REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 23.882
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIA PLAZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de diciembre del año 1995, bajo el Nº 90, Tomo 14-A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.349 y 56.384, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JOSÉ HUMBERTO PRIETO LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.743.590.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MILAGROS PRIETO LEAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.666.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-
-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Por recibido el presente expediente ante el Tribunal Distribuidor de Causas en fecha 20 de octubre del año 2003, proveniente del Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión emanada por el prenombrado Juzgado, en fecha 30 de junio del año 2003.
En fecha 11 de abril del año 2006, previo avocamiento de quien suscribe, se ordenó notificar a las partes del referido avocamiento a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso al que hace alusión el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril de 2006, compareció ante este Juzgado la abogada VITINA ARDIZZONE, ya identificada, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, y se dio por notificada del avocamiento, de igual manera, en fecha 04 de febrero de 2007, se agregaron las resultas de la comisión librada por este Despacho en fecha 31 de julio 2006, proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual arrojó como resultado la notificación de la parte demandada.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 30 de junio del año 2003, el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró, entre otras cosas, sin lugar la demanda planteada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIA PLAZA C.A. en contra del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PRIETO LEAL, plenamente identificados.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:


-III-
MOTIVA
De las actas procesales se evidencia que desde el día 14 de febrero de 2007, la presente causa ha permaneciendo inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte accionante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que el accionante ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, debido a la inactividad procesal delatada. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
En este sentido, esta sentenciadora estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del recurrente, toda vez que hasta la presente fecha, el accionante no ha realizado actuación procesal alguna para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 14 de febrero del año 2007; a la par, la actora en su escrito libelar expresa que el hoy demandado, supuestamente, no ha cancelado las cuotas de condominio vencidas, al respecto, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. (Resaltado propio)
En este sentido, la norma establece una prescripción extintiva, la cual deriva de la pasividad o inacción del acreedor, y siendo que la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, deviene de unas supuestas cuotas, de condominio que, a su decir, el hoy accionado dejó de pagar, es por lo que se considera prescrito el derecho, y así se establece. En tal virtud, y acogiendo el criterio parcialmente trascrito emanado de nuestro Máximo Tribunal, se declara que existe pérdida del interés de la parte accionante en la resolución del recurso de apelación que ejerciera contra la sentencia emanada en fecha 30 de junio del año 2003, por el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés de la accionante en la Resolución del Presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FABIO VOLPE y VITINA ARDIZZONE, ampliamente identificados, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIA PLAZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de diciembre del año 1995, bajo el Nº 90, Tomo 14-A Qto.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ


EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. Nº 23.882.-