REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 09 de Enero de 2015
204º y 155°
Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 08/12/2014, y por cuanto en fecha 18/12/2014 finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecidos para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:
1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, en el siguiente orden:
Se observa que la parte recurrente procede a estructurar su escrito de promoción de pruebas por capítulos, identificándolo de la siguiente forma:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES
Documentos Públicos:
“Promovemos la siguiente prueba instrumental, bajo el amparo de los Artículos: Art.-77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia el Art.- 429 del Código Civil (vigente).”
Ahora bien, es menester para quien aquí juzga señalar que, aun cuando la parte recurrente al promover la prueba instrumental lo fundamenta de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, es de saberse que los artículos supra mencionados no enmarcan el procedimiento que aquí compete, tal es el caso del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que a los fines de su fundamentación el recurrente debió señalar que se trata de un Documento Publico de carácter Administrativo, por cuanto la norma en referencia debe versar sobre lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 31 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este mismo contexto, señala promover copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, manifestándolo tal como se transcribe a continuación:
“1.- Copia Certificad (sic) correspondiente al Expediente: No. 017-2014-01-00975, que acompañamos (Marcado “A”), incoado por ante la (Sala de Fuero) de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de la Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda…” (Negrillas del escrito de pruebas).
En razón a lo antes transcrito, se observa que la parte recurrente señala como numero de expediente administrativo el Nº 017-2014-01-00975, constatando este tribunal que el referido expediente administrativo corresponde al Nº 017-2014-01-00976, y NO al señalado ut supra, así también se evidencia que adjunto al referido escrito de pruebas no se acompañó elemento alguno, siendo así quien aquí Juzga luego de efectuar la debida revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, deja por sentado que dichas copias certificadas, constan en los instrumentos adjuntos al escrito recursivo, por lo que se entiende que lo correcto es ratificar tal instrumental, la cual se detalla a continuación:
Documentales adjuntas al escrito recursivo- ratificación-
1.1.1. Cursa a los folios 15 al 73 de la pieza I del presente expediente, marcado con la letra “A”, copias certificadas del Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2014-01-00976, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contentivo de Auto de fecha 10/07/2014, dictado por el Inspector Jefe del Trabajo de los Valles del Tuy, Abg. Robert Suarez, mediante el cual niega la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado en sede administrativa por el ciudadano Saúl Enrique Ramos Martínez, en contra de la entidad de trabajo FAMA DE AMERICA, S.A.
En relación a la instrumental consignada adjunta al escrito recursivo de la parte recurrente, se observa que la parte recurrida no realizó oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia se admite, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
2. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 08/12/2014, (f. 88 y 89, PI), se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, por si o por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto no tiene acervo probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
TRS/RIME/Jaaa.
Exp. N° 971-14
Sentencia Nº 04-15