REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE.

Charallave, 09 de Enero de 2015
204º y 155°

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la Abogada BETTY TORRES DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.047, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), contra de la Providencia Administrativa Nº 00136, de fecha 08 de Septiembre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2014-01-00043, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por cuanto este Tribunal de Juicio, tiene competencia para decidir sobre las acciones de nulidad ejercidas en contra de decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia de fecha 23/09/2010 No. 955 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, así como de la Sentencia No. 256, de fecha 15/03/2011, emanada igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, este Juzgado lo ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho en virtud que de la revisión del recurso de nulidad y sus recaudos, se constata que la presente causa no se encuentra subsumida en las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, y en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 78 y 79 eiusdem, se ordena la notificación de todos las partes intervinientes en el proceso, a saber: (i) la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda a fines de notificarle de la presente acción y a objeto de que remita el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes; (ii) al Procurador General de la Republica, y una vez que conste en autos el acuse de recibo de la notificación al Procurador General de la República, comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la notificación al Procurador General de la República, todo ello en virtud del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y (iii) al Fiscal General del Ministerio Publico de la República Bolivariana de Venezuela; remitiéndoles adjunto a los dos últimos entes mencionados: copias certificadas del escrito recursivo, del auto de admisión y de los recaudos que se acompañan al referido escrito recursivo interpuesto por ante este Órgano Jurisdiccional; igualmente se ordena emitir boletas de notificación dirigidas al tercero interesado, ciudadana YESENIA JOSEFINA PARRA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.363.394, para que se haga parte en el proceso, de acuerdo a la decisión de fecha 11 de Julio de 2008 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala:
“…, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASÍ SE DECLARA (destacado de esta sentencia)”
Haciéndoles saber que al Quinto (5to) día hábil contados a partir que el Alguacil deje constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, y verificadas como hayan sido todas las notificaciones practicadas, éste Tribunal ordenará por auto expreso la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa. OFICIESE. LÍBRESE. NOTIFICACIÓN. CÚMPLASE.
Ahora bien, por cuanto el expediente administrativo No. 017-2014-01-00043, es necesario a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho, en total cumplimiento del Principio de Equidad Procesal, el cual debe imperar en la recta administración de justicia, tal y como lo perpetúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, este Juzgado deja establecido que la parte recurrente podrá consignar en copia certificada la totalidad del expediente administrativo No 017-2014-01-00043, o los antecedentes correspondientes, todo ello con el objeto de que este Juzgado tome la decisión a que hubiere lugar en el presente juicio de manera breve y expedita de acuerdo con la norma in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, admitido como ha sido el presente recurso se INSTA a la parte recurrente a los fines de que consigne por ante este Órgano Jurisdiccional: (i) dos (02) copias del escrito recursivo, (ii) dos (02) copias de los recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo, y (iii) dos (02) copias del presente auto de admisión, todo ello con el objeto de tramitar las notificaciones ordenadas en el presente auto. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE PARA SOLICITAR EL AMPARO CAUTELAR

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que la Abogada BETTY TORRES DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.047, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00136, de fecha 08 de Septiembre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2014-01-00043, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, del cual se desprende que la recurrente fundamenta el Amparo Cautelar solicitado en los siguientes hechos: i) con relación al fumus boni iuris, ratifica y reproduce todas las denuncias contenidas en el CAPÍTULO III (Vicios del acto administrativo), puntos 1.1 (Quebrantamiento del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y 1.2 (Quebrantamiento del artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), probadas dichas denuncias con las documentales marcadas “B” y “C” (Marcada “B” Providencia Administrativa Nº 00136, de fecha 08 de Septiembre de 2014, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2014-01-00043, Folios 16 al 23, P.P. I. y marcada “C” Acta de Ejecución de Providencia Administrativa Nº 00136, supra identificada); aunado a ello aduce que está plenamente probado en autos la procedencia de la presunción del buen derecho al evidenciarse el contenido de la providencia administrativa –hoy recurrida- por cuanto –a su decir- consta la falsa valoración del Contrato de Trabajo y por ende el quebrantamiento de los artículos 146 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo alega que se produciría un gravamen a su representada al no declararse la suspensión de los efectos de acto administrativo recurrido, y ii) por su parte con relación al periculum in mora, arguye que dicho elemento es determinable por la sola constatación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, el Juez debe revisar ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a su representada.
De igual forma, manifiesta que de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido en cuanto al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo (31/12/2013) hasta el 18/09/2014, se le produciría un gravamen a su representada, por cuanto se estaría obligado a cancelar una suma de dinero que no tiene fundamentación legal, en virtud de que existió Contrato por Tiempo Determinado hasta el 31/12/2013, por lo que la trabajadora – a su decir - no fue despedida, sino que la relación laboral terminó por la expiración del término para el cual fue contratada; y que de no suspenderse los efectos del acto administrativo en cuanto a al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo, sería una pérdida irreparable para el patrimonio público, ya que no se podrían recuperar las cantidades pagadas en base a lo ordenado por el Inspector del Trabajo, por el contrario si no prospera la demanda de nulidad la trabajadora, ciudadana Yesenia Parra, cobraría los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 01/01/2014 hasta el día 18/09/2014.
En razón de lo anterior, solicitó que sea decretado el Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa, plenamente identificada, y subsidiariamente en el supuesto negado de que se declare improcedente el amparo cautelar solicitado, declare la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida solo en cuanto a la orden del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la terminación del contrato, es decir, desde el 31/12/2013 hasta el día 18/09/2014.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL AMPARO CAUTELAR
Ahora bien, vista la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad quien preside este Juzgado procederá, a pronunciarse en relación al Amparo Cautelar solicitado conjuntamente con el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00136, de fecha 08 de Septiembre de 2014, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2014-01-00043, en consecuencia, se procederá a indicar lo concerniente a la figura de Amparo Cautelar el cual se encuentra dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 5°
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único:
Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso Contencioso-Administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

En concordancia con el artículo anteriormente transcrito, y en vista del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso administrativo de nulidad, es preciso indicar que la figura de amparo cautelar, se asemeja a las llamadas medidas cautelares, pero con la particularidad de que alude exclusivamente a la vulneración o infracción de derechos de rango u orden constitucional, es decir, con su interposición se pretende hacer detener provisionalmente los efectos del acto perturbador que infringen o vulneran derechos constitucionales, hasta el momento que se decida en juicio su anulabilidad o confirmación, en ese sentido, es menester traer a colación lo que ha señalado el autor Freddy Zambrano, en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional –Tercera Edición- en el cual indica: “Cuando el recurso de amparo constitucional se encuentra acumulado a una acción principal, se le denomina “amparo cautelar” y ello en razón de sus efectos operan como una providencia cautelar, cuyo objeto es hacer cesar la continuidad de la lesión o prevenir la ocurrencia del daño que ocasiona la ejecución del acto administrativo que se estima violatorio del derecho o garantía constitucional durante la secuela del proceso…”
En tal sentido, el amparo cautelar, tal como sucede en el presente caso es interpuesto de manera conjunta con otra acción judicial, siendo el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, actuando tal amparo como una medida cautelar, pero con la cualidad de que esta busca restituir una situación jurídicamente infringida al estado que se encontraba antes de que se violentara el orden constitucional al dictar el acto, igualmente, se destaca el carácter accesorio que tiene el amparo cautelar de la causa principal, esto es, respecto a la pretensión principal que forma parte del litigio (recurso contencioso administrativo de nulidad).
Por tal razón, es menester para quien preside este Juzgado indicar respecto al procedimiento aplicable en cuanto al trámite de amparo cautelar, que en la sentencia Nº 00323, publicada en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2012, con ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, determinó lo siguiente:
“DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Antes de proveer sobre la medida de amparo constitucional, se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, instrumento normativo que establece en los artículos 103, 104 y 105, lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.” (Negrillas de este Juzgado)…Omissis…
“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”. (Negrillas de la Sala). …Omissis…
“Ahora bien, observa la Sala, como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.” (Negrillas de este Juzgado)
En tal sentido, ha señalado esta Sala que “frente a la solicitud cautelar de un amparo constitucional en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Vid. Sentencia N° 1060 del 3 de agosto de 2011).
Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual ha sido ratificada de manera reiterada por esta Sala, conforme a la cual:
“resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible. (…omissis…)
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. (Negrillas de éste Juzgado) …Omissis…
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. …Omissis…
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Destacado de la Sala).” (Subrayado de éste Juzgado).

Vista la decisión anteriormente transcrita, se evidencia que el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concatenado con el artículo 103 eiusdem, no resulta compatible con la naturaleza de la solicitud de amparo cautelar (siendo compatible con medidas cautelares), ello por cuanto la naturaleza de ésta (amparo cautelar) se basa en el cese de la amenaza o lesión de un derecho o garantía constitucional, por lo que requiere un tratamiento más expedito, a los fines de restablecer la situación jurídicamente infringida sin dilaciones indebidas, ello con fundamento a los principios de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 27 eiusdem, el cual establece como principios en materia de amparo, la no formalidad, celeridad o brevedad, y la prioridad de tramitación con preferencia a cualquier otro asunto.
Al respecto y en este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, en virtud de los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal, éste Juzgado tramitará el procedimiento de amparo cautelar de la forma establecida en la sentencia Nº 00402, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de Marzo del año 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) criterio éste reiterado de manera pacífica y diuturna por la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias Nº 1050 de fecha 1050 y 1060 del 03 de Agosto de 2011); (Vid. Sentencia Nº 1454 de fechas 03 de Noviembre); (Vid. Sentencia Nº 327 de 18 de Abril de 2012) y (Vid. Sentencia Nº 574 de fecha 24 de Mayo de 2012).
En este contexto, con fundamento a los criterios jurisprudenciales antes señalados, que establecen que cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, el Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver en forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; ello así, este Juzgado procede en el presente auto de admisión de éste Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada BETTY TORRES DÍAZ, ya identificada, a decidir ab initio la medida de AMPARO CAUTELAR interpuesta de forma conjunta con la demanda de nulidad. En consecuencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: El AMPARO CAUTELAR debe aludir exclusivamente a la restitución del quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales, revisando igualmente los requisitos necesarios para la solicitud de las medidas cautelares, siendo estos la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) y que exista riesgo manifiesto de retardo la ejecución del fallo (periculum in mora) supuestos éstos que son exigidos para la procedencia de toda medida cautelar, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado y en algunos casos el periculum in damni, que consiste en el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva.
Segundo: Es menester señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, es decir de mera probabilidad más no de certeza, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
Así las cosas, bajo este mapa referencial, quien aquí decide observa que la recurrente solicita Amparo Cautelar del acto administrativo recurrido en cuanto a la orden del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la terminación del contrato, es decir, desde el 31/12/2013 hasta el día 18/09/2014, siendo la última fecha mencionada (18/09/2014) en la cual se materializó el reenganche de la trabajadora Yesenia Parra; de igual forma se evidencia que la parte recurrente, fundamenta el Amparo Cautelar en los siguientes hechos: i) con relación al fumus boni iuris, ratifica y reproduce todas las denuncias contenidas en el CAPÍTULO III (Vicios del acto administrativo), puntos 1.1 (Quebrantamiento del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y 1.2 (Quebrantamiento del artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), probadas dichas denuncias con las documentales marcadas “B” y “C” (Marcada “B” Providencia Administrativa Nº 00136, de fecha 08 de Septiembre de 2014, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2014-01-00043, Folios 16 al 23, P.P. I. y marcada “C” Acta de Ejecución de Providencia Administrativa Nº 00136, supra identificada); aunado a ello aduce que está plenamente probado en autos la procedencia de la presunción del buen derecho al evidenciarse el contenido de la providencia administrativa –hoy recurrida- por cuanto –a su decir- consta la falsa valoración del Contrato de Trabajo y por ende el quebrantamiento de los artículos 146 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo alega que se produciría un gravamen a su representada al no declararse la suspensión de los efectos de acto administrativo recurrido, y ii) por su parte con relación al periculum in mora, arguye que dicho elemento es determinable por la sola constatación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, el Juez debe revisar ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a su representada.
De igual forma, indica la recurrente que de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido, en cuanto al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo (31/12/2013) hasta el 18/09/2014, se le produciría un gravamen a su representada, por cuanto se estaría obligado a cancelar una suma de dinero que no tiene fundamentación legal, en virtud de que existió Contrato por Tiempo Determinado hasta el 31/12/2013, por lo que la trabajadora – a su decir - no fue despedida, sino que la relación laboral terminó por la expiración del término para el cual fue contratada; y que de no suspenderse los efectos del acto administrativo (en cuanto a al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo), sería una pérdida irreparable para el patrimonio público, ya que no se podrían recuperar las cantidades pagadas en base a lo ordenado por el Inspector del Trabajo, por el contrario si no prospera la demanda de nulidad la trabajadora, ciudadana Yesenia Parra, cobraría los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 01/01/2014 hasta el día 18/09/2014.
Ahora bien, en esta perspectiva es menester indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, confiere al Juez potestades cautelares, pudiendo decretar aún de oficio medidas preventivas que resulten adecuadas al caso puntual y fáctico en el marco de un proceso jurisdiccional, con el objeto de evitar el advenimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes, conservando así la supremacía de la Justicia. Por lo que es necesario para mejor ilustración de tales poderes cautelares, citar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.” (Negrillas de este Juzgado)

Así mismo, se indica el contenido del Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 4º: Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa. (Negrillas de este Juzgado)

En concordancia con lo anteriormente mencionado, es incuestionable el poder o potestad cautelar en el cual se encuentra investido el Juez Contencioso Administrativo, siendo que la amplitud de tales poderes cautelares tienen como finalidad proteger los intereses públicos, garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.
En este orden de ideas, es menester para este Juzgado indicar en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, siendo dicho contenido el siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En este orden de ideas, con fundamento a lo que antecede, este Juzgado deja establecido, sin que ello constituya un pronunciamiento del fondo de la causa, toda vez que como indicó supra lo que el Juez realiza es un juicio de mera probabilidad más no de certeza, debido al carácter instrumental y provisorio de la medida de Amparo Cautelar en el Recurso de Nulidad, toda vez que dicha medida cautelar está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior, cuya razón de ser es asegurar la eficacia de la sentencia a través de un mandato anticipado o preventivo. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, es menester para esta Jurisdicente traer a colación la interpretación del contenido y alcance del artículo 425 numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contenida de la Sentencia Nro. 258, de fecha 05 de Abril de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual determinó lo siguiente:

“…el derecho al trabajo era considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas. Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se discriminaron los elementos que conforman el derecho al trabajo, como son: la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, cardinales 1 y 2); el in dubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, cardinal 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, cardinal 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, cardinal 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, cardinal 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); entre otros. En lo que respecta al elemento de la relación de los principios que fueron enunciados con el sistema de los derechos laborales, debía considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relacionaba conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el significado y alcance dado debía efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme…” (Negrita y subrayado de este Juzgado).

En esta perspectiva, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí decide, señalar que es evidente el amplio poder cautelar que tiene el Juzgador Contencioso Administrativo, para otorgar medidas cautelares, todo ello por supuesto cumpliendo como se indicó arriba, con los requisitos de procedencia para decretar las mismas, verificando en primer lugar (i) el fumus boni iuris, es decir la apariencia del buen derecho, el cual deviene de la argumentación y sustento de la solicitud y de las pruebas aportadas, apreciado todo ello por el Tribunal como un juicio de mera probabilidad más no de certeza de lo alegado; para luego verificar en segundo lugar los elementos de riesgo de reparación en la definitiva, ya sea en el daño (ii) periculum in mora o en la mora (iii) periculum in damni y finalmente la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, toda vez que éstos últimos privan sobre los primeros y en caso de que se vean afectados los intereses colectivos no se podrá decretar ninguna medida cautelar; de todo lo cual se colige que el ciertamente tal y como lo consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, el Juez Contencioso Administrativo tiene los más amplios poderes para dictar las medidas cautelares siempre y cuando se encuentren cubiertos los extremos antes mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras realizado por esta Jurisdicente, y visto que el caso sub examine versa sobre la solicitud de Amparo Cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00136 de fecha 08 de Septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se desprende que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de la trabajadora accionante ciudadana YESENIA JOSEFINA PARRA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.363.394, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los Salarios dejados de percibir, desde la fecha en que fue despedida la trabajadora (20/12/2013), hasta el efectivo reenganche; en ese sentido visto que es posible materializar a través de las medidas cautelares, la suspensión de efectos peticionada por la vía de Amparo Cautelar, todo ello de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por obra de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en total concordancia con el artículo 104 eiusdem adminiculado con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y con vista al acervo probatorio contenido en el presente expediente, revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgado observa que se cumplen los extremos legales para la procedencia de la cautelar peticionada, tanto el fumus bonis iuris, o apariencia o verosimilitud del buen derecho (en el presente caso de derechos constitucionales infringidos) así como el periculum in mora, el cual emerge al verificarse el requisito anterior, es decir, cuando surja la circunstancia de que exista presunción grave del derecho vulnerado, así como la ponderación de los intereses generales, de lo cual se evidencia que la parte recurrente arguye que “… se le produciría un gravamen a mi representado de no suspenderse los efectos del acto …Omissis… porque se le estaría obligada (sic) a cancelar …Omissis… sumas de dinero que no tienen fundamentación legal …Omissis…Sería irreparable para el patrimonio público si se determina que es nula la providencia administrativa, ya que el IFE no podría recuperar las cantidades pagadas en base a lo ordenado por el Inspector del Trabajo…”

Así las cosas, es menester para este Juzgado señalar que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), es un ente de gestión de la política nacional ferroviaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, y dada su naturaleza pública, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir impuestos por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda le produciría un daño presupuestario, al no tener dicho Instituto la previsión pecuniaria para ello, en consecuencia, ha quedado demostrado el fumus bonis iuris, la presunción del buen derecho por parte del recurrente en relación al Amparo Cautelar de suspensión de efectos solicitado. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, es importante destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinaria del 31/07/2.008) dispone que los Institutos Públicos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley le otorgue a la Republica, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios; en tal sentido, visto que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) funge como un ente de gestión de la política nacional ferroviaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, en consecuencia dicho Instituto, está sujeto a los lineamientos, políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional, gozando así, de las Prerrogativas y Privilegios que la ley acuerde a la República.
Ahora bien, el artículo 92 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reza:

“Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados”

De conformidad con lo expuesto, demostrados como han sido los requisitos de procedencia antes indicados; en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR, solicitado por la Abogada BETTY TORRES DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.047, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en consecuencia se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00136 de fecha 08 de Septiembre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2014-01-00043 llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, sólo en cuanto a la orden del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la terminación del contrato, es decir, desde el 31/12/2013 hasta el día 18/09/2014, siendo la última fecha mencionada (18/09/2014) en la cual se materializó el reenganche de la trabajadora Yesenia Parra, en el entendido que la trabajadora debe continuar reenganchada en su puesto de trabajo, en total concordancia con lo establecido en la Sentencia Nro. 258, de fecha 05 de Abril de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mientras se decida el fondo de la presente causa, por lo que se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, anexando copia certificada de la presente decisión a las instituciones antes indicadas, a los fines legales consiguientes, de igual manera se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo arriba mencionada. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por la Abogada BETTY TORRES DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.047, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.),, en contra de la Providencia Administrativa número 00136, de fecha 08 de Septiembre de 2014, contenida en el expediente administrativo número 017-2014-01-00043, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Valles del Tuy; Segundo: SE SUSPENDEN los efectos del acto impugnado, sólo en cuanto a la orden del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la terminación del contrato, es decir, desde el 31/12/2013 hasta el día 18/09/2014, siendo la última fecha mencionada (18/09/2014) en la cual se materializó el reenganche de la trabajadora Yesenia Parra, en el entendido que la trabajadora debe continuar reenganchada en su puesto de trabajo, mientras se decida el fondo de la presente causa; Tercero: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, anexando copia certificada de la presente decisión a las instituciones antes indicadas, a los fines legales consiguientes, de igual manera se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo, arriba mencionada. LIBRESE OFICIOS Y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). AÑOS 204º y 155º.



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO



TRS/RM/ae.-
Exp. N° 997-14
Sentencia N° 02-15