REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: NILSA JOSEFINA GONZÁLEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.379.188.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, en la persona de su Presidente, ciudadano DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.611.663.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LEONARDO AUGUSTO VILORIA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.587.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 30.566.
I
NARRATIVA
En fecha 09 de septiembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia en el presente procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana NILSA JOSEFINA GONZÁLEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.379.188, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, en la persona de su Presidente, ciudadano DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.611.663, mediante la cual declaró Inadmisible la presente acción.
En fecha 15 de septiembre de 2014, mediante diligencia la ciudadana Nilsa Josefina González, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida de abogado, manifestó al Tribunal que, a pesar de no haberse solicitado la suspensión de la medida cautelar aquí decretada, la parte querellada procedió a desmontar el módulo sobre el cual recayó la cautelar, incurriendo –en su decir- en desacato contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal, en vista de lo alegado por la querellante, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, en el entendido que al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, la supuesta agraviante debía exponer lo que a bien tuviere con respecto a lo expuesto por la parte querellante y vencido éste comenzaría a correr el lapso de la articulación.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2014, la parte querellante se dio por notificada de la providencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2014.
Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del presunto agraviante.
A través de escrito y diligencia consignados en fecha 06 de octubre de 2014, la parte querellante promovió pruebas en la incidencia, respecto de las cuales se emitió pronunciamiento mediante auto de fecha 08 de octubre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2014, la parte accionante solicitó al Tribunal prórroga del lapso probatorio, a los fines de evacuar la prueba de informes e inspección judicial por ella promovidas, solicitud acordada por auto de esa misma fecha.-
A través de diligencia de fecha 16 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la presunta agraviante promovió pruebas, respecto de las cuales se emitió pronunciamiento según consta de auto dictado en esa fecha.
Por acta levantada en fecha 21 de octubre de 2014, se dejó constancia de la práctica de la inspección judicial promovida por la supuesta agraviada.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las probanzas aportadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Informes: la parte querellante promovió la prueba de informes y a tal efecto solicitó se librara oficio a la Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que suministraran la información por ella requerida, no obstante ello, a la presente fecha, a pesar de haberse librado los oficios correspondientes y de haber sido recibidos por los destinatarios, no suministraron la información solicitada, por tal motivo el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.-
Documentales:
1° Inspección judicial extra litem, evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 11 de julio de 2014, a solicitud de la parte querellante en este procedimiento, la cual recayó sobre el inmueble objeto de este amparo constitucional en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) con el fin de practicar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.428 y 1.429 del Código Civil, la inspección solicitada y acordada en autos, en la siguiente dirección: Centro Comercial La Casona II, Piso 2, local comercial con estructura de vidrio ubicado al lado de las escaleras, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Constituido el Tribunal en la dirección antes señalada procedió a designar como fotógrafo al ciudadano CARLOS ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.588.862, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Acto seguido el Tribunal deja constancia de los particulares solicitados de la siguiente manera: PRIMERO: Este Tribunal deja constancia frente a las escaleras de acceso al piso 3se observa una estructura de aluminio y vidrio en forma de cubículo con puerta de batiente. Con relación a los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, Tribunal (sic) observa que para que proceda la solicitud en cuestión necesariamente debe existir el temor fundado, no sólo de que los hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, sino que tales hechos o circunstancias deben ser de cierta magnitud, ya que el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil (norma adjetiva que autoriza esta prueba) utiliza el vocablo “estrago”, que es un sinónimo de ruina y asolamiento y dicha situación causar un gravamen irreparable al solicitante. En consecuencia al no existir los requisitos de procedencia como son el temor fundado y el estrago. En este estado y concluida como se encuentra la presente inspección, el Tribunal ordena el regreso a su sede ordinaria (…)”
Este Tribunal con respecto al presente medio de prueba observa que a través de la misma se demuestra la existencia del “módulo” objeto de este amparo, adicionalmente, que cuenta con una puerta batiente, por tal razón se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se establece.-
Inspección Judicial:
La parte querellada solicitó se practicara inspección judicial en el inmueble objeto de este procedimiento, cuya acta contentiva de la evacuación de dicha probanza contiene lo siguiente:
“(…) En este estado, encontrándose el Tribunal en el lugar indicado por la querellante, pasa a dejar constancia de lo siguiente: Se trata de un módulo con paneles de vidrio que hacen las veces de paredes y techo, que presenta el marco de una puerta sin la misma y alrededor de la estructura de vidrio, se observan cintas plásticas de color amarillo con la expresión “precaución”. Finalizada la misión del Tribunal, se ordena su traslado a su sede principal. (…)”
Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Documentales:
1° Copia simple documental denominada “Acta de Reunión de Junta de Condominio C.C. Casona II fecha 07 de Octubre del Año 2014”, la cual contiene supuestos acuerdos tomados por la mencionada Junta, este Tribunal encuentra que la misma no guarda relación con lo que se está dilucidando en esta incidencia, en consecuencia desecha la misma y así se establece.-
2º A los folios 130 al 134, ambos inclusive de este expediente, cursa copia simple del informe emitido por la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, practicado, aparentemente, sobre el inmueble objeto de este expediente, quien suscribe encuentra que del contenido del mismo no se desprenden elementos relacionados con la incidencia que así se dilucida, por tal razón se desechan las mismas y así se decide.-
3º Copia simple de acta, aparentemente, levantada por el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Sindicatura del Municipio Los Salias, quien aquí decide encuentra que de la misma no se desprenden elementos que guarden relación con la incidencia aquí surgida, en tal sentido se desecha la misma y así queda establecido.-
4º Copia simple de acta de fecha 11 de septiembre de 2014, y sus anexos (folio 139 y 140), aparentemente, suscrita por los miembros de la Junta Directiva del Centro Comercial Casona II, este Tribunal encuentra que en la misma se llegó al acuerdo del desmontaje del inmueble (módulo) objeto de este procedimiento, siendo así, este Despacho le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y así queda establecido.-
5º A los folios 141 y 142, ambos inclusive, de este expediente cursa copia simple de cédulas de identidad de dos (02) ciudadanos que no son parte en este juicio, siendo así y como quiera que las mismas no guardan relación con esta causa las desecha y así se establece.-
6º Original de documental denominada INFORME, de fecha 11 de septiembre de 2014, aparentemente suscrita por el Supervisor de Seguridad Integral dirigida a la Junta de Condominio del Centro Comercial Casona II, de la cual se desprende una breve narración de lo acontecido en el mencionado Centro Comercial en fecha 11 de septiembre de 2014. Este Tribunal encuentra que por tratarse el mismo de un instrumento emanado de un tercero que no es parte en este juicio debió proceder conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, no se le concede valor probatorio alguno por ser ilegal y así queda establecido.-
La querellante, asistida de abogado, en el escrito que da origen a las presentes actuaciones afirmó lo siguiente:
“(…) El día jueves 11-9-2014, siendo aproximadamente las 10:00 p.m, se presentaron en el inmueble objeto de este procedimiento, unos ciudadanos, quienes por instrucciones de la Junta de Condominio, procedían a desmantelar el modulo (sic) amparado por Medida Judicial que prohíbe su demolición decretada por este Tribunal, incurriendo en un desacato contemplado en el Art. 31 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales (sic) (…)”
Resulta importante destacar que en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública, se declaró Inadmisible la acción de amparo incoada por la querellante, posteriormente así declarado en el dispositivo del fallo dictado en fecha 09 de septiembre de 2014, así mismo, resulta importante señalar que en fecha 19 de agosto de 2014, este Tribunal acordó la medida cautelar innominada solicitada en el escrito libelar en los términos siguientes: “este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana NILSA JOSEFINA GONZÁLEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.379.188, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.050.-
Como consecuencia de lo anterior, ordena suspender los efectos de la notificación librada por la accionada y participada a la presunta agraviada mediante actuación practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2014, hasta tanto se dicte sentencia en este procedimiento. (…)” Negritas añadidas
Establecido lo anterior, resulta importante destacar que aún y cuando quedó demostrado el desmontaje parcial del módulo objeto de este procedimiento, siendo que según la inspección judicial extra litem, la cual fue valorada por este Tribunal en párrafos supra de este fallo, se denota que el referido inmueble contaba con una puerta batiente y en la inspección judicial practicada por este Despacho con ocasión a la articulación probatoria ordenada abrir se evidencia que dicha puerta había sido removida, no obstante ello, no quedó plenamente demostrado que los autores de ese desmontaje parcial haya sido la parte querellada o por instrucciones de ésta, toda vez que de las pruebas promovidas no se desprende tal circunstancia y así se establece.
Ahora bien, a pesar de lo establecido en el párrafo que antecede, es de observar que los efectos de la cautelar innominada decretada a solicitud de la querellante, cesaban una vez se dictara sentencia en este procedimiento, sin necesidad de solicitar suspensión alguna, es decir, que en fecha 05 de septiembre de 2014, oportunidad en la que se celebró la audiencia oral y pública y se dictó el dispositivo del fallo posteriormente publicado en fecha 09 de septiembre de 2014, quedó sin efecto la cautelar decretada en este procedimiento, es por lo que, para el momento en que fue denunciado el supuesto desacato (15/09/2014), ya habían cesado los efectos de medida decretada en fecha 19 de agosto de 2014, es por lo que mal, podría denunciarse el desacato de los efectos de una medida que, por ser accesoria al juicio principal y además temporal por así haberse establecido en su decreto, para el momento del presunto desmontaje ya había cesado en sus efectos, es por lo que este Tribunal considera que el querellante no incurrió en desacato al intentar desmontar el módulo objeto de este procedimiento y así queda establecido.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, no ha incurrido en el desacato denunciado por la parte querellante ciudadana NILSA JOSEFINA GONZÁLEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.379.188 y así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Jbad
Exp. Nº 30.566
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