REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 29.177
PARTE ACTORA: MARÍA ASUNCIÓN MARI DE MARQUEZ y MARIANO JESÚS MARQUEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 1.262.602 y 1.257.023, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DUARTE ARAQUE, VICTOR HUMBERTO DUARTE y JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.306, 105.369 y 75.671, respectivamente, actuando con la sustitución de Poder que le fuera otorgado por el abogado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.069.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BARLOVENTO T.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de septiembre de 1998, bajo el Nº 44, Tomo 244-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de septiembre del año 2009, ante el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guiaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado en ejercicio VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.369, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARÍA ASUNCIÓN MARI DE MARQUEZ y MARIANO JESÚS MARQUEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 1.262.602 y 1.257.023, actuando con la sustitución de Poder que realizó el ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.069, según Poder que le otorgaron ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, el 20 de noviembre del año 2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 291, folios 699 al 700, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado; mediante el cual demandó por Resolución de Contrato a la Sociedad Mercantil BARLOVENTO T.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de septiembre de 1998, bajo el Nº 44, Tomo 244-A, bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1) Mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, con sede en Río Chico, el 16 de marzo del año 1999, bajo el Nº 44, folios 239 al 242, protocolo 1º, tomo 5to, por el precio de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000) hoy equivalentes a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000), sus mandantes le dieron en venta un apartamento de su propiedad, distinguido con el Nº 1-2 que forma parte del Condominio Isla Real, ubicado en la Primera Planta de la Urbanización Los Canales de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, identificada como Parcela TMF-7. 2) Dicho apartamento, tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 M2) y consta de: un (1) baño de servicio, estar, kitchenette, sala-comedor, baño principal con jacuzzi, un (1) dormitorio y terraza; está comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: apartamento 1-1 y con fachada norte; Sur: pasillo de circulación y con apartamento Nº 1-3; Este: apartamento Nº 1-1 y con fachada norte; y, Oeste: con pasillo de circulación y apartamento 1-1; le corresponde un puesto de estacionamiento Nº 1-2, que tiene una superficie aproximada de doce metros con cincuenta decímetros (12,50 M2), ubicado en un área adyacente al citado edificio, a éste le corresponde un porcentaje de condominio Conjunto Edificio de 0,0106199 y del Condominio Isla Real de 0,0271739 sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. 3) El mencionado apartamento, les perteneció a sus mandantes, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, el 10 de junio de 1993, bajo el Nº 1, folios 50 al 54, protocolo primero, tomo 7. 4) La hoy demandada, quedó, a su decir, en pagar la cantidad de dinero antes mencionada, dentro del lapso comprendido entre el día 15 de agosto de 1999 al 15 de octubre del año 1999, pero solo para facilitar el pago total del precio, se libró en Caracas, el 16 de marzo del año 199, una letra de cambio Nº ½ por el señalado monto, a favor de la co-vendedora MARÍA ASUNCIÓN MARI DE MARQUEZ, ya identificada, la cual fue aceptada por el Empresa con valor entendido, como única de cambio para ser pagada sin aviso ni protesto, el día 15 de septiembre del año 1999 o dentro del señalado lapso. 5) De igual manera, mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, por el precio de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 73.000.000), hoy equivalentes a la cantidad SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000), sus mandantes le dieron en venta una (1) parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº B-172 en el plano de parcelamiento del Sector “B” de la Urbanización Las Mercedes, ubicada en Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de ochocientos metros cuadrados (800 M2), comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Noreste, en cuarenta metros (40mts) con la parcela B-173; Sudoeste, en cuarenta metros (40mts) con parcela Nº B-171; Sudeste, en veinte metros (20mts) con Calle B-9; y Noroeste, en veinte metros (20mts) con zona verde. 6) Dicho inmueble les perteneció a sus mandantes, a su decir, conforme a los documentos protocolizados ante el prenombrado Registro Público, en fecha 23 de diciembre de año 1971, bajo el Nº 35, vuelto del folio 154 al 170, protocolo primero, tomo 5 adicional y el otro referido a la casa-quinta, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el Nº 28, folios 167 al 173, protocolo primero, tomo 3. 7) La empresa compradora quedó a pagarles el precio de dinero efectivo dentro del lapso comprendido entre el 15 de octubre de 1999 al 15 de diciembre de 1999, pero solo para facilitar el pago total del precio, se libró en Caracas, el 16 de marzo de 1999, una letra de cambio Nº2/2, a favor de la co-vendedora María Asunción Marí de Márquez, ya identificada, la cual fue aceptada por la hoy demandada con valor entendido, como única de cambio para ser pagada, sin aviso ni protesto, el 15 de noviembre del año 1999 o dentro del lapso comprendido entre el día 15 de octubre del año 1999 al 15 de diciembre del año 1999, en la Quinta Dulce María, Avenida Los Senderos, cruce Calle 7-a, Urbanización Alto Prado, Caracas, Distrito Capital. 7) Es el caso, que no obstante las reiteradas gestiones de cobro del precio de ambos inmuebles en la sede de la empresa por parte de sus representados ante la supuesta compradora, así como en el domicilio de la representante legal de la empresa demandada, se negó reiterativamente y sin justificación alguna a pagarles a sus mandantes el precio de ambos inmuebles, de los cuales, a su decir, no les hizo abono alguno, advierte que sus mandantes cumplieron con todos y cada uno de los deberes exigidos en los artículos 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil. 8) Así, concluyen los accionantes que procede en derecho la acción resolutoria que nos ocupa, constituyendo la falta absoluta de pago del precio de ambos inmuebles el motivo que los obliga a demandar, como en efecto lo hacen, a la Sociedad Mercantil BARLOVENTO T.V., C.A., para que ésta convenga en la resolución de ambos contratos de venta, o en su defecto, sea condenada por el Tribunal, con todas las accesorias de Ley. Finalmente, fundamentó la acción en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, y estimó la demanda en CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 192.500), equivalentes a TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.500 U.T.), para el momento de introducción del libelo.
En fecha 23 de septiembre del año 2009, el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guiaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, –previa consignación de recaudos- admitió la demanda y emplazó a la Sociedad Mercantil BARLOVENTO T.V., C.A., ya identificada, en la persona de su representante legal, ciudadana DULCINEA CORTEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 733.008, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de octubre del año 2009, el prenombrado Juzgado, dictó sentencia mediante la cual declinó su competencia por la cuantía y por la materia, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El día 27 de octubre del año 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al expediente, para continuar con la sustanciación del juicio; y cumplidos los trámites de la citación personal de la demandada, sin haberse logrado ésta, se designó al abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, para que ejerciera la representación de la ciudadana DULCINEA CORTEZ DE RUIZ, plenamente identificada, y en fecha 19 de enero de 2011, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles, en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora.
En fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 03 de junio de 2011, la parte accionante consignó ante la Secretaría de este Despacho escrito de Informes contentivo de dos (2) folios útiles.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En tal sentido, este Tribunal pasa a establecer como quedó trabada la litis: en el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, sostiene que:
1) Mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, con sede en Río Chico, el 16 de marzo del año 1999, bajo el Nº 44, folios 239 al 242, protocolo 1º, tomo 5to, por el precio de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000) hoy equivalentes a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000), sus mandantes le dieron en venta un apartamento de su propiedad, distinguido con el Nº 1-2 que forma parte del Condominio Isla Real, ubicado en la Primera Planta de la Urbanización Los Canales de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, identificada como Parcela TMF-7. 2) Dicho apartamento, tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 M2) y consta de: un (1) baño de servicio, estar, kitchenette, sala-comedor, baño principal con jacuzzi, un (1) dormitorio y terraza; está comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: apartamento 1-1 y con fachada norte; Sur: pasillo de circulación y con apartamento Nº 1-3; Este: apartamento Nº 1-1 y con fachada norte; y, Oeste: con pasillo de circulación y apartamento 1-1; le corresponde un puesto de estacionamiento Nº 1-2, que tiene una superficie aproximada de doce metros con cincuenta decímetros (12,50 M2), ubicado en un área adyacente al citado edificio, a éste le corresponde un porcentaje de condominio Conjunto Edificio de 0,0106199 y del Condominio Isla Real de 0,0271739 sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. 3) El mencionado apartamento, les perteneció a sus mandantes, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, el 10 de junio de 1993, bajo el Nº 1, folios 50 al 54, protocolo primero, tomo 7. 4) La hoy demandada, quedó, a su decir, en pagar la cantidad de dinero antes mencionada, dentro del lapso comprendido entre el día 15 de agosto de 1999 al 15 de octubre del año 1999, pero solo para facilitar el pago total del precio, se libró en Caracas, el 16 de marzo del año 199, una letra de cambio Nº ½ por el señalado monto, a favor de la co-vendedora MARÍA ASUNCIÓN MARI DE MARQUEZ, ya identificada, la cual fue aceptada por el Empresa con valor entendido, como única de cambio para ser pagada sin aviso ni protesto, el día 15 de septiembre del año 1999 o dentro del señalado lapso. 5) De igual manera, mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, por el precio de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 73.000.000), hoy equivalentes a la cantidad SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000), sus mandantes le dieron en venta una (1) parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº B-172 en el plano de parcelamiento del Sector “B” de la Urbanización Las Mercedes, ubicada en Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de ochocientos metros cuadrados (800 M2), comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Noreste, en cuarenta metros (40mts) con la parcela B-173; Sudoeste, en cuarenta metros (40mts) con parcela Nº B-171; Sudeste, en veinte metros (20mts) con Calle B-9; y Noroeste, en veinte metros (20mts) con zona verde. 6) Dicho inmueble les perteneció a sus mandantes, a su decir, conforme a los documentos protocolizados ante el prenombrado Registro Público, en fecha 23 de diciembre de año 1971, bajo el Nº 35, vuelto del folio 154 al 170, protocolo primero, tomo 5 adicional y el otro referido a la casa-quinta, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el Nº 28, folios 167 al 173, protocolo primero, tomo 3. 7) La empresa compradora quedó a pagarles el precio de dinero efectivo dentro del lapso comprendido entre el 15 de octubre de 1999 al 15 de diciembre de 1999, pero solo para facilitar el pago total del precio, se libró en Caracas, el 16 de marzo de 1999, una letra de cambio Nº2/2, a favor de la co-vendedora María Asunción Marí de Márquez, ya identificada, la cual fue aceptada por la hoy demandada con valor entendido, como única de cambio para ser pagada, sin aviso ni protesto, el 15 de noviembre del año 1999 o dentro del lapso comprendido entre el día 15 de octubre del año 1999 al 15 de diciembre del año 1999, en la Quinta Dulce María, Avenida Los Senderos, cruce Calle 7-a, Urbanización Alto Prado, Caracas, Distrito Capital. 7) Es el caso, que no obstante las reiteradas gestiones de cobro del precio de ambos inmuebles en la sede de la empresa por parte de sus representados ante la supuesta compradora, así como en el domicilio de la representante legal de la empresa demandada, se negó reiterativamente y sin justificación alguna a pagarles a sus mandantes el precio de ambos inmuebles, de los cuales, a su decir, no les hizo abono alguno, advierte que sus mandantes cumplieron con todos y cada uno de los deberes exigidos en los artículos 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil. 8) Así, es imperioso concluir que procede en derecho la acción resolutoria que ocupa, constituyendo la falta absoluta de pago del precio de ambos inmuebles el motivo que los obliga a demandar, como en efecto lo hacen, a la Sociedad Mercantil BARLOVENTO T.V., C.A., para que ésta convenga en la resolución de ambos contratos de venta, o en su defecto, sea condenada por el Tribunal, con todas las accesorias de Ley.
Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora.
Planteada así la litis, procede este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
1. Folios 10 al 14, Copia Certificada de documento de venta, realizada en fecha 16 de marzo del año 1999, por la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN MARÍ DE MÁRQUEZ, a la empresa BARLOVENTO T.V., C.A., en la persona de la ciudadana DULCINEA CORTES DE RUIZ, todos ampliamente identificados, ante el Registro de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 1-2, que forma parte del Condominio Isla Real, ubicado en la Primera Planta de la Urbanización Los Canales de Rio Chico, Estado Miranda, suficientemente identificado. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello prueba que el referido inmueble fue vendido por la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN MARÍ DE MÁRQUEZ a la hoy demandada, en fecha 16 de marzo del año 1999, quedando asentada bajo el Nº 44, Folios 239 al 242, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, y así se establece.
2. Folios 15 al 21, Copia Certificada de documento de venta, realizada en fecha 16 de marzo del año 1999, por la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN MARÍ DE MÁRQUEZ a la empresa BARLOVENTO T.V., C.A., en la persona de la ciudadana DULCINEA CORTES DE RUIZ, todos ampliamente identificados, ante el Registro de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, por un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre el mismo construida, distinguida con el Nº B-172, en el Plano de Parcelamiento del Sector “B” de la Urbanización Las Mercedes, ubicado en el Municipio Páez, Rio Chico, Estado Miranda. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello prueba que el referido inmueble fue vendido por la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN MARÍ DE MÁRQUEZ a la hoy demandada, en fecha 16 de marzo del año 1999, quedando asentada bajo el Nº 45, Folios 243 al 247, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, y así se establece.
3. Folios 109 y 110, Copias Certificadas por este Despacho de Letras de Cambio, en las cuales la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que las originales fueron resguardadas en la caja fuerte del Tribunal; la primera por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 73.000.000), hoy equivalentes a SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000), y la segunda por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000), hoy equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000), a la orden de la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN MARÍ DE MARQUEZ, plenamente identificada, a la fecha 15 de septiembre de 1999 y 15 de noviembre de 1999, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil BARLOVENTO T.V., C.A., ya identificada. Este Juzgado aprecia dichos instrumentos por ser privados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que los sujetos procesales involucrados, suscribieron unas letras de cambio con ocasión a los prenombrados contratos, y así se establece.
En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, solo la parte accionante hizo lo propio a tal fin, si bien el Defensor Ad Litem, consignó comunicación fechada 15 de noviembre de 2010, enviada a través de IPOSTEL, dirigida a la ciudadana DULCINEA CORTEZ DE RUIZ, representante de la Sociedad Mercantil BARLOVENTO T.V., C.A., ya identificada, mediante la cual le informa que ha sido designado como Defensor Judicial en el presente juicio, no promovió –repito- medio probatorio alguno destinado a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte accionante.
Examinadas las pruebas suministradas al proceso por las partes, este Tribunal encuentra que:
En Venezuela, la institución de la resolución aparece por vez primera en el Código Civil del año 1862, específicamente en el artículo 16, que la copió del Código Civil Chileno de Don Andrés Bello, manteniéndose en los Códigos Civiles de los años 1867, 1873 y el actual de 1942, contemplándola éste último en el artículo 1.167, disposición que constituye una versión castellana del Artículo 47 del Proyecto del Código de las Obligaciones y de los Contratos franco-italiano, con la diferencia que elimina la potestad judicial de conceder al deudor plazos de gracia para honrar la obligación incumplida. Por tanto, la institución se adopta en dicha disposición en los términos siguientes:
“(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas añadidas).
Conforme a la disposición antes transcrita, los contratos susceptibles de resolución y de la excepción non adimpleti contractus son los bilaterales, entendiéndose por tales, a tenor de lo establecido en el artículo 1.134 eiusdem, aquellos en los cuales las partes se obligan recíprocamente, de allí que se encuentren excluidos de su aplicación los contratos sinalagmáticos imperfectos, a saber: El contrato de depósito gratuito, el contrato de mandato gratuito, el mutuo gratuito y el comodato.
La resolución supone la liberación del vínculo jurídico derivado del contrato que sometía a las partes a recíprocos deberes de cumplimiento y, se funda precisamente en la inejecución por una de ellas de su prestación u obligación principal, entendiéndose por ésta la que resulta necesaria para lograr el resultado típico de un contrato, tales como la propiedad de la cosa contra el precio de venta, goce de la cosa contra el pago recíproco de la renta. Para Picard y Prudhomme, estas obligaciones, que llaman esenciales, se caracterizan porque “juegan la una respecto de la otra el papel de equivalente jurídico, de hacerse contrapeso, brevemente dicho, de servirse mutuamente de causa”, para concluir respecto de la obligación esencial de un contrato sinalagmático que, la teoría de la resolución se reduce totalmente a la idea de equilibrio, sosteniendo que la naturaleza de este contrato implica entre las obligaciones un vínculo riguroso y, por consiguiente, un equilibrio que la inejecución total o parcial tiene el efecto de destruir.
Por incumplimiento debe considerarse, a la luz del Código Civil venezolano, como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada, de allí que cualquier incumplimiento o retardo, siempre que éste último persista para el momento de la interposición de la demanda, concede, ex artículo 1.167 ibídem, derecho a la resolución del contrato.
Mientras que, la excepción non adimpleti contractus consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición. En los contractos de tracto sucesivo, como el que nos ocupa, el efecto de tal excepción consiste en suprimir el lapso en el cual una parte dejó de ejecutar su obligación, para lo cual resulta necesario determinar cuándo esa parte tuvo derecho para comenzar a incumplir el contrato.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el demandante requiere la resolución de un contrato por cuanto la demandada, supuestamente, se ha negado a cancelarle el precio pactado por ambos inmuebles, ni siquiera ha abonado parte del precio de venta. Así las cosas, con la consignación de los contratos de venta protocolizados ante el Registro correspondiente, queda probada la existencia de una venta que le hiciere la co-demandante a la hoy accionada, por dos (2) inmuebles, los cuales han sido suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo; a la par, fundamenta la actora su pretensión en dos (2) letras de cambio que acompañó a su escrito de promoción de pruebas, cuya eficacia probatoria fue establecida en este mismo fallo, logrando así la parte accionante demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, que no es otro que la existencia de una obligación que deviene de unos contratos suscritos entre los sujetos procesales involucrados en el presente juicio, uno por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000), hoy equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000), y el segundo por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 73.000.000), hoy equivalentes a SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000), a favor de la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN MARÍ DE MÁRQUEZ.
Ante tal circunstancia y con base en las reglas de carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandada probar la ejecución de la obligación que la parte accionante afirma incumplida, carga ésta que no satisfizo, toda vez que, la representación judicial de ésta, vale decir, el Defensor Ad Litem designado por este Despacho, no pudo ponerse en contacto con la ciudadana DULCINEA CORTES DE RUIZ, plenamente identificada, aún y cuando hizo los tramites respectivos atribuidos a la investidura de Defensor Judicial, y por ende su contestación al fondo de la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir en forma genérica los alegatos argüidos por la representación judicial de la parte actor en su escrito libelar, y no teniendo elementos de prueba que le fueran aportados por su defendida, incumple así con su carga probatoria, y así se establece.
De igual manera, cabe precisar que, toda sentencia que acuerde la resolución de un contrato, produce dos efectos, fundamentalmente, a saber: liberatorio, pues desliga a las partes de los compromisos que para ellas se derivaban del contrato y que todavía no hubieran cumplido y recuperatorio, toda vez que les atribuye recíprocos derechos a la restitución de las prestaciones que las mismas hubieren ejecutado, ello en razón de que el contrato, pronunciada su resolución, debe considerarse como si jamás se hubiera celebrado entre ellas.
En relación a la eficacia recuperatoria que se le confiere a la sentencia de resolución, el civilista José Mélich-Orsini, en la obra que titulara “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, expresaba que,
“(…) la eficacia real de la resolución, por su propia fundamentación, debe entenderse restringida a aquellos contratos en los que el efecto real es consustancialmente inescindible del efecto obligatorio, tal como sería el caso en los contratos que tienen por objeto la transferencia o la constitución de un derecho real sobre un cuerpo cierto…Pero la eficacia recuperatoria, en muchos casos significa también entre nosotros la necesidad de actuar entre las propias partes del juicio de resolución, una serie de deberes de restitución que pueden o no derivarse de la transferencia automática de la propiedad (art.1265 del C.C.) y que requieren nuevas providencias judiciales complementarias de la sentencia, para las cuales es necesario considerar habilitado al juez en ejecución de la sentencia de resolución, aun si el actor en resolución se hubiere limitado a formular explícitamente en su libelo solo el pedimento de la resolución y la sentencia se hubiera limitado, a su vez a declararla procedente. A nuestro juicio, estas providencias complementarias deben considerarse todas como simples providencias de ejecución, esto es, actos que participan de la misma naturaleza del decreto previsto en el art. 524 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y que, como tales, constituirían meras resoluciones judiciales de trámite que no se fundan necesariamente en un contradictorio, sino en la autoridad del juez para disciplinar su propia actividad”. (Subrayado añadido).
Así las cosas, en el presente caso, en virtud de haber analizado y verificado la normativa que rige la materia, es forzoso concluir que la parte accionada no cumplió con su carga probatoria, la cual consistía –en este caso- en demostrar haber cumplido con la obligación contractual asumida, lo que lleva a esta Juzgadora a la convicción de que la accionada incumplió con la obligación de pagar las cantidades expresadas en los contratos de venta, por lo que forzosamente, este Tribunal concluye que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA de conformidad con los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguen los ciudadanos MARÍA ASUNCIÓN MARI DE MARQUEZ y MARIANO JESÚS MARQUEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 1.262.602 y 1.257.023 en contra de la Sociedad Mercantil BARLOVENTO T.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de septiembre de 1998, bajo el Nº 44, Tomo 244-A, y consecuentemente: PRIMERO: Resuelto el contrato suscrito ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo del año 1999, bajo el Nº 44, Folios 239 al 242, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, entre los ciudadanos MARÍA ASUNCIÓN MARI DE MARQUEZ, MARIANO JESÚS MARQUEZ OROPEZA y la Sociedad Mercantil BARLOVENTO T.V., C.A., representada por la ciudadana DULCINEA CORTES DE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 773.008. SEGUNDO: Resuelto el contrato suscrito ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo del año 1999, bajo el Nº 45, Folios 243 al 247, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, entre los ciudadanos MARÍA ASUNCIÓN MARI DE MARQUEZ, MARIANO JESÚS MARQUEZ OROPEZA y la Sociedad Mercantil BARLOVENTO T.V., C.A., representada por la ciudadana DULCINEA CORTES DE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 773.008. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a hacer la entrega material a la parte actora, de los inmuebles constituidos por: 1) Un apartamento distinguido con el Nº 1-2 que forma parte del Condominio Isla Real, ubicado en la Primera Planta de la Urbanización Los Canales de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, identificada como Parcela TMF-7UN; y 2) Una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº B-172 en el plano de parcelamiento del Sector “B” de la Urbanización Las Mercedes, ubicada en Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA TITULAR


JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.).
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. N° 29.177.-