JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
204º y 155º
Visto el escrito libelar que antecede por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, recibida ante este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2014, presentada por los abogados CRISTINA MARGARITA SOLANO GARCÍA y FRANCISCO RAMÓN FERNÁNDEZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.727 y 150.726, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SILVESTRE EUSEBIO HERRERA ARVELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-917.171; este Tribunal observa que desde el 18 de noviembre 2014, fecha en la cual se dicto despacho saneador, mediante el cual instó al solicitante a consignar el documento fundamental de la acción, el demandante no ha consignado dicha documental, siendo esta necesaria a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda. En tal virtud, y en aplicación analógica la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda: (...) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado el accionante la documental fundamental de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
EMQ/MB.-
Exp. N° 30.604.-
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