REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: EDITA DEL CARMEN LINARES DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.093.039.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME RIMER PEÑA, inscrito en el Inpreabogado N° 10.150.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSÉ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.922.500.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra constituido.
MOTIVO: Divorcio
SENTENCIA: Perención Anual
EXPEDIENTE: 10.004
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 10 abril de 1980, se recibió la presente demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana EDITA DEL CARMEN LINARES DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.093.039, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIME RIMER PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.150.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 1980, este Juzgado admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparecieran a los fines de que tuvieran lugar los actos previstos en este procedimiento.
Por auto de fecha 25 de abril de 1980, se abrió cuaderno de medidas. Asimismo, se libró oficio al Registrador Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, dándose por recibido en fecha 10 de julio de 1980.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 18 de abril de 1980 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que luego de tal actuación no ha habido actividad en el presente juicio, manteniéndose inactiva la causa por mas de treinta y tres (33) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, .
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las .

LA SECRETARIA TITULAR,

EMQ/JB/LMZ
Exp. N° 10.004