REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
204º y 155º
Vista la diligencia que antecede suscrita por los profesionales del derecho EDDY MÉNDEZ NARANJO y FEDRA MIRANDA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inperabogdo bajo los números 32.121 y 81.732, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante la cual solicitan la ampliación de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 11 de noviembre del año 2014, y consecuentemente, sea impuesta la condenatoria en costas al demandante, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, ya que considera que se omitió pronunciarse en relación a este particular; así, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento considera oportuno realizar las siguientes observaciones:
En fecha 06 de noviembre del año 2014, compareció ante la Secretaría de este Despacho el abogado en ejercicio FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.062, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, y consignó diligencia mediante la cual desistía de la presente demanda, ello, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, en fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia, homologando el desistimiento de la demanda efectuado por el prenombrado abogado, y en consecuencia declaró como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada la causa que nos ocupa.
A tales efectos, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Negrillas añadidas)
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 282 ibídem establece lo siguiente:
Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas. (Negrillas añadidas)
En este sentido, el legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa, el actor puede desistir de la demanda, y que al realizar dicha actuación procesal, ésta pagará las costas del contrario; siendo este el caso que nos ocupa y al no constar en las actas procesales pacto alguno que establezca que al desistir de la demanda se prescindirá de las costas, resulta innegable determinar que tal abandono genera el pago de las costas procesales respectivas, ya que tal acto equivale al vencimiento total del accionante, y así se establece.
De igual manera, es oportuno destacar que la sentencia que homologó el desistimiento realizado por la parte accionante, fue dictada en fecha 11 de noviembre del año 2014, y la diligencia realizada por la parte demandada en cuanto a la ampliación de la sentencia, fue consignada en fecha 22 de enero del año 2015, al respecto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo el 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas añadidas)
Por su parte, con relación a este artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, expediente Nº 00-2169, se pronunció de la siguiente manera:
“Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: Rengel Romberg, Arístides ob. cit.).” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente trascrito, se desprende que efectivamente las partes en juicio tienen la facultad de solicitar al Tribunal que dictó la sentencia, que entre otras cosas, amplíe la decisión proferida si consideran que se omitió algún punto o si se debe rectificar un error, y la oportunidad que estableció el legislador para ello, es el primer día de dictada la sentencia o en su defecto al día siguiente, en el presente caso, la sentencia fue proferida en fecha 11 de noviembre del año 2014, fecha para la cual, el juicio se encontraba en el lapso probatorio al cual hace alusión 392 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandada no estaba al tanto de saber que la representación judicial de los accionantes, iba a hacer uso del acto procesal del desistimiento de la demanda, por lo que la referida providencia, aún y cuando no ordenara la notificación de las partes intervinientes en juicio, debió establecer la misma, en este sentido, desde la prenombrada fecha la parte demandada no había actuado en el presente expediente, y por lo tanto no se había dado por notificada de la sentencia en cuestión, en consecuencia, esta Juzgadora considera que la solicitud de ampliación de la sentencia fue realizada en tiempo, y así se establece.
En tal virtud, y a los fines de ampliar la sentencia de fecha 11 de noviembre del año 2014, quien suscribe, de conformidad con los artículos 252, 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio parcialmente trascrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la condenatoria en costas en la referida decisión, y en consecuencia, se condena a la parte demandante al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Téngase el presente auto como parte integrante de la decisión in comento. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. Nº 30.521.-