REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.501.769.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA AMARILIS ARMAS YUMARE y DUMAS RAFAEL GÓMEZ GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 33.401 y 47.022, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ALBERTO DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro V- 14.495.756.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS PEINADO MARTÍNEZ y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 30.228 y 29.683, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE: N° 29.901.
-I-
En fecha 04 de junio de 2.012, se recibió del sistema de distribución libelo de demanda presentado por la abogada ROSA AMARILIS ARMAS YUMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.401, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.501.769, mediante la cual demanda como en efecto lo ha hecho al ciudadano ÁNGEL ALBERTO DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro V- 14.495.756, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
Alega la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 11 de septiembre de 2011, su poderdante celebró contrato de opción de compra venta, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el cual asegura que el aquí demandado se comprometió a venderle a su representado un inmueble de su exclusiva propiedad, suficientemente descrito en el escrito libelar, ubicado en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, del mismo modo afirma que las partes se comprometieron a celebrar la compraventa definitiva del inmueble por documento protocolizado dentro de los noventa (90) días más treinta (30) días siguientes al otorgamiento del contrato ante la Notaría Pública.
Continúa alegando la apoderada actora que el precio pactado para la referida negociación fue de Quinientos Quince Mil Bolívares (Bs.:515.000,00), de los cuales sostiene que su representado pagó como inicial la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs.: 167.000,00) quedando un saldo restante de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.: 348.000,00) que su mandante pagaría al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente, asimismo asevera que, una vez vencido el plazo de los noventa (90) días acordado en el contrato de opción de compra venta, el vendedor, aparentemente, le manifestó que no había logrado la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble ofrecido en venta, por lo cual ambas partes acordaron prorrogar la duración del contrato de opción de compra venta mediante documento privado suscrito en fecha 12 de enero de 2012, no obstante ello, la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que el vendedor le participó a su cliente que iba a aumentar el precio de venta del inmueble, lo cual, en su decir, constituye una violación a lo establecido y acordado en el contrato de opción de compra venta que celebró con su mandante.
Por lo anteriormente expuesto, demandó al ciudadano ÁNGEL ALBERTO DELGADO RAMÍREZ, ya identificado para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
-A que de cumplimiento a lo establecido en la cláusula primera del contrato de Opción de Compraventa y consecuentemente, proceda a venderle a su mandante el inmueble ofrecido en venta en el señalado contrato, suscribiendo y otorgando el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente y realice la tradición del inmueble objeto del contrato.
-Que respete y mantenga el precio de venta establecido en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda. (…)
-En el supuesto negado que este digno Tribunal determine que el vendedor no está obligado a venderle el inmueble a mi mandante, pido que éste sea obligado a devolver a mi mandante todo el monto recibido por concepto de inicial (…).
-Al pago de honorarios profesionales de abogado, ocasionados por el presente juicio, estimados en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.: 128.750,00), que equivalen al veinticinco por ciento (25%) de lo demandado.
-Solicito se condene en costas al demandado.
-Igualmente pido la indexación monetaria de la suma demandada y sus anexos, la cual solicito se realice a través de experticia complementaria del fallo.”
Finalmente estimó la demanda en Siete Mil Siento Cincuenta y Dos con Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (7.152,58 U.T), es decir, la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.: 643.750,78).
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos mencionados en el escrito libelar a los fines de la admisión de la demanda.-
Por auto de fecha 19 de junio de 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación procediera a dar contestación a la demanda.
A través de auto de fecha 29 de junio de 2012, se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada, el cual efectivamente fue abierto y decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio, librándose en esa misma fecha, el oficio al Registrador correspondiente, participándole el decreto de la cautelar, del mismo modo se ordenó librar la compulsa al demandado, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.-
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia en la cual manifiesta la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado por las razones expuestas en la referida diligencia.-
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, a solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades legales de la citación por carteles sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se designó a la abogada Hilda Oropeza como defensora Ad Litem de la parte demandada, librándose la correspondiente boleta de notificación participándole su designación a los fines de que compareciera a juramentarse en el cargo o a manifestar la excusa de aceptación al mismo.
A través de diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013, compareció el abogado Andrés Peinado Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.228, consignando documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, dándose por citado en este juicio en nombre de su poderdante.-
En fecha 17 de enero de 2014, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en la cual reconviene a la parte actora.
Por auto de fecha 20 de enero de 2014, se admitió la reconvención propuesta, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte actora reconvenida compareciera a dar contestación a la reconvención.
A través de escrito consignado en fecha 28 de enero de 2014, la parte actora reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, pronunciándose sobre su admisibilidad mediante auto de fecha 07 de marzo de 2014.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 20 de mayo de 2014, la parte demandada consignó escrito de informes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a revisar el fondo del asunto debatido, este Despacho considera necesario, previamente, examinar la pretensión contenida en el escrito libelar, para determinar si en la presente causa se ha verificado o no la inepta acumulación de pretensiones. En ese sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte actora en su demanda pretende el cumplimiento de un contrato de opción compraventa que dice haber suscrito con la parte demandada, según se desprende del primer particular del PETITORIO, y a la par pretende lo siguiente: “(…)Al pago de honorarios profesionales de abogado, ocasionados por el presente juicio, estimados en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.: 128.750,00), que equivalen al veinticinco por ciento (25%) de lo demandado.
De lo parcialmente trascrito, se desprende que el accionante demanda el cumplimiento del referido contrato así como también pretende el pago por concepto de honorarios profesionales, conceptos éstos que se tramitan por procedimientos distintos, siendo que la pretensión principal, que se contrae al cumplimiento del contrato de opción de compraventa que refiere haber celebrado con el demandado, se ventila por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Civil Adjetiva, mientras que la reclamación por honorarios profesionales debe ser tramitada por el procedimiento previsto en la Ley de Abogados, siendo así es de observar que ha operado lo que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, ha calificado bajo la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado y Negrillas añadido)
Siendo ésta una normativa de orden público que puede ser aplicada por el Juez, en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 2001, Nº 0099, del expediente 000178, de la siguiente manera:
“(..) En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados (…)”. (Subrayado añadido).
En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República ha planteado reiterada y pacíficamente en relación a lo anteriormente expuesto lo siguiente:
“(...) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negritas y Subrayado añadido). Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001, Nº 2458.
Del mismo modo, la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2007, en su decisión Nº 1174, manifestó:
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01. –OMISSIS- En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (…)” (Negritas y Subrayado añadido)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, en su decisión Nº 0407, relativa al expediente 080629, al respecto acogió:
“(…) De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (…)”.
Bajo las anteriores premisas, esta Juzgadora concluye que fueron reclamadas de forma simultánea en un mismo juicio pretensiones que se tramitan por procedimientos distintos, que son incompatibles entre si, una relativa al cumplimiento de un contrato y otra a hacer efectivo el pago de honorarios profesionales y así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Inadmisible por Inepta Acumulación de Pretensiones la demanda así planteada y consecuentemente, es nulo el procedimiento seguido en esta causa, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo, con expresa condenatoria en costas, por acoger este despacho el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia fechada 22 de septiembre de 2004, Expediente No. 02-0851, S. RC. No. 1118. Reiterada por dicha Sala el 22 de octubre de 2008, Expediente No. 07-0848, S. RC. No. 0684 así como el 11 de febrero de 2010, Expediente No. 08-0605, S. RC. No. 0022 y así se resuelve.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.501.769, en contra del ciudadano ÁNGEL ALBERTO DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro V- 14.495.756 y consecuentemente, NULO EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN ESTA CAUSA.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m).
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/JB/Jbad
Exp. Nº 29.901.-
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