JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
204º y 155º
Visto el libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor y los recaudos que lo acompañan, presentado por el abogado Reinaldo Vargas Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.344, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Gil, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.699.516, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Brión, anotado bajo el N° 49, folio N° 50, de fecha diez (10) de septiembre de 2014; este Tribunal le da entrada en los Libros respectivos bajo el Nº 30637, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, se observa que el petitorio fue planteado en los términos siguiente:
“(…)PRIMERO: En la partición y adjudicación de los bienes inmuebles señalados en el cuerpo del presente Libelo de Demanda, en la misma forma como se explica en el Capítulo III, de la Partición y Adjudicación de los bienes, cuyas características, linderos, medidas y demás determinaciones se señalaron anteriormente y aquí se dan por reproducidas. SEGUNDO: Que las construcciones realizadas por mi Mandante en Los Lotes de Terreno que se le Adjudicarán al Comunero Martín Benítez Reyes, así como también, la conformación de relleno, limpieza y saneamiento de dicha Parcela de Terreno, las mismas serán objetos de Avaluó (…). SEGUNDO: Que las construcciones realizadas por mi Mandante en los Lotes de Terreno que se le Adjudicarán al Comunero Martín Benítez Reyes, así como también, la conformación de relleno, limpieza y saneamiento de dicha Parcela de Terreno, las mismas sean objeto de Avaluo ordenando por ese Honorable Tribunal, y el resultado de ese Avalúo cuantificable le sea entregado en pago a mi Mandante. TERCERO: El Pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del veinticinco por ciento (25%) del monto total demandado, es decir, el monto total demandado es la cantidad de Bolívares veintiocho millones doscientos veintiséis mil veintisiete, con cuarenta y siete céntimos (Bs. 28.226.027,47), (…) cuyo veinticinco por ciento (25%) es la cantidad de Bolívares siete millones cincuenta y seis mil quinientos seis, con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.056.506,87) (…)”; (subrayado y negritas del Tribunal).-

En este sentido, quien suscribe a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:
“(…) hay inepta acumulación de pretensiones, cuando entre ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Subrayado añadido).
De igual forma, el maestro Vicente J. Puppio afirma que:
“Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:
• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.
• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.
• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…”. (Subrayado nuestro)
Por su parte, el máximo Tribunal de la República ha expresado en relación a la inepta acumulación de pretensiones lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean…” (Sentencia, Sala de Casación Civil, 10 de febrero de 1999)
“(…) Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria.” (Sentencia, Sala Constitucional, 15 de de diciembre de 2004)- Negrillas nuestras-
“(…) esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del C.P.C….” (Sentencia, Sala Casación Civil, 09 de diciembre de 2008)
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…” (Sentencia, Sala Constitucional, 13 de diciembre de 2004)
“(…) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada el juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas (Arts. 26, 49 y 253 C.R.B.V.) y de los Arts. 146, 52 y 341 del C.P.C., debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley…” (Sentencia, Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001) (subrayado añadido).-
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento No. 2459 del 28/11-2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A…” -Sentencia, Sala Constitucional, 22 de junio de 2007- (Subrayado nuestro)
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, si importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 08-0629 (Negrillas añadidas).-
“(…) la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. …” (sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (Negrita propia).
En relación al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada el veintiuno (21) de julio de 2009, sostiene:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse al fondo sin importar en qué estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se soliciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes (…)” (subrayado y negrillas añadidas).-

Con fundamento en la doctrina y jurisprudencias antes citadas, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora declarar que en la demanda que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que en el Capítulo IV, titulado “DEL PETITUM” contenido en el escrito libelar, la parte actora peticiona que la demandada sea condenada:
“(…)PRIMERO: En la partición y adjudicación de los bienes inmuebles señalados en el cuerpo del presente Libelo de Demanda, en la misma forma como se explica en el Capítulo III, de la Partición y Adjudicación de los bienes, cuyas características, linderos, medidas y demás determinaciones se señalaron anteriormente y aquí se dan por reproducidas. SEGUNDO: Que las construcciones realizadas por mi Mandante en Los Lotes de Terreno que se le Adjudicarán al Comunero Martín Benítez Reyes, así como también, la conformación de relleno, limpieza y saneamiento de dicha Parcela de Terreno, las mismas serán objetos de Avaluó (…). TERCERO: El Pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del veinticinco por ciento (25%) del monto total demandado, es decir, el monto total demandado es la cantidad de Bolívares veintiocho millones doscientos veintiséis mil veintisiete, con cuarenta y siete céntimos (Bs. 28.226.027,47), (…) cuyo veinticinco por ciento (25%) es la cantidad de Bolívares siete millones cincuenta y seis mil quinientos seis, con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.056.506,87) (…)”; (subrayado y negritas del Tribunal).-

Ahora bien, del contenido del anterior petitorio, se desprende indefectiblemente, que la actora solicitó la partición de la comunidad ordinaria y a la par, el pago de la suma de “(…) siete millones cincuenta y seis mil quinientos seis, con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.056.506,87) (…)”, ello por concepto de honorarios profesionales, por lo que debe concluir quien aquí juzga que tales pretensiones del actor deben tramitarse a través de procedimientos incompatibles, toda vez que el procedimiento para determinar la partición de los bienes de una comunidad ordinaria está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento ordinario de ser formulada oposición y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Es decir, en el caso de que sea formulada oposición a la demanda, el proceso continuará su curso por las reglas del juicio ordinario hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes, mientras que a la reclamación de honorarios profesionales se aplicará un procedimiento distinto según sean judiciales o extrajudiciales y así se establece.-
De otro lado, el accionante pretende en el particular por él denominado “SEGUNDO”, lo siguiente:”(…) Que las construcciones realizadas por mi Mandante en los Lotes de Terreno que se le Adjudicarán al Comunero Martín Benítez Reyes, así como también, la conformación de relleno, limpieza y saneamiento de dicha Parcela de Terreno, las mismas sean objeto de Avaluó ordenando por ese Honorable Tribunal, y el resultado de ese Avalúo cuantificable le sea entregado en pago a mi Mandante. (…)”. Al respecto se observa, que: 1-) la demostración de la realización de las mejoras o construcciones supuestamente emprendidas sobre el inmueble proindiviso, así como la determinación de su valor, requieren de un contradictorio que pudiera no abrirse si no hubiese oposición a la partición, limitándose o restringiéndose así el ejercicio del derecho a la defensa del adversario. 2-) Según lo alegado por el propio actor, las supuestas construcciones que refiere fueron realizadas por una empresa y no por él a título personal (subrayado añadido), por lo que en principio estaría sosteniendo en juicio un interés ajeno, en infracción de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Adjetiva Civil, disposición que contiene la regla de la legitimación ad causam, lo cual constituye un presupuesto de la pretensión; en este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 462 del trece (13) de agosto de 2009, Expediente N°. 09-0069, ratificada en Sentencia N°. 638 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, Expediente N°. 10-203 y en sentencia del veinte (20) de junio de 2011, (sentencia N° 00528, expediente 10-4000) considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, pero no lo establece considerando esta excepción como de inadmisibilidad sino sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público. Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio:
“…De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (Subrayado y negrillas añadidos)
Siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en cuanto a que es posible que el Juez de oficio pueda enervar la legitimación de las partes para demandar o sostener un juicio, sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, este Tribunal entra al examen de tal extremo en los términos siguientes:
La legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).-
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.-
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-
Así las cosas, conteste con los criterios jurisprudenciales antes descritos, y las disposiciones en referencia, la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello, en virtud de la relación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar –repito- el caos social.-
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, declara inadmisible la demanda que da origen a las presentes actuaciones, por haber incurrido la parte accionante en una inepta acumulación de pretensiones y por verificarse la falta de legitimatio ad causam respecto de la pretensión contenida en el particular segundo del petitum y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, por cuanto los anexos consignados al referido escrito son de gran volumen y a los fines de un mejor manejo del expediente, se ordena el resguardo de los identificados con las siguientes letras: 1-) “K”, constante de 238 folios; 2-) “L”, constante de 100 folios; 3-) “M” constante de 102 folios; “N”, constante de 90 folios; “Ñ”, constante de cinco folios; “O” constante en 147 folios; “P”, constante en 51 folios; “Q” constante en 92 folios. Así como dos informes constantes de 47 y 39 folios cada uno de ellos; y los mismos serán resguardados en la caja fuerte del Tribunal, y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ.



EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 30637.-