REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil IMAGEN MACH2, C.A., inscrita en el Registro Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 05, Tomo 423-A-Sdo, en fecha 21 de diciembre de 2010.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ENRIQUE DYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.700.-
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO “SAN MARTIN DE PORRES”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el N° 09, Tomo 38-A, siendo modificados sus estatutos por ultima vez ante el mismo Registro, en fecha 06 de abril de 2011, quedando anotado bajo en N° 10, tomo 63-A, representada por el ciudadano LUÍS ALBERTO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-3.806.787, en su carácter de representante legal.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS RAMÓN LAYA MALAVÉ y JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.814 y 105.972, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 30.376.-
I
En fecha 20 de noviembre de 2013, proveniente del sistema de distribución, se recibió libelo de demanda, presentado por el abogado ROBERTO ENRIQUE DYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.700, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMAGEN MACH2, C.A., inscrita en el Registro Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 05, Tomo 423-A-Sdo, en fecha 21 de diciembre de 2010, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO “SAN MARTIN DE PORRES”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el N° 09, Tomo 38-A, siendo modificados sus estatutos por ultima vez ante el mismo Registro, en fecha 06 de abril de 2011, quedando anotado bajo en N° 10, tomo 63-A, representada por el ciudadano LUÍS ALBERTO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-3.806.787, en su carácter de representante legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167, del Código Civil Venezolano.
En fecha 27 de noviembre de 2013, fueron consignados los recaudos necesarios a los fines de la continuación del presente juicio.
En fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose emplazar a la demandada en la persona de su representante legal, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda, así como también se ordeno la notificar mediante oficio de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 04 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa y oficio respectivo, los cuales fueron ordenados y librados por el Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2013.
En fecha 16 de diciembre de 2013, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2014, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigno el oficio N° 0740-853, dirigido a la Procuraduría General de la Republica, sin firmar alegando que para el momento de su visita no se encontraba la persona encargada de recibir los oficios, en virtud de ello la representación judicial de la parte actora solicito el desglose de dicho oficio, a los fines de que el Alguacil practicara nuevamente su notificación, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de febrero de 2014.
En fecha 06 de febrero de 2014, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó oficio N° 0740-853, debidamente firmado y sellado por la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 07 de marzo de 2014, compareció el abogado José Antonio Requena Álvarez, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito mediante el cual celebró una Transacción Extrajudicial con la parte actora, bajo los términos señalados por ellos, así como también consigno copia simple del poder que le fuera otorgado por la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada a que consignara el documento constitutivo de la Empresa que representa, así como también el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a los fines de proveer con respecto a la homologación de la Transacción celebrada, entre las parte; en tal sentido, mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la accionada consigno lo requerido por el Tribunal..
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar en la transacción extrajudicial que antecede, cursante a los folios 50 al 52, ambos inclusive, del presente expediente, autenticada ante la Notaria Pública del Municipio Guarenas del Estado Miranda, anotada bajo el N° 08, del Tomo 61, en fecha 26 de febrero de 2014, si las partes que la suscriben tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos que: PRIMERO: que la parte actora, CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO “SAN MARTÍN DE PORRES”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el N° 09, Tomo 38-A, siendo modificados sus estatutos por ultima vez ante el mismo Registro, en fecha 06 de abril de 2011, quedando anotado bajo en N° 10, tomo 63-A, representada por el ciudadano LUÍS ALBERTO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-3.806.787, en su carácter de representante legal, tiene plena facultad en virtud de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que la misma carezca de capacidad para obrar, y SEGUNDO: Consta de igual forma, que la parte actora, Sociedad Mercantil IMAGEN MACH2, C.A., inscrita en el Registro Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 05, Tomo 423-A-Sdo, en fecha 21 de diciembre de 2010, se encontraba representada por su apoderado judicial, abogado ROBERTO ENRIQUE DYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.700, según se evidencia de documento poder cursante al folio 20, del expediente, en el cual entre otras cosas les otorga facultad para “convenir, desistir y transigir”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera legítima las actuaciones para transigir de las partes, ya sea actuando en su propio nombre o a través de su apoderado.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Transacción Extrajudicial efectuada por la parte actora y demandada; en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA,
EMQ/MB
Exp. Nº 30.376
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