido por la Entidad de Trabajo ELEC-PLOM 1610 C.A., se observa la fecha de ingreso 24/09/2012, siendo el cargo desempeñado Electricista, con un pago semanal variable, correspondiente al periodo comprendido desde el día 10/12/2012 hasta el 14/02/2014.
- MAIKER MORALES:
4- Marcados “D-1 al D-39, se evidencia a los folios 27 al 46 del Cuaderno de Recaudos II, constante de diecinueve (19) folios, original con firma, recibos de pago, relativos al ciudadano Maiker Morales , titular de la cédula de identidad Nº V- 15.892.415, emitido por la Entidad de Trabajo ELEC-PLOM 1610 C.A., se observa el cargo desempeñado para el periodo 07/10/2013 al 20/10/213 como Plomero y partiendo desde la fecha 21/10/2013 con el cargo de Caporal, siendo la fecha de ingreso 07/01/2013 con un pago semanal variable, correspondiente al periodo comprendido desde el día 07/01/2013 hasta el 14/03/2014.
- WINTON RUSSIAN:
5- Marcados “E-1 al E-54, se evidencia a los folios 47 al 73 del Cuaderno de Recaudos II, constante de veintiséis (26) folios, original con firma de recibos de pago, relativos al ciudadano Winton Russian , titular de la cédula de identidad Nº V- 14.153.935, emitido por la Entidad de Trabajo ELEC-PLOM 1610 C.A., se observa el cargo desempeñado como Maestro, siendo la fecha de ingreso 03/09/2012 con un pago semanal variable, no se observa un orden cronológico de los recibos de pago, se evidencia que los mismos corresponden al periodo 2012-2014, iniciando al folio 47 con fecha 21/02/2014 y finalizando al folio 73 con fecha 08/09/2012.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el accionante, se admiten, por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, plantea su solicitud en los siguientes términos:
“… solicito sea requerido directamente al SENIAT, informe sobre los siguientes hechos:
Informe la declaración de Impuesto Sobre la Renta de la empresa ELEC-PLOM, 1610, C.A., (Rif J- 40157346-0) del año 2012 y 2013, a los fines de demostrar que dicha empresa funge como tercera en el presente procedimiento y no tiene medios económicos para pagar la nómina de trabajadores.”

En cuanto a la solicitud realizada, este Juzgado observa que la parte actora, al promover la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), plantea su promoción de forma ambigua y genérica, sin especificar su pedimento, es decir, la fundamentación de la cual se vale es confusa, en tal sentido, este Juzgado inadmite la prueba de informe solicitada, por cuanto su petición formulada, tal como se observa ut supra, no precisa su pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En cuanto a la Prueba de Exhibición de documentos, la parte actora solicita a la empresa demandada los documentos detallados a continuación, en los siguientes términos:
“Como ya se ha indicado en el presente escrito, los originales correspondientes a los instrumentos señalados en el particular I., referido a instrumentos privados, a saber recibos de pago (…) percibidos por los trabajadores ya identificados al que se refiere el presente capítulo, los mismos se encuentran en poder de las empresas demandadas… Omissis…, pido se ordene a las codemandadas la exhibición y entrega de los originales que se encuentren en su poder para la audiencia de juicio (…)”.

En este contexto, tal como se evidencia de lo arriba transcrito se deduce que la parte demandante solicita a la demandada la exhibición de los recibos de pago, aportados por el actor en su escrito de promoción de pruebas, identificado como Capítulo I “De la Prueba por Escrito”, cursante a los folios 02 y 03 del Cuaderno de Recaudos I; tales instrumentos aportados por la parte demandante constan en original, siendo estos el duplicado de los recibos que poseen las empresas codemandadas, por lo que a continuación se detallan las denominaciones de los instrumentos en cuestión:
 Recibos de pago marcados “A-1” al “A-65”, “B-1” al “B-65”, “C-1” al “C-59”,“D-1” al “D-39” y “E-1” al “E-54”, los cuales rielan del folio 02 al 72 del Cuaderno de Recaudos I y del folio 02 al 73 del Cuadernos de Recaudos II, relativo a los ciudadanos Francisco Rodríguez, Yohan Álvarez, Juan Hidalgo, Maiker Morales y Winton Russian, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.720.431, V- 18.481.527, V- 5.401.030, V-15.892.415 y V- 14.153.935, respectivamente.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, se admite su exhibición, en los términos solicitados por la parte promovente, en tal sentido, se ordena la exhibición por parte de las codemandadas sociedad mercantil “ELEC-PLOM, 1610 C.A.”, “PROYECTOS LFP, 2010, C.A.” y el ciudadano WILLIAM ANTONIO GONZALEZ en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Publica. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante Acta de Audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 27/11/2014 (f. 97 y su vto, P.I.), se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, por si o por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto este Juzgado no tiene acervo probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizara en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.

Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
TRS/RIME/jaaa.-
Exp.1001-15
N° de Sentencia 14-15