REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE DEMANDANTE: ALBA MARITZA ESLAVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.739.099.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS VLADIMIR ILICH ALVES COLON, CARLOS ALBERTO ALVES COLON y CARLOS AUGUSTO ALVES ESLAVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.113.682, V-14.869.999 y V-19.721.5414, respectivamente.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
SENTENCIA: Perención
EXPEDIENTE Nº 30.523

I

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana ALBA MARITZA ESLAVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.739.099, asistida por el abogado HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.396, en el cual alega que en el año 1986, inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano CARLOS HUGO ALVES PÉREZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.235.909, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento en fecha 20 de marzo de 2014, del mismo modo alegó que durante la mencionada unión procrearon un hijo nacido en fecha 08 de agosto de 1989.
Por lo anteriormente expuesto, pretende se le declare la unión concubinaria que mantuvo con el finado arriba nombrado, en consecuencia demanda a los herederos conocidos de éste así como solicita la publicación de los edictos a los fines de llamar a los herederos desconocidos..
Admitida la demanda en fecha 09 de julio de 2014, se emplazó a la parte demanda para que diera contestación a la demanda, así como se libró el edicto para ser publicado en los diarios El Universal y La Voz, llamando a los herederos desconocidos del finado.
En fecha 23 de julio de 2014, compare4ció la demandante, asistida de abogado solicitando la entrega del edicto a ser publicado y consignó emolumentos al Alguacil, manteniéndose inactivo hasta la presente fecha.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 09 de julio de 2014. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 09 de julio de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos y mediante edicto a los herederos desconocidos, dejándose constancia en el auto que no fueron libradas las compulsas por falta de fotostatos para proveer, siendo así, resulta conveniente citar la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (subrayado añadido)
En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr las citaciones, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de los emolumentos del alguacil, tal y como ocurrió en el caso de marras, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para la lograr la citación, como ,o era suministrar las fotocopias necesarias para la elaboración de las compulsas, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara.
Establecido lo anterior, este Despacho encuentra que si bien es cierto –como ya se dijo- que la parte actora consignó los emolumentos para que el Alguacil practicara la citación de los demandados, no es menos cierto que no consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, por lo que resulta forzoso declarar la perención de la instancia y así se establece.-
III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,



EMQ/JB/Jbad
Exp. N° 30.523