REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 29.782
PARTE ACTORA RECONVENIDA: BETTY COROMOTO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR Y CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.811.010 y 3.564.417, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos de quien en vida llevara por nombre RUBEN DARIO VILLAMIZAR y portador de la cédula de identidad No. Nº 2.109.216.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: RÓMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.723.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.018.657.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ y RAIZA APARCERO BENITEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.683 y 30.522, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 18 de julio de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Causas, por el abogado en ejercicio VICTOR ARMANDO GONZÁLEZ FERRARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.767, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.109.216, mediante el cual demandó a la ciudadana YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.018.657, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, alegando lo siguiente: 1) En fecha 18 de abril del año 2007, su mandante suscribió un contrato de Opción de Compra-Venta ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 09, Tomo 25 de los libros correspondientes. En dicho contrato, la prenombrada ciudadana se comprometió a venderle a su representado un Bloque Accionario, constituido por TREINTA Y UN (31) ACCIONES de su exclusiva propiedad de las que conforman el capital social de la Entidad Mercantil “GUAIQUERÍ 3000, C.A”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 30-A Tro. 2) Dicha empresa es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta en él construida, situada en un lugar denominado “Los Guayabitos”, casa quinta denominada “Los Guayabitos”, ubicada en la Calle Guaiquerí, Urbanización Colinas de la Mariposa, Municipio Los Salias del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre de 2002. 3) En el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas fechada 05 de noviembre del año 2002, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de dos mil dos, bajo el No. 9, Tomo 21-A-Tro., se efectuó la adjudicación y entrega de las seis (06) viviendas que integran el inmueble constituido por la “Quinta Los Guayabitos” a cada uno de los accionistas titular de cada bloque accionario como copropietarios del inmueble, entre las cuales se encuentra la vivienda Nº 5 (objeto de la presente demanda), que para ese entonces fue adjudicada a su mandante, hoy difunto. 4) En el referido contrato de Opción de Compra-Venta, se estableció un lapso de noventa (90) días continuos a contar desde el día 18 de abril de 2007 para la entre material del inmueble, sin embargo, habiéndose cumplido con todas las obligaciones estipuladas en el mencionado contrato, la hoy demandada ha incumplido, a su decir, con su obligación de entregar el inmueble, estando, supuestamente, más que vencido el lapso convenido, ya que ha transcurrido más de un (01) año sin hacerse efectiva la entrega material del inmueble. 5) Posteriormente, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de GUAQUERI, 3300 C.A, de fecha 01 de abril del año 2007, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el No. 14, Tomo A-16 tro., se efectuó la venta del Bloque Accionario contentivo de TREINTA Y UN (31) ACCIONES que representa el 5,49% del capital social de la ya mencionada empresa, adquirido por la ciudadana YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO, ya identificada, y su representado aceptó la venta y simultáneamente se hizo la tradición legal al comprador, transfiriendo la propiedad, dominio y posesión, lo cual fue aprobado por la Asamblea, de igual manera, la prenombrada ciudadana transfiere expresamente la propiedad al hoy demandante, obligándose a entregar la vivienda totalmente desocupada de objetos y de personas en un plazo de quince (15) días continuos, desde el día 13 de julio del año 2007. Por último, se efectúa mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de abril de 2007, anotado bajo el No. 08, Tomo 25 de los Libros correspondientes, la venta del Bloque Accionario de TREINTA Y UN (31) ACCIONES de su exclusiva propiedad en la empresa “GUAIQUERÍ 3000 C.A.”. Por lo anteriormente expuesto y, fundamentando la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.271 y 1.185 del Código Civil es por lo que demandó como en efecto lo hizo, en nombre y representación de su mandante, a la ciudadana YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO, plenamente identificada, para que conviniese o en su defecto fuese condenada por este Tribunal a: A) La Entrega Material del referido inmueble. B) A pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1500,00), por concepto de indemnización por la ocupación indebida del inmueble, es decir, hasta el 31 de julio de 2008 es la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.18.000,00); los intereses causados conforme a la ley y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1500,00) mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble. C) Que el Tribunal acuerde la indexación de la deuda actualizándola conforme al alza del costo de la vida para compensar los daños sufridos, y; D) Que sea condenada en costas y costos en el presente juicio, incluyendo los Honorarios del Abogado. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.304.000,00).
Previo sorteo de ley, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 29 de julio del año 2008, el Tribunal en referencia –previa consignación de recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación acudiera al Juzgado a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites de la citación personal de la parte accionada, en fecha 09 de febrero de 2009, compareció la ciudadana YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO, ampliamente identificada, y confirió poder apud-acta a los abogados WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ y RAIZA COROMOTO APARCERO BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.683 y 30.522, respectivamente.
En fecha 05 de mayo de 2009, compareció al Tribunal la representación de la parte accionada y consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda alegando lo siguiente: 1) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y de manera íntegra y absoluta, la acción incoada en contra de su representada, aduciendo que la manifestación de voluntad no fue hecha de manera libres sino inducida falsamente y el consentimiento dado lo fue como consecuencia de un error excusable al cual fue inducida por el actor. 2) Negó, rechazó y contradijo la obligación de su representada de hacer entrega del inmueble por cuanto la supuesta adjudicación y copropiedad de los inmuebles pertenecientes a la empresa GUAIQUERÍ 3000 C.A., ya identificada, no se corresponde a la venta de las acciones. 3) Negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor por cuanto ésta deriva de un instrumento falso, y por consiguiente, tachó de falsedad y con fundamento en el Ordinal 2º del Artículo 1380 del Código Civil la Asamblea de Accionistas celebrada el 01 de noviembre de 2006 e inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 49, Tomo 30-A Tro., en fecha 16 de noviembre de 2006. 4) Negó, rechazó y contradijo la veracidad del Acta suscrita en fecha 01 de abril del año 2007, por lo que tachó de falsedad el referido documento, invocando el Ordinal 6º del Artículo 1380 del Código Civil. 5) Negó, rechazó y contradijo la obligación de cumplimiento alegada por el actor, fundamentada en el contrato suscrito en fecha 18 de abril de 2007, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 09, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por cuanto el objeto del mencionado documento es la venta de un bloque accionario constituido de treinta y una (31) acciones al hoy occiso RUBEN DARIO VILLAMIZAR. Alegando a la par que, se acordó el compromiso para la entrega del inmueble referido en el punto quinto del mencionado documento, solo que el actor incumplió su parte del acuerdo que le correspondía y así pide sea declarado. 6) Negó, rechazó y contradijo la aseveración hecha por el actor, en referencia a que éste haya cumplido todas las obligaciones en el documento objeto de la presente demanda, así como otorgado los documentos requeridos en su totalidad y pagado el precio, precisando que tal aseveración es falsa, por cuanto en el punto quinto del documento antes referido, se estableció una condición, la cual no fue cumplida por parte del ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR, aplicándose, en consecuencia el precepto legal “Nom amdiplemtis Contratus”. 6) Por último, planteó reconvención o mutua petición en contra del hoy fallecido RUBEN DARIO VILLAMIZAR, ya identificado, toda vez que, a su decir, se configuró un Fraude Inmobiliario, ya que el inmueble en realidad no es ni será propiedad de las personas naturales que participan como accionistas de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A, en virtud de lo cual requirió se condenase al demandante-reconvenido a que presente los elementos de convicción que demuestren su buena fe, transparencia y legalidad en la operación de compraventa del inmueble. Igualmente, solicitó el pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) por los supuestos daños y perjuicios causados a su representada.
En fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal admitió la reconvención y emplazó a la parte actora reconvenida para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.
En fecha 23 de julio del año 2009, la parte actora reconvenida, consignó escrito contentivo de contestación a la reconvención, en el cual niega todos los argumentos de la demandada.
El día 25 de septiembre del año 2009, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24 de septiembre del año 2010, compareció el Apoderado Judicial de quien en vida llevara por nombre RUBEN DARIO VILLAMIZAR, consignando el Acta de Defunción de éste último, donde se desprende que falleció el día 16 de julio de 2010 dejando como herederos conocidos a los ciudadanos BETTY COROMOTO HERNÁNDEZ VILAMIZAR y CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 3.811.010 y 3.564.417, respectivamente, de igual manera consignó poder donde le acredita la representación en juicio de estos últimos. En tal virtud, el Tribunal venía sustanciando el expediente dicta auto en fecha 4 de octubre de 2010, suspendió la causa, ordenándose también la publicación de un edicto dirigido a los herederos desconocidos del causante, el cual, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, dicho Juzgado dejó sin efecto dicho edicto.
En fecha 10 de enero del año 2011, compareció la representación judicial de la parte actora reconvenida, consignando escrito de Informes, contentivo de doce (12) folios.
El 11 de enero de 2011, el Tribunal dicta acto en el cual dice “VISTOS”.
El día 21 de enero del año 2011, la parte accionada reconviniente, consignó escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandante reconvenida.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2011, declarando entre otras cosas, CON LUGAR la demanda incoada y SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la demandada, en consecuencia, ésta última apeló de la decisión mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo de 2011.
El día 13 de abril del año 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibió el presente expediente, dándole entrada en los libros correspondientes.
Presentados los escritos de Informes y Observaciones por las partes, respectivamente, el Ad Quem en fecha 22 de septiembre de 2011, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, y en consecuencia, declaró entre otras cosas, nula y sin efecto jurídico alguno la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y repuso la causa al estado de que éste ordenara conforme a lo previsto en el artículo 433 de la Ley Civil Adjetiva, la evacuación de la prueba de informes de la Entidad Bancaria CORP BANCA.
En fecha 01 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio por recibido el presente expediente y en fecha 10 de noviembre de 2011, el Juez Provisorio del mencionado Juzgado, suscribió Acta de Inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado, siendo estas recibidas mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2012, en el cual quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, dejando expresa constancia que a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días a que hace referencia el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal en cumplimiento con lo ordenado por el Ad quem, a los fines de la evacuación de la prueba de informes ordenó oficiar a la Entidad Bancaria CORP BANCA, a fin de que informara lo solicitado en el Escrito de Pruebas presentado, apoderada judicial de la parte demandada, dejando expresamente establecido que el lapso para la evacuación de dicha probanza seria de treinta (30) días de despacho que comenzarían a transcurrir en la citada fecha.
En fecha 27 de febrero de 2012, compareció el abogado RÓMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó Escrito mediante el cual expuso que debido a la fusión de la Entidad Bancaria CORP BANCA y B.O.D., todas las informaciones que se requieran deben ser emanadas desde la sede central del B.O.D. ubicada en la ciudad de Maracaibo, por ello recurrió a este Juzgado a los fines de solicitar una prórroga de la entrega de la prueba por parte de la entidad Bancaria CORP BANCA, de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto fechado 05 de marzo del año 2012, el Tribunal dictó auto concediendo una prórroga de quince (15) días de despacho contados a partir de la referida fecha.
En fecha 21 de marzo del año 2012, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó que se oficiara a la Superintendencia de Bancos, para que ésta a su vez ordenara al Banco CORP BANCA de la agencia de San Antonio de los Altos, enviara información a este Despacho.
En fecha 27 de marzo de 2012, este Juzgado dictó auto concediendo una prórroga de cinco (05) días de despacho a objeto de que el abogado de la parte actora realizara las gestiones necesarias para lograr la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 4 de mayo de 2012, la entidad bancaria CORP BANCA, envió comunicación con la información requerida.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 20 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó abrir Cuaderno de Medidas, y a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada negó la Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto del presente juicio, aduciendo el Tribunal que no se llenaron los requisitos exigidos en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por ello, quien suscribe considera necesario, siendo el punto de partida verificar lo alegado y probado en autos, analizar las probanzas traídas a los autos.

PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR:
1. Folios 09 al 12, Copia Certificada del Contrato suscrito por los ciudadanos RUBEN DARIO VILLAMIZAR (finado) y YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO, plenamente identificados, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de abril de 2007, anotado bajo el N° 09, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de cuyo contenido se desprende que la hoy demandada se compromete a vender a quien en vida llevara por nombre RUBEN DARIO VILLAMIZAR, un bloque accionario constituido por treinta y una (31) acciones de la empresa GUAIQUERI 3300 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo No. 49, Tomo 30-A-Tro., pactándose como precio la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.220.000.000,oo), hoy equivalentes por efecto de la reconversión monetaria a DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,oo), de los cuales CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), hoy CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) serían cancelados para el momento de la firma de ese documento mediante cheque de gerencia No. 09545092 contra el Banco Corp Banca, C.A. de fecha 12 de abril de 2007 y el saldo o monto restante, es decir, CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), hoy equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), en el acto de otorgamiento ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada. De igual forma, en la estipulación quinta de ese contrato la hoy demandada se compromete a hacer entrega al comprador de una vivienda signada con el No. 5, situada en un lugar denominado “Los Guayabitos”, casa quinta denominada “Los Guayabitos”, ubicada en la Calle Guaiquerí, Urbanización Colinas de la Mariposa, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que entre las partes que conforman el presente juicio existe una relación contractual en los términos allí establecidos, y así se establece.
2. Folios 13 al 23, Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 01 de noviembre de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2006, anotada bajo el N° 49 del tomo 30 A Tro.; de la sociedad mercantil GUAIQUERI 3300, C.A., mediante la cual la ciudadana YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO adquiere 31 acciones de dicha empresa e igualmente recibe préstamo de esa misma Sociedad Mercantil y constituye Garantía Prendaria sobre las acciones adquiridas. En el Escrito de Contestación a la Demanda la representación de la parte demandada tachó de falsedad dicho documento, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2°del Artículo 1.380 del Código Civil, aduciendo para ello que su mandante no había suscrito tal Acta así como tampoco el Libro de Actas, mediante el cual se dio en venta las acciones de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A. Al respecto observa esta Juzgadora que, según lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…) 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada (…)”; igualmente preceptúa el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”, asimismo, tenemos que el Artículo 440 ejusdem, establece en su único aparte: “(…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. Conforme a tales disposiciones y luego de una revisión minuciosa de las actas conforman el presente proceso se concluye que la parte que propone la tacha de falsedad del documento acompañado al libelo de demanda, no dio cumplimiento a las exigencias procesales, señaladas por la norma transcrita, a los fines de la tramitación de la tacha propuesta, por lo tanto, dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que para el mes de noviembre de 2006, la hoy accionada adquirió el referido bloque accionario, y así se establece.
3. Folios 24 al 31, Copia Certificada de Asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 62 del Tomo A 17 Tro., de fecha 19 de septiembre de 2002, contentivo del documento constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado cuales son los estatutos que rigen a la prenombrada Sociedad Mercantil y quienes conforman la Junta Directiva de la misma, y así se establece.
4. Folios 32 al 37, original de documento de venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 07 de Octubre de 2002, bajo el N° 08, Protocolo I, Tomo 01, mediante el cual la Asociación Civil PARQUE RESIDENCIAL LOS GUAYABITOS, representada por el ciudadano RUBÉN DARÍO VILLAMIZAR, ya identificado, da en venta a la empresa GUAIQUERÍ 3300, C.A., un bien inmueble integrado por un lote de terreno y la casa quinta en él construida, situado en el lugar denominado “Los Guayabitos”, Urbanización Colinas de La Mariposa, Calle Guaiquerí, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que el prenombrado ciudadano actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil PARQUE RESIDENCIAL LOS GUAYABITOS, vendió el referido inmueble a la empresa GUAIQUERÍ 3300 C.A., y así se establece.
5. Folios 38 al 46, Copia Certificada de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de noviembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 9 del Tomo A-21 Tro., de fecha 12 de noviembre de 2002, en la cual se procedió a la adjudicación y entrega con carácter de propiedad a los accionistas de la compañía de las seis (06) viviendas que conforman el inmueble Quinta Los Guayabitos. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado a quien se le adjudicó y es propietario de cada una de las viviendas ubicadas en el inmueble Quinta Los Guayabitos, conforme a la Asamblea en referencia y así se establece.
6. Folios 47 al 56, Copia Certificada del Asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 14 del Tomo 16 A Tro., de fecha 13 de julio de 2007, contentiva del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 01 de abril de 2007, mediante la cual la accionista YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO, ya identificada, ofertó la venta de 31 acciones de la Compañía GUAIQUERÍ 3300, C.A., que poseía, asimismo en la mencionada Asamblea declaró dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RUBÉN DARÍO VILLAMIZAR, plenamente identificado, el bloque accionario y hacer la tradición legal de las mismas, obligándose la vendedora a firmar los Libros de Actas y Accionistas de la Compañía. De igual forma, en la misma Asamblea se estableció como precio de venta la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), actualmente equivalentes CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que sería cancelada mediante cheque de gerencia No. 09545179 contra el Banco CORPBANCA C.A. de fecha 7 de julio de 2007; así como también que la ciudadana YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO, transfería la propiedad y la posesión, el uso y el disfrute de la vivienda 5 al ciudadano RUBÉN DARÍO VILLAMIZAR, en virtud de la venta de las acciones de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A. En el Escrito contentivo de la Contestación de la demanda la representación judicial de la parte accionada tachó de falsedad dicha Acta de Asamblea de fecha 01 de abril de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 ordinal 6° del Código Civil, alegando igualmente que la misma es nula de toda nulidad, al respecto quien esta causa resuelve observa que, el ordinal 6° del antes mencionado artículo dispone: “(…) 6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.(…)”. Con vista a esta disposición y efectuada una revisión minuciosa de las actas del presente proceso se concluye que, la parte que propuso la tacha de falsedad incidental del documento acompañado al libelo de demanda, no dio cumplimiento al procedimiento previsto en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que demuestre o dé certeza de la supuesta nulidad alegada por tal representación judicial de la demandada, por tanto, dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que la ciudadana YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO vendió el bloque accionario previamente adquirido, al hoy occiso RUBÉN DARIO VILLAMIZAR, así como se comprometió a hacer entrega del inmueble tantas veces descrito en este fallo y así se establece.
7. Folios 57 al 59, original de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2007, anotado bajo el N° 08, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RUBÉN DARÍO VILLAMIZAR, ambos plenamente identificados, los derechos de propiedad que le corresponden y que representan TREINTA Y UN (31) ACCIONES, equivalentes al 5,49% de la totalidad de las acciones de la Empresa Mercantil GUAIQUERÍ 3300, C.A., y que constituyen el bloque accionario de la exclusiva propiedad de la enajenante, el precio de la venta –para la fecha- fue fijado por las partes en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 220.000.000,00), de los cuales declara recibir en ese acto del comprador un cheque de gerencia N° 09545092 por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000.000,00), y el saldo pendiente se comprometió el adquirente a pagarlo en un plazo fijo de tres (03) meses contados a partir de la firma de ese documento y en el momento de la protocolización ante la Oficina de Registro Mercantil. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que la hoy demandada mediante esta venta, transfirió el bloque accionario del cual era propietaria, al ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR, recibiendo, según lo declarado en ese instrumento la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000.000,00), hoy equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Folio 113, Constancia de emisión de Cheque de Gerencia N° 09545092, emitido a favor de la ciudadana YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO emanado de la Entidad Bancaria CORP BANCA C.A., de fecha 12 de abril de 2007 por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), que equivalen actualmente a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). Por cuanto dicho documento privado emana de un tercero que no es parte en el juicio, debió demostrarse su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2. De Folio 114, Constancia de emisión de Cheque de Gerencia N° 09545179 emitido a favor de la ciudadana YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO emanado de la Entidad Bancaria CORP BANCA C.A., de fecha 09 de julio de 2007, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), que equivalen actualmente a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Este Tribunal, por cuanto el cheque de gerencia a que hace mención dicha constancia fue ratificado mediante oficio S/N de fecha 26 de abril de 2012, proveniente de la entidad bancaria CORP BANCA C.A., el cual es del tenor siguiente: “…En atención a su oficio Nº 0740-206, emanado de su Despacho en fecha 27 de marzo de 2012, recibido por este Institución el día 13 de abril de 2012, mediante circular de SUDEBAN Nº SIB-DSB-CJ-PA-09344, en ocasión al expediente Nº 29782, donde solita (sic) se informe si el ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 2.109.216, emitido en el periodo comprendido entre el 18 de abril y el 18 de julio de 2007, cheque de gerencia en beneficio de la ciudadana YENHEIDI JOSE VIÑAS OTERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.018.657, por la suma de Bs. 100.000.000,oo; se informa: Se remite, constante de tres (3) folios útiles copias del cheque de gerencia Nº 09545179, emitido por orden del ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 2.109.216, en fecha 9 de julio de 2007, en beneficio de la ciudadana YENHEIDI JOSE VIÑAS OTERO, titular d(sic) la cédula de identidad Nº13.018.657, por la suma de Bs. 100.000.000,00, hoy, Bs. 100.000,00. Asimismo, se hace de su conocimiento que el cheque en referencia se hizo efectivo en fecha 14 de julio de 2007….”.dicha probanza se desprende que la entidad bancaria da fe que fue emitido instrumento bancario por orden del demandante RUBEN DARIO VILLAMIZAR en beneficio de la demandada YENHEIDI JOSE VIÑAS OTERO por la suma que igualmente indica, lo que demuestra que la demandada recibió el pago de la suma de dinero en referencia, mediante el cheque de gerencia a que hace mención el acta de asamblea realizada en fecha 1 de abril de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero el 13 de julio de 2007, cursante a los folios que van del 49 al 56 del expediente, el cual, conforme se indica en las resultas de la prueba de informe que nos ocupa, se hizo efectivo el 14 de julio de 2.007. En tal virtud, se le atribuye plena eficacia probatoria a la referida prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 433 eiusdem, para demostrar que el hoy occiso canceló a la demandada la suma antes indicada, y así se establece.
3. Folios 115 al 124, Copia Certificada del documento constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil CALIFORNIA 119 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 50 del Tomo 21-A Tro., de fecha 25 de noviembre de 2002. En relación a esta documental, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, solo para probar que el presidente de esta empresa desde su constitución en el año 2002 hasta por un período de 10 años, era el hoy fallecido RUBEN DARIO VILLAMIZAR y en tal condición tenía facultades de administración y disposición, según se desprende del artículo 13 de los Estatutos Sociales en referencia.
4. Folio 125, comunicación de fecha 02 de julio de 2007, dirigida a la Sociedad Mercantil CALIFORNIA 119, C.A., antes identificada, suscrita por el ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR, mediante la cual solicita a la referida empresa que le autorice un préstamo por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), hoy equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y que el cheque deberá emitirse a favor de la hoy demandada YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO, ya identificada. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha documental, por aplicación del Principio de Alteridad Probatoria, el cual, impide a las partes, elaborar su propia prueba, lo que en el caso que nos ocupa se verifica toda vez que quien suscribe la comunicación es quien fungía como parte actora en este juicio y a la par, era el presidente de aquélla empresa, con amplias facultades incluso de disposición. A este respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene:
“(…) Principio de alteridad. Conforme a este principio de derecho probatorio, nadie puede crear unilateralmente una prueba a su favor. De ser ello posible, el derecho de defensa de su contraparte en el proceso se vería enervado o disminuido, y por ello la confesión (prueba de tarifa legal) se refiere a la declaración de parte que le es desfavorable y favorable a su contrario. E igualmente, por aplicación del principio, los documentos que confecciona unilateralmente una parte y que no emanan de su contrario o de los causantes de éste -según los casos- no les pueden ser opuestos y carecen de eficacia probatoria…”.
Por tales consideraciones, ninguna eficacia probatoria se le atribuye a la documental en referencia y así se decide.
5. Folio 126, constancia suscrita por el ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR, mediante la cual afirma haber recibido de la Sociedad Mercantil CALIFORNIA 119, C.A., la cantidad CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), hoy equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mediante cheque de gerencia Nº 09545179, emitido por la entidad bancaria CORP BANCA, C.A. Banco Universal, fechada 09 de julio de 2007. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha documental, por aplicación del Principio de Alteridad Probatoria, el cual, impide a las partes, elaborar su propia prueba, lo que en el caso que nos ocupa se verifica toda vez que quien suscribe la comunicación es quien fungía como parte actora en este juicio y a la par, era el presidente de aquélla empresa, con amplias facultades incluso de disposición. A este respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene:
“(…) Principio de alteridad. Conforme a este principio de derecho probatorio, nadie puede crear unilateralmente una prueba a su favor. De ser ello posible, el derecho de defensa de su contraparte en el proceso se vería enervado o disminuido, y por ello la confesión (prueba de tarifa legal) se refiere a la declaración de parte que le es desfavorable y favorable a su contrario. E igualmente, por aplicación del principio, los documentos que confecciona unilateralmente una parte y que no emanan de su contrario o de los causantes de éste -según los casos- no les pueden ser opuestos y carecen de eficacia probatoria…”.
Por tales consideraciones, ninguna eficacia probatoria se le atribuye a la documental en referencia y así se decide.
6. Folios 127 al 136, copias de traspasos de los asientos efectuados, supuestamente, en el Libro de Accionistas de la compañía GUAIQUERI 3300, C.A. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a las reproducciones en referencia, por cuanto, sus originales debieron consignarse en el expediente y mantenerse allí hasta que transcurriere la oportunidad para su impugnación, conforme se desprende de la disposición contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, cuestión que no ocurrió en la presente causa por cuanto los originales que las copias reproducen fueron entregados al promovente el mismo día que consignó el escrito de promoción de pruebas, según consta de la certificación del secretario del Juzgado que venía conociendo de la causa, con lo cual se limitó el ejercicio del derecho a la defensa del no promovente, específicamente, en lo que respecta a la contradicción del medio así promovido, ello con manifestación de aquel derecho. En tal virtud, la certificación hecha por el funcionario y la devolución de los originales se desestima por cuanto contraviene las normas antes mencionadas y así se establece. Siendo así, debe tenerse que lo promovido constituyen reproducciones de documentos privados simples, que no son medios de prueba admisibles a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 4 de abril de 2003, Exp. No. 01-0302, S. RC. No. 0139 y Sentencia de Sala Político Administrativa del 14 de marzo de 2006, Exp. No. 94-11119, S. No. 0647). Por otra parte, ningún valor tiene la certificación que de tales reproducciones hiciera quien fue parte actora en el presente juicio, por emanar de una persona que no era funcionario autorizado para dar fe y por aplicación del principio de alteridad procesal antes referido y así se dispone.
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE ACCIONADA EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Folios 146 al 150, Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda de fecha 23 de junio del año 2003, anotado bajo el Nº 49, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre el ciudadano RUBEN DARÍO VILLAMIZAR en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CALIFORNIA 119 C.A. y la ciudadana YENHEYDY JOSÉ VIÑAS OTERO, ya identificados, sobre un inmueble distinguido con el Nº 4, situado en la planta alta de la QUINTA LA PAMPA, ubicada en la Avenida Viena, Urbanización California Norte. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a la documental en mención, por cuanto no guarda congruencia con los hechos controvertidos, ya que refiere una relación contractual arrendaticia entre una empresa que no es parte en el presente juicio con la accionada, por un inmueble que no es el que constituye objeto del presente juicio, por tanto resulta impertinente y así se establece.
2. Folios 151 al 154, documento de Autorización, suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda de fecha 23 de junio de año 2003, anotado bajo el Nº 48, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre el ciudadano RUBEN DARÍO VILLAMIZAR en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CALIFORNIA 119 C.A. y la ciudadana YENHEYDY JOSÉ VIÑAS OTERO, ya identificados. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a la documental en mención, por cuanto no guarda congruencia con los hechos controvertidos, ya que versa sobre una autorización extendida al representante legal de una empresa que no es parte en el presente juicio, por un inmueble que no es el que constituye objeto del presente juicio, por tanto resulta impertinente y así se establece.
3. Folio 155, Comunicación emitida por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, fechada 20 de noviembre del año 2007 dirigida al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VIÑAS, cuya identificación no consta en la instrumental que se examina así como tampoco su vinculación con la presente causa, por lo que debe tenerse dicha instrumental como una comunicación dirigida y recibida entre terceros, que no puede utilizarse en juicio por la accionada como medio de prueba, por cuanto no consta que aquél hubiere actuado como su mandatario en el requerimiento que hiciere al ente administrativo que aparece como autor de la misma y así se establece.
4. Folio 156, Informe de Avalúo del inmueble objeto del presente juicio, realizado, por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 29 de noviembre del año 2006. Este Tribunal considera que el medio en referencia resulta impertinente, toda vez que no es posible establecer su congruencia con los hechos controvertidos en la presente causa, pues aquí no se debate nada relacionado con el valor del inmueble materia de esta causa, y así se establece.
5. Folio 157 y 158, Copia Simple de Certificado de Ubicación emanado de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, fechada 27 de noviembre de 2006 y plano. Este Tribunal considera que el medio en referencia resulta impertinente, toda vez que no es posible establecer su congruencia con los hechos controvertidos en la presente causa, ya que no se debate aquí nada relacionado con la ubicación del inmueble objeto del presente juicio y si está no inscrito en la División de Catastro y así se establece.
6. Folios 159 al 175, quince (15) notas de consumo correspondientes al servicio de Energía Eléctrica de un inmueble ubicado en la Urbanización el Cují, Calle Guaiquerí con avenida Mara, Quinta Los Guayabitos, San Antonio de los Altos, Estado Miranda. Este Tribunal estima que el medio en referencia resulta impertinente, toda vez que no es posible establecer su congruencia con los hechos controvertidos en la presente causa, ya que no se debate en esta causa si la operadora del servicio de energía eléctrica mantiene o no relación contractual para la prestación de ese servicio en el inmueble objeto del presente juicio ni que consumo por este servicio registra el mismo en los meses a los que corresponden la referidas notas de consumo, y así se establece.
7. Folio 176, documental titulada “HOJA DE DECLARACIÓN DEL CITADO”, emitida por la Alcaldía del Municipio Los Salias, en la cual hace constar que compareció un ciudadano de nombre JOSÉ VILLAS, Cédula de Identidad No. 2.727.268, cuya vinculación con la presente causa no ha sido determinada así como tampoco consta que hubiere actuado por mandato de la hoy accionada, por lo que resulta impertinente la prueba promovida y así se establece.
8. Folios 177 al 181, documentales constituidas por: Convocatoria a nombre de YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO, sin indicarse con precisión el motivo de la convocatoria y, Constancia de Asistencia emanadas de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda; Boleta de Notificación Nro. N-0040801 emitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2010 y Acta de Caución otorgada por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56 de fecha 28 de enero de 2008, documentales dirigidas al ciudadano JOSÉ VIÑAS, cuya vinculación con la presente causa – repito – no se encuentra determinada así como tampoco si dicho ciudadano actúa como mandatario de la primera de las nombras en esas instancias. Aunado a lo anteriormente expuesto, los documentos en referencia no guardan relación alguna con los hechos debatidos en el presente juicio, razones por las cuales este Tribunal no les concede valor probatorio alguno, y así se establece.
9. Folio 182, Informe Médico Psiquiátrico de la paciente INGRID OTERO DE VIÑAS, suscrito por el Dr. AMADOR GONZÁLEZ MUÑOZ en fecha 11 de junio de 2009; el cual fue reconocido en contenido y firma por el tercero, tal como se evidencia en Acta de Testigo evacuada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde compareció el ciudadano AMADOR GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.673.329, en presencia de la abogada promovente, RAIZA COROMOTO APARCERO BENITEZ, de fecha 16 de diciembre de 2009, que riela al folio veinte (20) de la segunda pieza del presente expediente, el cual es del tenor siguiente:“(…) Este Tribunal deja constancia que, pone a la vista del ciudadano AMADOR JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ, el documento privado cursante al folio nueve (09) del presente expediente, con el objeto de indicar si lo reconoce en su contenido y firma. En este Estado, el declarante contestó: Lo reconozco en su contenido y firma. Este Tribunal deja constancia que, pone a la vista del ciudadano AMADOR JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ, el documento privado cursante al folio diez (10) del presente expediente, con el objeto de indicar si lo reconoce en su contenido y firma. En este estado, el declarante contestó: No lo reconozco ni en su contenido ni en su firma. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada abogada RAIZA COROMOTO APARCERO BENITEZ, arriba identificada, procede a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si reconoce o no en su contenido y firma del informe marcado con la letra marcado con la letra “N”, inserto al folio 09 del presente expediente? El testigo respondió: Si lo reconozco, es mío, lo redacte yo, y es mi firma de puño y letra. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el declarante en su criterio médico si persiste la posibilidad de que la señora INGRID DE VIÑA su paciente, recaiga al estado de trastorno de ansiedad por stresor ambiental? El testigo respondió: Si, dada la naturaleza del trastorno de ansiedad directamente relacionado con el stresor ambiental de persistir la influencia de estos factores persistirá las manifestaciones del trastorno de ansiedad. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si los factores sociales y comunitarios que rodean a la señora VIÑA, son causas directas del trastorno de ansiedad por ella padecido? El testigo respondió: Si, están en relación directa con el padecimiento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si mientras la respuesta al tratamiento y de la incidencia y la resolución de los factores stresores del entorno hacen dependiente a la paciente INGRID DE VIÑA, al tratamiento de psicoterapia y psicofármacos? El testigo respondió: Si, porque mientras persistan los elementos desencadenantes del trastorno de ansiedad debe recibir tratamientos hasta que resuelva la situación ambiental y persistan los síntomas. La abogada ha cesado de formular preguntas al declarante (…)”. Ahora bien, es cierto que la instrumental en referencia fue reconocida por su emisor, sin embargo, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la prueba antes dicha, por cuanto el estado mental de la ciudadana INGRID DE VIÑAS no forma parte del debate procesal del caso de marras, y así se establece.
10. Folio 183, documental o tarjeta de “NOTIFICACIÓN DE AMENAZA DE MUERTE”, de fecha 11 de abril de 2008. Por cuanto dicho documento no se encuentra referido a persona alguna y, tratándose el presente caso del Cumplimiento de un Contrato de Venta suscrito entre los ciudadanos RUBÉN DARÍO VILLAMIZAR y YENHEIDI VIÑAS OTERO, ya identificados, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, y así se establece.
11. Folios 184 al 187, copia fotostática de la Certificación de Gravámenes del inmueble identificado como Quinta Los Guayabitos, emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, fecha 07 de octubre de 2010. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que hasta la citada fecha, en la referida oficina de registro aparece que el inmueble objeto de este juicio pertenece a la sociedad mercantil EMPRESA GUAIQUERI 3300, C.A., y que sobre dicho inmueble no pesan gravámenes ni medidas judiciales.
12. Folios 188 al 210, copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de fecha 10 de octubre de 2002 de la empresa GUAIQUERÍ 3300, C.A., relativa a Estudio Topográfico de la Quinta Los Guayabitos, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 25, Tomo A-20 Tro. del año 2002. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar la distribución, dimensiones y dependencias que conforman el inmueble objeto de la causa que nos ocupa y así se establece.
13. Folios 211 y 212, impresión de consultas relativas al Registro Único de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A., ya identificada, la primera de fecha 16 de marzo de 2009 y la segunda de 10 de junio de 2009, las cuales resultan irrelevantes e impertinentes en cuanto lo que resulta controvertido en el presente juicio y así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES:
1. Oficio dirigido al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de que informe a quien pertenece la propiedad del Lote de Terreno y la Casa Quinta sobre el construida en el sitio denominado “Los Guayabitos”, Urbanización Colinas de La Mariposa, Calle Guaiquerí, Quinta Los Guayabitos, Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda. Consta al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la Pieza I del presente expediente, oficio N° 232/007/4°/2009, emanado del Registro Público del Municipio Los Salias, mediante el cual informa que consta en documento anotado bajo el N° 08, Tomo 01, Protocolo 1° de fecha 07/10/2000 que la Asociación Civil Parque Residencial Los Guayabitos dio en venta a la Sociedad Mercantil Guaiquerí 3300, C.A., el inmueble objeto del presente juicio. Por cuanto dicha prueba fue evacuada conforme a derecho, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2. Oficio dirigido a la DIRECCIÓN DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA, a fin de que informe acerca de la prohibición que tienen los Registros Mercantiles de inscribir documentos en los cuales la venta de acciones incluye el derecho de uso, goce y disfrute de inmuebles, sin que ello represente la transferencia de la propiedad de los mismos. Por cuanto no consta en autos las resultas de la evacuación de dicha prueba de Informes, no tiene material probatorio alguno este Juzgador que analizar. y así se establece.
3. Oficio dirigido a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que informe si existe permiso para la remodelación, ampliación, modificación del inmueble Casa-Quinta construida en el sitio denominado “Los Guayabitos”, Urbanización Colinas de la Mariposa, Calle Guaiquerí, Quinta Los Guayabitos, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos. Riela al folio cincuenta y tres (53) de la Pieza II del presente expediente, Oficio N° 160/210 emanado de la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual informa a este Despacho que, la División de Catastro no otorga Permiso de Construcción y que revisada la División de Permisería adscrita a esa Dirección de Planificación Urbana no reposa ningún permiso. Aún cuando la prueba promovida fue tramitada y evacuada conforme a derecho, este Juzgador no le concede valor probatorio alguno por cuanto el cumplimiento de las ordenanzas Municipales relacionadas con el otorgamiento de permisos para remodelaciones y la realización de éstas en el inmueble identificado como Casa-Quinta Los Guayabitos, antes identificada, no forma parte del thema decidemdum de la presente acción, no se le concede valor probatorio alguno a dicha prueba de informes. Y así se establece.
4. Oficio dirigido a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE CARACAS, a los fines de que informe sobre la documentación presentada para ser suscritos los Contratos de Servicio N°s 100000462865 y 100001768291. Por cuanto no consta en autos resulta de dicha prueba de Informes, no tiene esta Juzgadora material probatorio alguno que analizar, y así se establece.
5. Oficio dirigido al CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de que informe la seguridad integral existente en el inmueble identificado como Quinta “Los Guayabitos”; consta a los folios del 55 al 59, ambos incluso de la Pieza II, oficio e Informe de Inspección realizada por dicho ente en un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de La Mariposa, Calle Guaiquerí, Quinta Los Guayabitos, San Antonio de Los altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, en el cual se expresa que “…debido al deterioro de los componentes de construcción, el Departamento de Riesgos Especiales concluye que la edificación se encuentra en riesgo y en caso de suscitarse una emergencia, que pudiera comprometer la integridad física, salud de las personas y de los bienes muebles e inmuebles presente y EXHORTA a dar fiel cumplimiento de las recomendaciones…”. Dicha prueba de Informes fue tramitada y evacuada conforme a derecho, empero, a juicio de quien la presente causa resuelve, la misma no versa sobre el tema debatido, el cual es, la exigencia relativa al cumplimiento del contrato suscrito por las partes involucradas en el presente juicio, por tanto, no se le concede valor probatorio alguno a dicha Prueba de Informes, y así se establece.
6. Oficio dirigido a la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informe si durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2007 y el 18 de julio de 2007, se realizó en la Cuenta de Ahorros N° 01020105570100036911, depósito por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000, oo) equivalentes en la actualidad a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a favor de la ciudadana YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO. Consta al folio doscientos sesenta y siete (267) de la Pieza I de este expediente, resultas de la Prueba de Informes, constituido por comunicación remitida a este Juzgado en el cual se deja constancia que en la cuenta antes mencionada no se evidenció abono alguno por esa cantidad en el periodo de tiempo señalado. Este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
7. Oficio dirigido a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, a fin de que informe si durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2007 y el 18 de julio de 2007, se realizó en la Cuenta de Ahorros N° 01050014111014557275, depósito por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) equivalentes en la actualidad a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a favor de la ciudadana YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO. Consta al folio setenta y tres (73) de la Pieza II, comunicación de fecha 06 de mayo de 2010, en el cual se informa que en fecha 13/07/2007 se realizó abono por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000, oo) equivalentes en la actualidad a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, oo) en la mencionada cuenta bancaria. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicha prueba de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
8. Oficio dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que informe cuantos números de Registro de Información Fiscal (RIF) posee la Sociedad Mercantil GUAIQUERI 3300, C.A.. Consta al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la Pieza I del presente expediente, Oficio N° 633 de fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual el Jefe del Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos informa que el Contribuyente GUAIQUERI 3300, C.A., se encuentra inscrito en el Registro Único de Contribuyentes con el número de RIF J-31468353-5. A criterio de este Juzgador, dicha prueba fue evacuada conforme a lo estatuido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, más los hechos contenidos en dicha Prueba de Informes no guardan ningún tipo de relación procesal ni incide en forma alguna en el tema debatido en el presente proceso, por tanto no se le concede valor probatorio alguno, y así se establece.

En el escrito libelar, la parte actora alega que, 1) en fecha 18 de abril del año 2007, su mandante suscribió un contrato de Opción de Compra-Venta ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 09, Tomo 25 de los libros correspondientes. En dicho contrato, la prenombrada ciudadana se comprometió a venderle a su representado un Bloque Accionario, constituido por TREINTA Y UN (31) ACCIONES de su exclusiva propiedad de las que conforman el capital social de la Entidad Mercantil “GUAIQUERÍ 3000, C.A”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 30-A Tro. 2) Dicha empresa es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta en él construida, situada en un lugar denominado “Los Guayabitos”, casa quinta denominada “Los Guayabitos”, ubicada en la Calle Guaiquerí, Urbanización Colinas de la Mariposa, Municipio Los Salias del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre de 2002. 3) En el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas fechada 05 de noviembre del año 2002, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de dos mil dos, bajo el No. 9, Tomo 21-A-Tro., se efectuó la adjudicación y entrega de las seis (06) viviendas que integran el inmueble constituido por la “Quinta Los Guayabitos” a cada uno de los accionistas titular de cada bloque accionario como copropietarios del inmueble, entre las cuales se encuentra la vivienda Nº 5 (objeto de la presente demanda), que para ese entonces fue adjudicada a su mandante, hoy difunto. 4) En el referido contrato de Opción de Compra-Venta, se estableció un lapso de noventa (90) días continuos a contar desde el día 18 de abril de 2007 para la entre material del inmueble, sin embargo, habiéndose cumplido con todas las obligaciones estipuladas en el mencionado contrato, la hoy demandada ha incumplido, a su decir, con su obligación de entregar el inmueble, estando, supuestamente, más que vencido el lapso convenido, ya que ha transcurrido más de un (01) año sin hacerse efectiva la entrega material del inmueble. 5) Posteriormente, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de GUAQUERI, 3300 C.A, de fecha 01 de abril del año 2007, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el No. 14, Tomo A-16 tro., se efectuó la venta del Bloque Accionario contentivo de TREINTA Y UN (31) ACCIONES que representa el 5,49% del capital social de la ya mencionada empresa, adquirido por la ciudadana YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO, ya identificada, y su representado aceptó la venta y simultáneamente se hizo la tradición legal al comprador, transfiriendo la propiedad, dominio y posesión, lo cual fue aprobado por la Asamblea, de igual manera, la prenombrada ciudadana transfiere expresamente la propiedad al hoy demandante, obligándose a entregar la vivienda totalmente desocupada de objetos y de personas en un plazo de quince (15) días continuos, desde el día 13 de julio del año 2007. Por último, se efectúa mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de abril de 2007, anotado bajo el No. 08, Tomo 25 de los Libros correspondientes, la venta del Bloque Accionario de TREINTA Y UN (31) ACCIONES de su exclusiva propiedad en la empresa “GUAIQUERÍ 3000 C.A.”. Por su parte, la accionada, en su contestación: 1) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y de manera íntegra y absoluta, la acción incoada en contra de su representada, aduciendo que la manifestación de voluntad no fue hecha de manera libre sino inducida falsamente y el consentimiento dado lo fue como consecuencia de un error excusable al cual fue inducida por el actor. 2) Negó, rechazó y contradijo la obligación de su representada de hacer entrega del inmueble por cuanto la supuesta adjudicación y copropiedad de los inmuebles pertenecientes a la empresa GUAIQUERÍ 3000 C.A., ya identificada, no se corresponde a la venta de las acciones. 3) Negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor por cuanto ésta deriva de un instrumento falso, y por consiguiente, tachó de falsedad y con fundamento en el Ordinal 2º del Artículo 1380 del Código Civil la Asamblea de Accionistas celebrada el 01 de noviembre de 2006 e inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 49, Tomo 30-A Tro., en fecha 16 de noviembre de 2006. 4) Negó, rechazó y contradijo la veracidad del Acta suscrita en fecha 01 de abril del año 2007, por lo que tachó de falsedad el referido documento, invocando el Ordinal 6º del Artículo 1380 del Código Civil. 5) Negó, rechazó y contradijo la obligación de cumplimiento alegada por el actor, fundamentada en el contrato suscrito en fecha 18 de abril de 2007, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 09, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por cuanto el objeto del mencionado documento es la venta de un bloque accionario constituido de treinta y una (31) acciones al hoy occiso RUBEN DARIO VILLAMIZAR. Alegando a la par que, se acordó el compromiso para la entrega del inmueble referido en el punto quinto del mencionado documento, solo que el actor incumplió su parte del acuerdo que le correspondía y así pide sea declarado. 6) Negó, rechazó y contradijo la aseveración hecha por el actor, en referencia a que éste haya cumplido todas las obligaciones en el documento objeto de la presente demanda, así como otorgado los documentos requeridos en su totalidad y pagado el precio, precisando que tal aseveración es falsa, por cuanto en el punto quinto del documento antes referido, se estableció una condición, la cual no fue cumplida por parte del ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR, aplicándose, en consecuencia el precepto legal “exceptio non adimpleti contractus”.
Planteada así la controversia se observa que, la parte accionante logró demostrar que suscribió con la hoy accionada un contrato de opción de compraventa, según consta de copia certificada de Contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de abril de 2007, anotado bajo el N° 09, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de cuyo contenido se desprende que la hoy demandada se compromete a vender a quien en vida llevara por nombre RUBEN DARIO VILLAMIZAR, un bloque accionario constituido por treinta y una (31) acciones de la empresa GUAIQUERI 3300 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo No. 49, Tomo 30-A-Tro., pactándose como precio la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.220.000.000,oo), hoy equivalentes por efecto de la reconversión monetaria a DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,oo), de los cuales CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), hoy CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), los cuales serían cancelados para el momento de la firma de ese documento mediante cheque de gerencia No. 09545092 contra el Banco Corp Banca, C.A. de fecha 12 de abril de 2007 y el saldo o monto restante, es decir, CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), hoy equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), en el acto de otorgamiento ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada. De igual forma, en la estipulación quinta de ese contrato la hoy demandada se compromete a hacer entrega al comprador de una vivienda signada con el No. 5, situada en un lugar denominado “Los Guayabitos”, casa quinta denominada “Los Guayabitos”, ubicada en la Calle Guaiquerí, Urbanización Colinas de la Mariposa, Municipio Los Salias del Estado Miranda, atribuyéndosele en este mismo fallo valor de plena prueba a la referida instrumental, por lo que queda desvirtuada la afirmación de la accionada en cuanto a que la venta del bloque accionario no aparejaba la entrega del inmueble en mención, aunado a que la accionada no promovió prueba alguna dirigida a demostrar que el consentimiento dado en dicha contratación lo fue “inducido falsamente” o “por error excusable”, como lo arguyera en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por el contrario son traídos a las actas medios de pruebas destinados a demostrar hechos no alegados y/o que ninguna congruencia guardaban con el asunto debatido, tal y como se ha evidenciado en esta misma decisión al momento de establecer la eficacia probatoria de los mismos y así se establece. En adición a lo anterior se observa que, el compromiso asumido en dicha contratación, se concretó con la venta de 31 acciones de la Compañía GUAIQUERÍ 3300, C.A., que hiciera la hoy accionada, según se evidencia de copia certificada del Asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 14 del Tomo 16 A Tro., de fecha 13 de julio de 2007, contentiva del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 01 de abril de 2007, oportunidad en la cual se establece que la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), actualmente equivalentes CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), sería cancelada mediante cheque de gerencia No. 09545179 contra el Banco CORPBANCA C.A. de fecha 7 de julio de 2007 e igualmente se pactó que con tal negociación, la ciudadana YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO, ya identificada, transferiría la propiedad y la posesión, el uso y el disfrute de la vivienda 5 al ciudadano RUBÉN DARÍO VILLAMIZAR. Contra la documental en referencia, fue planteada tacha de falsedad por parte de la accionada en el Escrito contentivo de la Contestación de la demanda, sin embargo, tal medio de impugnación específico no fue formalizado en la oportunidad respectiva, incumpliendo así lo previsto en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y así se dispone. Siendo así y tomando en consideración que, por principio general, la venta es un contrato consensual por cuanto se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, resulta oponible a la demandada lo estipulado en dicho contrato, quien debe cumplirlo en la forma en que fue pactado por ser ley entre las partes, conforme lo preceptúan los artículos 1159 y 1169 de nuestra ley civil sustantiva, los cuales se trascriben a continuación:
“Artículo 1159.- Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”
Artículo 1160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
De igual forma, quedó probado con copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de noviembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 9 del Tomo A-21 Tro., de fecha 12 de noviembre de 2002, que se procedió a la adjudicación y entrega con carácter de propiedad a los accionistas de la compañía las seis (06) viviendas que conforman el inmueble Quinta Los Guayabitos, desprendiéndose de su contenido que el bloque accionario perteneciente a cada accionista fue vinculado por estos con las unidades de vivienda que conforman el inmueble en mención, desvirtuando así la parte accionante la afirmación de la demandada en cuanto a que, la entrega del inmueble no se corresponde a la venta de las acciones y así se establece.
De otro lado, la accionada sostiene en su contestación a la demanda que, se acordó el compromiso para la entrega del inmueble referido en el punto quinto del contrato suscrito en fecha 18 de abril de 2007, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 09, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones respectivos, pero que el actor incumplió su parte del acuerdo que le correspondía. A este respecto este Tribunal encuentra que, a los folios 57 al 59 del expediente, cursa original de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2007, anotado bajo el N° 08, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RUBÉN DARÍO VILLAMIZAR, ambos plenamente identificados, los derechos de propiedad que le corresponden y que representan TREINTA Y UN (31) ACCIONES, equivalentes al 5,49% de la totalidad de las acciones de la Empresa Mercantil GUAIQUERÍ 3300, C.A., y que constituyen el bloque accionario de la exclusiva propiedad de la enajenante, fijándose como precio de la venta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.220.000.000,00), hoy equivalentes a DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), de los cuales declara recibir en ese acto del comprador un cheque de gerencia N° 09545092 por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.120.000.000,00), y el saldo pendiente se comprometió el adquirente a pagarlo en un plazo fijo de tres (03) meses contados a partir de la firma de ese documento y en el momento de la protocolización ante la Oficina de Registro Mercantil. Esto último se observa cumplido conforme se desprende de, 1) constancia de emisión de Cheque de Gerencia N° 09545179 emitido a favor de la ciudadana YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO emanado de la Entidad Bancaria CORP BANCA C.A., de fecha 09 de julio de 2007, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), que equivalen actualmente a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), lo que aparece ratificado mediante oficio S/N de fecha 26 de abril de 2012, proveniente de la entidad bancaria CORP BANCA C.A., el cual es del tenor siguiente: “…En atención a su oficio Nº 0740-206, emanado de su Despacho en fecha 27 de marzo de 2012, recibido por este Institución el día 13 de abril de 2012, mediante circular de SUDEBAN Nº SIB-DSB-CJ-PA-09344, en ocasión al expediente Nº 29782, donde solita (sic) se informe si el ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 2.109.216, emitido en el periodo comprendido entre el 18 de abril y el 18 de julio de 2007, cheque de gerencia en beneficio de la ciudadana YENHEIDI JOSE VIÑAS OTERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.018.657, por la suma de Bs. 100.000.000,oo; se informa: Se remite, constante de tres (3) folios útiles copias del cheque de gerencia Nº 09545179, emitido por orden del ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 2.109.216, en fecha 9 de julio de 2007, en beneficio de la ciudadana YENHEIDI JOSE VIÑAS OTERO, titular d(sic) la cédula de identidad Nº13.018.657, por la suma de Bs. 100.000.000,00, hoy, Bs. 100.000,00. Asimismo, se hace de su conocimiento que el cheque en referencia se hizo efectivo en fecha 14 de julio de 2007….” y 2) Oficio dirigido a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, entidad que informó mediante comunicación de fecha 06 de mayo de 2010, que en fecha 13 de julio de 2007 se realizó abono por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo) equivalentes en la actualidad a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) en una cuenta bancaria cuyo titular es la hoy accionada. Por ende, con tales probanzas quedó evidenciado que la demandada recibió el pago de la suma de dinero en referencia y que constituía el saldo de la negociación, ello mediante el cheque de gerencia a que hace mención el acta de asamblea realizada en fecha 1 de abril de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero el 13 de julio de 2007, cursante a los folios que van del 49 al 56 del expediente y así se establece.
En tal virtud, debe también este Juzgado desestimar la defensa de mérito “exceptio non adimpleti contractus” invocada por la accionada, prevista en el artículo 1168 que dispone: “en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones…”, toda vez que, si bien la excepción de incumplimiento se erige como un instrumento que la ley ofrece al deudor para hacer extinguir la posibilidad que se califique como incumplimiento su negativa a cumplir su propia obligación, sin que ello afecte el vínculo contractual en sí mismo, también es cierto que en el caso que nos ocupa quedó probado en autos que el hoy occiso cumplió con lo que constituía su obligación, por lo que mal puede excepcionarse la demandada de ejecutar lo que constituye su compromiso y así se decide. Por las consideraciones que anteceden, la presente demanda por Cumplimiento de Contrato debe prosperar, y así se decide.
Ahora bien, la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, específicamente en el particular segundo, literal “A”, pretende que la demandada sea obligada a: “(…) SEGUNDO.- A pagar A) La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES desde el 01 de Agosto de 2007 por concepto de indemnización por la ocupación indebida del inmueble. Es decir, hasta el 31/07/2008 (SIC) es la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) (…)”.Al respecto, quien suscribe se permite puntualizar que, la indemnización es la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. En este orden de ideas, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando uno de los objetos de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se deben especificar éstos y sus causas, pues el demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basa su reclamación, así como sus causas, con el objeto de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso, por lo que no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, por lo que analizando la demanda, se observa que el demandante omitió hacer las especificaciones respectivas y justificar el monto mensual que peticionada así como ningún medio de prueba promovió a los fines de mostrar daños que de manera genérica peticiona. En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en un quebrantamiento de forma en el presente fallo, y darle cabal cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se ve en la imperiosa necesidad de negar el pago de dicho particular, y así se establece.
Por último, este Tribunal observa que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, específicamente en el particular segundo, literal “B” y “C”, pretende que el demandado sea condenado a: “(…) B) Los intereses causados conforme a la Ley; y C) La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) MENSUALES hasta la entrega definitiva del inmueble (…)”. En cuanto a la reclamación por intereses, no determina la parte accionante la rata aplicable ni el período para su cálculo, omisiones que no puede el juzgador suplir de modo alguno, pues debieron ser especificados por dicha parte en su escrito libelar. En lo que respecta al pago de la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,oo) mensuales, se observa que el Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que ello se opone a la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete, pudiendo incurrir en un vicio al condenar a la parte demandada y supeditarla al cumplimiento de un hecho futuro e incierto como lo es “hasta la entrega definitiva”, pues se desconoce cuándo acaecerá tal acontecimiento. En este sentido, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Civil, que:
“(…)… la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15/10-1993, fecha en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia. (…) Con tal proceder, el Tribunal de Alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que de los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses causados hasta la fecha del pago definitivo de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación. (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia Nº 0083, de fecha 05 de abril de 2001, ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez).
“(…) El juez de alzada en la parte final de su dispositivo, ordenó al Juez de Primera Instancia realizar el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas “…desde la fecha en que la demanda incurrió en mora, esto es desde la fecha en que su citación constó en el expediente, hasta la fecha en que se proceda al pago efectivo”… (…) la Sala establece que el Juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva y condicionalidad en el dispositivo (…)”. (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia Nº 0129, de fecha 25 de febrero de 2004, ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo).
En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en el vicio antes mencionado y en base a los argumentos anteriormente trascritos, se ve en la imperiosa necesidad de negar el pago de tal concepto y así se resuelve.
En relación al reclamo que por indexación efectúa la parte actora, este Tribunal encuentra que ningún parámetro para su cálculo fue indicado por quien lo peticionó, aunado a que ninguno de los conceptos dinerarios reclamados ha sido acordado, resulta forzoso negar la corrección monetaria pretendida en el escrito libelar y así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a la RECONVENCIÓN que fue propuesta por la parte demandada, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
En este sentido, la actitud de la parte demandada, en la contestación a la demanda, no necesariamente se limitará a ser defensiva contra la demanda del actor, sino que, a la par puede asumir el papel de contrademandante, haciendo valer en el mismo proceso contra el actor una pretensión concreta, la cual podría estar fundamentada en el mismo título de la acción principal o en otro diferente. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 1, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas 1994, pág. 371).
Entre tanto, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha fijado como elementos definitorios de la reconvención, los siguientes: “a) Es una pretensión esgrimida por el demandado, y por ende, lo coloca en la posición de sujeto activo frente al actor reconvenido, de allí que las partes pasen a ostentar una doble personería desde el punto de vista procesal o litigioso; b) Es independiente de la pretensión principal (la formulada por la parte demandante); c) No, es una excepción, defensa o rechazo de los términos de la demanda; d) Introduce una “nueva petición” que debe ser resuelta, pluralizando el objeto del proceso.” (Caso: CHEMARKETING INDUSTRIES INC. vs. C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.).
De lo expuesto se colige que la reconvención no es un medio de defensa, sino una contraofensiva explícita del demandado, es decir, un ataque que presupone una pretensión concreta que espera el reconocimiento y satisfacción de un derecho, y al momento de ser interpuesta al igual que toda demanda, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la reconvención o mutua petición requiere de un soporte probatorio que debe revisar y analizar el Juez para determinar su procedencia en la definitiva, por cuanto se trata de una pretensión hecha valer por la parte demandada-reconviniente, que debe cumplir rigurosamente con todas las pautas procesales que la ley exige.
En el presente caso, la pretensión reconvencional ejercida por la parte demandada-reconviniente consiste “(…) a que presente los elementos de convicción que demuestren su buena fe, transparencia y legalidad de la operación de compra venta del inmueble…”, lo que evidentemente no constituye una petición propia de una demanda sino un cuestionamiento relacionado con el proceder de su adversario en la contratación cuyo cumplimiento se demanda, respecto de lo cual debemos también acotar que la buena fe se presume y que en todo caso la mala fe debe probarla quien la alega, carga que en este caso era de la demandada y así se establece. A la par, la demandada pretende “la cancelación de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,oo) por los daños y perjuicios causados a la ciudadana YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO y a su entorno familiar…”, lo que si bien constituye una pretensión que puede hacerse valer en una reconvención, sin embargo, vale decir aquí lo expuesto anteriormente respecto de la reclamación de daños y perjuicios en cuanto debe especificarse en qué consisten y cuáles son sus causas, por lo que una reclamación genérica debe desestimarse aunado ello a que ningún medio de prueba fue promovido para demostrar los supuestos daños que se reclaman. En tal virtud, la reconvención propuesta no debe prosperar y así se establece.-

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos BETTY COROMOTO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR Y CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.811.010 y 3.564.417, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos de quien en vida llevara por nombre RUBEN DARIO VILLAMIZAR y portador de la cédula de identidad No. Nº 2.109.216 en contra de la ciudadana YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.018.657 y consecuentemente, se ordena a la parte demandada a hacer la entrega material de un inmueble situado en un lugar denominado “Los Guayabitos”, casa quinta denominada “Los Guayabitos”, ubicada en la Calle Guaiquerí, Urbanización Colinas de la Mariposa, Municipio Los Salias del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre de 2002 y SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la demandada YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO, en contra del accionante RUBEN DARIO VILLAMIZAR, plenamente identificados.
Se condena a las partes al pago de las costas del contrario, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.).

LA SECRETARIA TITULAR

EMQ/JBG/Exp. N° 29.782.