REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 20.888
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS CTV-CORACREVI-, sociedad civil cuya acta constitutiva se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 30 de septiembre de 1965, bajo el Nro. 46, Tomo 32, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.342.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “DESARROLLOS 9783, C.A.”, en la persona del ciudadano JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.604.515.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tienen apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante este Juzgado en fecha 9 de octubre de 2.000, suscrito por el abogado JUAN CARLOS HERRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS CTV-CORACREVI-, en el juicio de INTIMACIÓN que sigue en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “DESARROLLOS 9783, C.A.”, en la persona del ciudadano JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ MEDINA, todos plenamente identificados.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2000, este Tribunal admitió la demanda, intimando a la demandada para que acreditara el pago de las cantidades señaladas en el auto de admisión, así como el lapso establecido para ello.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2001, el Alguacil adscrito a este Juzgado, informa la imposibilidad de localizar a la parte demandada, a los fines de su intimación. Posteriormente, el apoderado actor, mediante diligencia fechada 26 de junio de 2001, solicitó que se libraran carteles.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2001, este Tribunal ordenó intimar a la demandada mediante cartel, de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22, 29 de enero y 7, 18 de marzo del año 2002, el apoderado actor consigna carteles de intimación librados a la parte accionada.
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2002, los abogados ALEXIS BRACHO MELENDEZ y ATANACIO MAKRINIOTIS P., en su carácter de apoderados de la parte accionada, formulan oposición a la intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se sustanciara la presente causa por el procedimiento ordinario.
Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de la parte intimada, contestan la demanda, solicitando sea decretada la perención de la instancia.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2006, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2006, se dio entrada a las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Charallave.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes. La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Articulo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes puntos: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2000. Posteriormente, la compulsa fue librada en fecha 16 de enero de 2001 y, seguidamente, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2001, el Alguacil Titular adscrito a esta dependencia judicial, informa la imposibilidad de haber logrado la citación de la parte demandada y a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 28 de junio de 2001, fue librado cartel de intimación. En virtud de ello, se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se libró la compulsa respectiva, no hubo actuación alguna por la parte accionante por un periodo mayor a los treinta (30) días.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa esta juzgadora considera que operó la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el Ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido con las cargas tendentes a la intimación de la demandada. Y así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días entre la admisión de la demanda y el cumplimiento de una de las cargas tendentes a la citación de la demandada, dentro de los 30 días luego de la admisión de la presente demanda. Y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques; a los del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___________________.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ
EMQ/JB/OTCA
Exp. Nº 20.888
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