REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 30153

PARTE ACTORA: FRANCISCO DE ASIS PÉREZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.143.946.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.787.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA JACINTA ROJAS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.919.539.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente constituido
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.


-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio incoada por el ciudadano FRANCISCO DE ASIS PÉREZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.143.946, en contra de la ciudadana MARÍA JACINTA ROJAS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.919.539, con fundamento en las causales contempladas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
En la demanda en referencia, la representación judicial de la parte actora manifestó que: 1) En fecha 26 de mayo de 1961, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA JACINTA ROJAS DE PÉREZ, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio No. 213, folio 239, vto. de los Libros de Registro respectivos. 2) Contraído dicho matrimonio civil, los cónyuges establecieron su hogar conyugal en el Conjunto Residencial Centro Parque Caracas, Torre “F”, piso 7, Apartamento No. 71-F, Municipio Libertador del Distrito Capital. 3) El 28 de marzo de 2008, cambiaron su residencia conyugal para la siguiente dirección: Urbanización Las Mercedes de Paparo, casa distinguida con el No. B-3, Sector “B”, Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda. 4) De la unión conyugal de su poderdante, ciudadano FRANCISCO DE ASIS PÉREZ TOLEDO y la demandada, ciudadana MARÍA JACINTA ROJAS DE PÉREZ, se procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres MARY SOL PÉREZ ROJAS y HELEN DEL VALLE PÉREZ ROJAS, mayores de edad. 4) En los comienzos, de la unión conyugal fue muy armoniosa, pero, que la ciudadana MARÍA JACINTA ROJAS PÉREZ, comenzó a demostrar una conducta extraña frente a su mandante, esto influenciada por su hija MARY SOL PÉREZ ROJAS, quien desde hace muchos años ha tratado por todos los medios de separarlos, y esto producto de su conducta avariciosa, logrando su objetivo y poniendo con ello en peligro la estabilidad matrimonial. 5) Residenciados en Río Chico, su cónyuge no quería dedicarse a su hogar, hasta tal punto de haber cambiado su conducta hacia su representado y haber llegado hasta injuriarlo gravemente, ultrajándolo de palabra delante de su hija HELEN DEL VALLE PÉREZ ROJAS, de vecinos, de terceros, llamándolo descuidado, deshonesto, resultando infructuosos los esfuerzos del hoy demandante para lograr que su cónyuge cambiase la conducta ofensiva a su persona, vejándolo como hombre y padre de sus hijas. 6) El abandono voluntario por parte de la demandada ciudadana MARÍA JACINTA ROJAS DE PÉREZ, llegó al extremo de haberlo abandonado económicamente, ya que los mismos constituyeron dos empresas que se encargan de transporte, donde tienen seis (6) camiones para tales fines, pues la demandada envenenada por la hija ya señalada, una vez abandonado el hogar común y regresarse al domicilio ubicado en el Conjunto Residencial Centro Parque Caracas, Torre “F”, piso 7, Apartamento No. 71-F, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde habita actualmente, decidió prohibirle el paso a la residencia ubicada en el Callejón Pedroza de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, casa donde se encuentran ubicadas las oficinas de las dos empresas de transporte, denominadas ALCON CANARIO AGENCIA DE TRANSPORTE S.R.L. y AAA CONTINENTAL EXPRESS S.R.L., lo que a su decir le ha causado pérdidas económicas. Por tales razones, es por lo que demanda por divorcio a la ciudadana MARÍA JACINTA ROJAS DE PÉREZ, ya identificada, con fundamento en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Tribunal admite la demanda incoada el 15 de julio de 2013, fijándose oportunidad para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, una vez practicada la citación de la accionada y la notificación de la Representación del Ministerio Público, a cuyos efectos fueron libradas compulsa y boleta de notificación en fecha 1 de agosto de 2013.
Cumplidos los trámites tendentes a la notificación de la Representación Fiscal, y a la citación de la parte accionada, la cual se hizo efectiva en el presente juicio en fecha 12 de noviembre de 2013, se verificaron los actos conciliatorios, sin que se produjese reconciliación, por lo que las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó en fecha 18 de febrero de 2014, a la hora fijada, compareciendo la representación judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la accionada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, quedando así contradicha la demanda en todas sus partes, por efecto de la disposición contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en esa misma fecha a la 1:00 de la tarde, comparece la demandada, asistida por las abogadas LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.215 y 99.939, respectivamente, consignando escrito contentivo de su contestación a la demanda, en el cual niega y rechaza los hechos libelados y a la par, afirma que el inmueble ubicado en la ciudad de Río Chico no constituía la residencia conyugal sino su casa de playa y que fue el demandado quien decidió abandonar el hogar e irse al inmueble en referencia.
En fecha 24 de marzo de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo providenciado el 25 de julio de 2014, previa notificación de las partes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a emitir el fallo respectivo, con base en las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, el ciudadano FRANCISCO DE ASIS PÉREZ TOLEDO, plenamente identificado, demanda por divorcio a la accionada, con fundamento en las causales contempladas en los ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, manifestando que: 1) En fecha 26 de mayo de 1961, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA JACINTA ROJAS DE PÉREZ, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio No. 213, folio 239, vto. de los Libros de Registro respectivos. 2) Contraído dicho matrimonio civil, los cónyuges establecieron su hogar conyugal en el Conjunto Residencial Centro Parque Caracas, Torre “F”, piso 7, Apartamento No. 71-F, Municipio Libertador del Distrito Capital. 3) El 28 de marzo de 2008, cambiaron su residencia conyugal para la siguiente dirección: Urbanización Las Mercedes de Paparo, casa distinguida con el No. B-3, Sector “B”, Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda. 4) De la unión conyugal de su poderdante, ciudadano FRANCISCO DE ASIS PÉREZ TOLEDO y la demandada, ciudadana MARÍA JACINTA ROJAS DE PÉREZ, se procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres MARY SOL PÉREZ ROJAS y HELEN DEL VALLE PÉREZ ROJAS, mayores de edad. 4) En los comienzos, de la unión conyugal fue muy armoniosa, pero, que la ciudadana MARÍA JACINTA ROJAS PÉREZ, comenzó a demostrar una conducta extraña frente a su mandante, esto influenciada por su hija MARY SOL PÉREZ ROJAS, quien desde hace muchos años ha tratado por todos los medios de separarlos, y esto producto de su conducta avariciosa, logrando su objetivo y poniendo con ello en peligro la estabilidad matrimonial. 5) Residenciados en Río Chico, su cónyuge no quería dedicarse a su hogar, hasta tal punto de haber cambiado su conducta hacia su representado y haber llegado hasta injuriarlo gravemente, ultrajándolo de palabra delante de su hija HELEN DEL VALLE PÉREZ ROJAS, de vecinos, de terceros, llamándolo descuidado, deshonesto, resultando infructuosos los esfuerzos del hoy demandante para lograr que su cónyuge cambiase la conducta ofensiva a su persona, vejándolo como hombre y padre de sus hijas. 6) El abandono voluntario por parte de la demandada ciudadana MARÍA JACINTA ROJAS DE PÉREZ, llegó al extremo de haberlo abandonado económicamente, ya que los mismos constituyeron dos empresas que se encargan de transporte, donde tienen seis (6) camiones para tales fines, pues la demandada envenenada por la hija ya señalada, una vez abandonado el hogar común y regresarse al domicilio ubicado en el Conjunto Residencial Centro Parque Caracas, Torre “F”, piso 7, Apartamento No. 71-F, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde habita actualmente, decidió prohibirle el paso a la residencia ubicada en el Callejón Pedroza de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, casa donde se encuentran ubicadas las oficinas de las dos empresas de transporte, denominadas ALCON CANARIO AGENCIA DE TRANSPORTE S.R.L. y AAA CONTINENTAL EXPRESS S.R.L., lo que a su decir le ha causado pérdidas económicas.
Por su parte, la parte demandada en el presente juicio a pesar de que fue efectivamente citada no compareció al acto de contestación al fondo de la demanda a la hora fijada para ello, pues si bien acude al tribunal en la fecha fijada para tal acto lo hizo dos horas después de anunciado y verificado el mismo, por lo que debe tenerse contradicha la demanda conforme lo preceptúa el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas en la fase correspondiente, haciendo la salvedad que únicamente la parte accionante promovió pruebas en el presente juicio.
PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
1. Folios 14 y 15, Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 213, de fecha 26 de mayo de 1961, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil San Juan, Municipio Bolivariano del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ TOLEDO y MARÍA JACINTA ROJAS, ya identificados. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello que probado el vínculo matrimonial que une a las partes involucradas en el presente juicio, y así se establece.
2. Folio 16, Carta de Residencia fechada 26 de febrero de 2013 emitida por el Consejo Comunal Casco Central Paparo, de cuyo contenido se desprende que el hoy demandante acudió al Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal en referencia y manifestó que tiene su residencia en la Parroquia Paparo del Estado Miranda, sin embargo, ningún valor probatorio puede atribuírsele a dicha documental, toda vez que contiene una declaración hecha por el propio actor, cuyo contenido no consta que hubiere sido verificado por quienes emiten la carta de residencia en cuestión y así se dispone.
3. Folio 17, copia de denuncia formulada por el accionante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 28 de octubre de 2007. Este Tribunal le atribuye eficacia probatoria a la reproducción en referencia, para demostrar que el accionante denunció la sustracción de tres motores del inmueble ubicado en La Urbanización Las Mercedes de Paparo, parcela 3, Calle B-02, Río Chico, y así se establece.
4. Folio 18, reproducción de cédula de identidad perteneciente a la ciudadana MARISOL PEREZ ROJAS. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a la reproducción en referencia, toda vez que su contenido no guarda pertinencia con los hechos relevantes e inherentes al motivo de la demanda y que deben tenerse como controvertidos en el presente juicio y así se establece.
5. Folios 19 y 20, original de copia certificada de acta No. 2522 folio 263 emitida por el Registro Principal del Distrito Capital, correspondiente a acta de nacimiento de la ciudadana HELEN DEL VALLE, que demuestra la filiación de ésta con los sujetos involucrados en el presente juicio. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Folios 21 al 25, copia certificada expedida por el Registro Público Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a documento de venta de un inmueble ubicado en la segunda etapa del “Centro Parque Caracas”. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a la reproducción en referencia, toda vez que su contenido no guarda pertinencia con los hechos relevantes e inherentes al motivo de la demanda y que deben tenerse como controvertidos en el presente juicio y así se establece.
7. Folios 26 al 31, copia simple de documento de venta de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, situado en el Callejón Pedroza de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a la reproducción en referencia, toda vez que su contenido no guarda pertinencia con los hechos relevantes e inherentes al motivo de la demanda y que deben tenerse como controvertidos en el presente juicio y así se establece.
8. Folios 32 al 35, copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, correspondiente a documento de venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Páez del Estado Miranda. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a la reproducción en referencia, toda vez que su contenido no guarda pertinencia con los hechos relevantes e inherentes al motivo de la demanda y que deben tenerse como controvertidos en el presente juicio y así se establece.
9. Folios 36 al 42, copia certificada expedida por el Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, correspondiente a documento de venta por un inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes de Paparo, en Jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a la reproducción en referencia, toda vez que su contenido no guarda pertinencia con los hechos relevantes e inherentes al motivo de la demanda y que deben tenerse como controvertidos en el presente juicio y así se establece.
10. Folio 43, copia simple de certificado de Registro de Vehículo correspondiente a vehículo placas AB802EB, Marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a la reproducción en referencia, toda vez que su contenido no guarda pertinencia con los hechos relevantes e inherentes al motivo de la demanda que nos ocupa y que deben tenerse como controvertidos en el presente juicio y así se establece.
11. Folio 44, copia simple de certificado de Registro de Vehículo correspondiente a vehículo placas 03HDAO, Marca Toyota, Clase Camión, Tipo FURGON. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a la reproducción en referencia, toda vez que su contenido no guarda pertinencia con los hechos relevantes e inherentes al motivo de la demanda que nos ocupa y que deben tenerse como controvertidos en el presente juicio y así se establece.
12. Folios 45 al 47, documento autenticado de venta correspondiente a una embarcación denominada MÓNICA VIII, Clase Bote, Eslora: 5,10 Metros, Manga 1,80 Metros, Puntal: 0,85 Metros, destinada al servicio de recreo, con capacidad para tres (3) personas. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a la reproducción en referencia, toda vez que su contenido no guarda pertinencia con los hechos relevantes e inherentes al motivo de la demanda que nos ocupa y que deben tenerse como controvertidos en el presente juicio y así se establece.
13. Folio 48 copia simple de documento de venta de lancha nombre NAZCA, Marca Mako, registrada en la Capitanía de puerto de la Guaira en fecha 9 de septiembre de 1976, bajo la matrícula AGSI-D-6442. Dicha reproducción no contiene la nota de certificación del Notario Cuarto del Municipio Chacao, razón por la cual no puede tenerse como un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14. Folios 49, 50, 51, 52 y 53, Certificados de Registro de Vehículos a nombre de la empresa ALCON CANARIO AG TRANSPORTE, quien no es parte en el presente juicio. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a la reproducción en referencia, toda vez que su contenido no guarda pertinencia con los hechos relevantes e inherentes al motivo de la demanda que nos ocupa y que deben tenerse como controvertidos en el presente juicio y así se establece.
15. Folios 54 al 59, copia certificada de Asamblea Constitutiva de la sociedad de responsabilidad limitada “ALCON CANARIO AGENCIA DE TRANSPORTES S.R.L.”. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a la reproducción en referencia, toda vez que su contenido no guarda pertinencia con los hechos relevantes e inherentes al motivo de la demanda que nos ocupa y que deben tenerse como controvertidos en el presente juicio y así se establece.
16. Folios 60 al 71, copia certificada de Acta Constitutiva de la empresa AAA CONTINENTAL EXPRESS, S.R.L. y de Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida empresa de fecha 1 de diciembre de 2004. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a la reproducción en referencia, toda vez que su contenido no guarda pertinencia con los hechos relevantes e inherentes al motivo de la demanda que nos ocupa y que deben tenerse como controvertidos en el presente juicio y así se establece.
17. Folio 72, copia fotostática de Estado de Cuenta, supuestamente, emitido por COMMERCEBANK a nombre de FRANCISCO DE ASIS PÉREZ TOLEDO. Este tribunal no puede tener como un medio de prueba admisible la reproducción de un documento privado simple, ello a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se dispone.
18. Folio 73, copia fotostática de documento de venta de unidad ubicada en el Cementerio del Este, La Guairita, Estado Miranda. Este tribunal no puede tener como un medio de prueba admisible la reproducción de un documento privado simple, ello a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
19. Folios 74 al 77, copia simple de escritura de compraventa de inmueble ubicado en Tenerife, Islas Canarias. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a la reproducción en referencia, toda vez que su contenido no guarda pertinencia con los hechos relevantes e inherentes al motivo de la demanda que nos ocupa y que deben tenerse como controvertidos en el presente juicio y así se establece.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora evacuó las testimoniales que a continuación se transcriben:
1. Testimonial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde compareció el ciudadano LUIS HUMBERTO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.070.693, en presencia del ciudadano, ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, abogado promovente, donde procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo, al tribunal si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano Francisco de Asís Pérez Toledo? CONTESTÓ: Si, de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Jacinta Rojas de Pérez? Respondió: De vista, no es muy comunicativa. TERCERA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que ellos tienen, que relación los une o unía a usted con ellos? CONTESTÓ: Yo trabajaba con el Sr. Francisco Pérez, trabajé varios años manejándole un camión porque el Sr. tenía un transporte. CUARTA: ¿Diga el testigo, si los ciudadanos Francisco de Asís Pérez Toledo y María Jacinta Rojas de Pérez, tenían su domicilio fijado en la Calle B-2, Parcela B-3, Las Mercedes de Paparo, Río Chico, Estado Miranda? Respondió: Ellos se vinieron de Caracas por causa de robo y se vinieron a vivir para allá en esa dirección. QUINTA: ¿Diga el testigo, si los ciudadanos Francisco de Asís Pérez Toledo y María Jacinta Rojas de Pérez, mantenían una relación armoniosa dentro de su hogar? Respondió: Se veían normales los dos, una relación normal. … DÉCIMA: ¿Diga el testigo, si actualmente los ciudadanos Francisco de Asís Pérez Toledo y María Jacinta Rojas de Pérez, residen en el domicilio situado en la Calle B-2, Parcela B-3, Las Mercedes de Paparo, Río Chico, Estado Miranda? Respondió: Solo el Sr. Francisco, es quien vive allá en estos momentos. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana María Jacinta Rojas de Pérez, abandonó el domicilio conyugal situado en la Calle B-2, Parcela B-3, Las Mercedes de Paparo, Río Chico, Estado Miranda? Respondió: Sí, porque si no está allí es porque lo abandonó…”
2. Testimonial evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde compareció el ciudadano DIEGO RUFINO TORRES EXPÓSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.269.743, en presencia del ciudadano, ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, abogado promovente, donde se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, al tribunal si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano Francisco de Asís Pérez Toledo? CONTESTÓ: Si lo conozco: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Jacinta Rojas de Pérez? Respondió: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que de ellos tiene que relación los unía? CONTESTÓ: Ellos están casados. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si los ciudadanos Francisco de Asís Pérez Toledo y María Jacinta Rojas de Pérez, tenían su domicilio fijado en la Calle B-2, Parcela B-3, Las Mercedes de Paparo, Río Chico, Estado Miranda? Respondió: Ellos compraron esa casa hace 7 años, ellos venían los fines de semana y se reunían ahí, hasta un día que le robaron 3 motores de lancha, y el señor decidió residenciarse allí para que no lo siguieran robando. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si los ciudadanos Francisco de Asís Pérez Toledo y María Jacinta Rojas de Pérez, mantenían una relación armoniosa dentro de su hogar? Respondió: Yo digo que sí, pero de dos años para acá no. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual era el trato de la ciudadana María Jacinta Rojas de Pérez hacia su cónyuge Francisco de Asís Pérez Toledo? Contestó: Por lo que veía allí ella no era muy comunicativa con él, usaba un vocabulario un poco fuerte, era grosera, decía que esa casa era una mierda y que no sabía porque él había comprado esa casa. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad compartió algún tipo de reunión en el domicilio conyugal de los ciudadanos FRANCISCO DE ASIS PÉREZ TOLEDO y MARÍA JACINTA ROJAS DE PÉREZ? Contestó: Si mas de una vez, una parrilla, me invitaban y yo iba, no solo a mí a mi familia también…DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si actualmente los ciudadanos Francisco de Asís Pérez Toledo y María Jacinta Rojas de Pérez, residen en el domicilio situado en la Calle B-2, Parcela B-3, Las Mercedes de Paparo, Río Chico, Estado Miranda? Respondió: Francisco si, ella no, desde hace dos años no ha venido mas. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana María Jacinta Rojas de Pérez, abandonó el domicilio conyugal situado en la Calle B-2, Parcela B-3, Las Mercedes de Paparo, Río Chico, Estado Miranda? Contestó: Supuestamente si porque desde hace dos años ella no ha venido mas a esa casa…”
3. Testimonial evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde compareció la ciudadana NANCY ELENA YANES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.310, en presencia del ciudadano, ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, abogado promovente, donde se procedió a interrogar a el testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, al tribunal si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano Francisco de Asís Pérez Toledo? CONTESTÓ: Si lo conozco de vista y trato: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Jacinta Rojas de Pérez? Respondió: Si de vista y no mucho de trato. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que de ellos tiene que relación los unía? CONTESTÓ: Ellos son esposos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si los ciudadanos Francisco de Asís Pérez Toledo y María Jacinta Rojas de Pérez, tenían su domicilio fijado en la Calle B-2, Parcela B-3, Las Mercedes de Paparo, Río Chico, Estado Miranda? Respondió: Cuando yo los conocí era su casa para pasar vacaciones, luego de un robo se quedaron como residencia. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si los ciudadanos Francisco de Asís Pérez Toledo y María Jacinta Rojas de Pérez, mantenían una relación armoniosa dentro de su hogar? Respondió: Armoniosa no, en una oportunidad escuche (sic) una discusión, ya que vivo al frente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual era el trato de la ciudadana María Jacinta Rojas de Pérez hacia su cónyuge Francisco de Asís Pérez Toledo? Contestó: yo los veía anormal, era déspota, no tenía una relación como una pareja normal. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en alguna oportunidad compartió algún tipo de reunión en el domicilio conyugal de los ciudadanos FRANCISCO DE ASIS PÉREZ TOLEDO y MARÍA JACINTA ROJAS DE PÉREZ? Contestó: Si en varias oportunidades…DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si actualmente los ciudadanos Francisco de Asís Pérez Toledo y María Jacinta Rojas de Pérez, residen en el domicilio situado en la Calle B-2, Parcela B-3, Las Mercedes de Paparo, Río Chico, Estado Miranda? Contestó: No, siempre veo allí es al señor Francisco, a la señora Jacinta no la veo allí. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana María Jacinta Rojas de Pérez, abandonó el domicilio conyugal situado en la Calle B-2, Parcela B-3, Las Mercedes de Paparo, Río Chico, Estado Miranda? Contestó: Si, pues no la veo…”
4. Testimonial evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde compareció el ciudadano OSCAR JOSÉ GÓMEZ MONTCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.114.196, en presencia del ciudadano, ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, abogado promovente, donde se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, al tribunal si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano Francisco de Asís Pérez Toledo? CONTESTÓ: Si lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Jacinta Rojas de Pérez? Respondió: Si la conocí de vista, trato y comunicación pero la señora varió su trato en cuanto a mí y hacia mi familia y tengo tiempo sin verla. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que de ellos tiene que relación los unía? CONTESTÓ: Ellos están unidos bajo el lazo del matrimonio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si los ciudadanos Francisco de Asís Pérez Toledo y María Jacinta Rojas de Pérez, tenían su domicilio fijado en la Calle B-2, Parcela B-3, Las Mercedes de Paparo, Río Chico, Estado Miranda? Respondió: Cuando yo llegue allí aproximadamente hace cinco años y medio, ellos utilizaban la casa como residencia vacacional, venían los fines de semana, pero motivado a que sucedieron una serie de robos y hurtos en su casa, comenzaron a residenciar allí, los veía todo el tiempo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si los ciudadanos Francisco de Asís Pérez Toledo y María Jacinta Rojas de Pérez, mantenían una relación armoniosa dentro de su hogar? Respondió: Motivado a que yo no vivía con ellos no podría dar una respuesta concisa, soy su vecino del frente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual era el trato de la ciudadana María Jacinta Rojas de Pérez hacia su cónyuge Francisco de Asís Pérez Toledo? Contestó: Al principio me parecía que mantenían una relación normal de pareja posteriormente comencé a notar molestias, era bipolar de repente estaba bien o sino con una carota. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad compartió algún tipo de reunión en el domicilio conyugal de los ciudadanos FRANCISCO DE ASIS PÉREZ TOLEDO y MARÍA JACINTA ROJAS DE PÉREZ? Contestó: Si, recién llegados tuvieron la cortesía de invitarnos a una parrilla…DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si actualmente los ciudadanos Francisco de Asís Pérez Toledo y María Jacinta Rojas de Pérez, residen en el domicilio situado en la Calle B-2, Parcela B-3, Las Mercedes de Paparo, Río Chico, Estado Miranda? Respondió: El señor Francisco vive en la dirección mencionada él solo, la señora lo abandonó, se fue, mas nunca la vi. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana María Jacinta Rojas de Pérez, abandonó el domicilio conyugal situado en la Calle B-2, Parcela B-3, Las Mercedes de Paparo, Río Chico, Estado Miranda? Contestó: Supongo y presumo que si pues mas nunca la vi en esa dirección…”
En relación a las deposiciones anteriormente trascritas, este Juzgado observa que todos los testigos son contestes en señalar que los sujetos involucrados en el presente juicio fijaron su residencia en “Calle B-2, Parcela B-3, Las Mercedes de Paparo, Río Chico, Estado Miranda”, inmueble que si bien era la casa vacacional con posterioridad fue destinado a residencia común por robos acontecidos en el mismo, pero que en la actualidad sólo reside allí el accionante por haberlo abandonado la demandada, evidenciándose que ninguno de los testigos en referencia incurre en contradicciones en sus deposiciones, razón por la cual este Tribunal le atribuye pleno valor a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal encuentra que con las mismas quedó demostrado lo siguiente: 1) La existencia del vínculo matrimonial existente entre los sujetos procesales involucrados en el presente juicio, 2) los cónyuges fijaron su residencia en “Calle B-2, Parcela B-3, Las Mercedes de Paparo, Río Chico, Estado Miranda” y 3) la accionada abandonó la residencia común, sin que conste que hubiere sido constreñida u obligada a ello.
Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una Institución Jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.-La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. ”.

En el presente caso, el demandante en su escrito libelar invoca las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del citado artículo, argumentando entre otras cosas que, en los comienzos, la unión conyugal fue muy armoniosa, pero, que la ciudadana MARÍA JACINTA ROJAS PÉREZ, comenzó a demostrar una conducta extraña frente a su mandante, esto influenciada por su hija MARY SOL PÉREZ ROJAS, quien desde hace muchos años ha tratado por todos los medios de separarlos, y esto producto de su conducta avariciosa, logrando su objetivo y poniendo con ello en peligro la estabilidad matrimonial. Una vez residenciados en Río Chico, su cónyuge no quería dedicarse a su hogar, hasta el punto de haber cambiado su conducta hacia él y haber llegado hasta injuriarlo gravemente, ultrajándolo de palabra delante de su hija HELEN DEL VALLE PÉREZ ROJAS, de vecinos, de terceros, llamándolo descuidado, deshonesto, resultando infructuosos los esfuerzos del hoy demandante para lograr que su cónyuge cambiase la conducta ofensiva hacia su persona, vejándolo como hombre y padre de sus hijas. De igual forma, arguye que el abandono voluntario por parte de la demandada ciudadana MARÍA JACINTA ROJAS DE PÉREZ, llegó al extremo de haberlo abandonado económicamente, ya que los mismos constituyeron dos empresas que se encargan de transporte, donde tienen seis (6) camiones para tales fines, pues la demandada envenenada por la hija ya señalada, una vez abandonado el hogar común y regresarse al domicilio ubicado en el Conjunto Residencial Centro Parque Caracas, Torre “F”, piso 7, Apartamento No. 71-F, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde habita actualmente, decidió prohibirle el paso a la residencia ubicada en el Callejón Pedroza de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, casa donde se encuentran ubicadas las oficinas de las dos empresas de transporte, denominadas ALCON CANARIO AGENCIA DE TRANSPORTE S.R.L. y AAA CONTINENTAL EXPRESS S.R.L., lo que a su decir, le ha causado pérdidas económicas.
Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario, -sentencia número 2007-358-, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN contra la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:

“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”.
En relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:
“(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., páginas 178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)”. Isabel G. Aveledo de L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303.
Bajo tales premisas, y en atención a las probanzas traídas a los autos se desprende de las actas procesales, que el accionante logró demostrar con las testimoniales evacuadas que, la hoy demandada no reside en el inmueble fijado como domicilio conyugal o común en la ciudad de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, lo que configura la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y así se resuelve.
En lo que respecta a la segunda causal por él invocada referente a “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, este Juzgado encuentra que no existe en las actas prueba alguna que demuestre tal extremo y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda que da inicio al presente juicio y consecuentemente, disuelto el vínculo conyugal por haberse verificado la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, tal y como será determinado en la parte dispositiva de la sentencia, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO DE ASIS PÉREZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.143.946 en contra de la ciudadana MARÍA JACINTA ROJAS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.919.539, por motivo de DIVORCIO, y DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE contraído en fecha 26 de mayo de 1961, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en los libros del Registro Civil de Matrimonio respectivos, según Acta de Matrimonio No. 213, cursante al folio 239 y vto., ello con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JENIFER BEATRIZ ANSELMI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JENIFER BEATRIZ ANSELMI

EMQ/JBA. Exp. Nº 30.153.-