REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: Ciudadano JHON JULIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-16.591.859.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ SEQUERA, LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE y CARMELA VISCIO VÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.931, 5.563 y 185.416, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-8.679.896.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
Expediente N° 30490.-
I
En fecha seis (6) de mayo de 2014, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el ciudadano Jhon Julio Ramírez Rodríguez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.159.723, asistido por el abogado Miguel Angel Martínez Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.931, para demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano Charles Giovanny Ramírez Sandoval, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.679.896, por Nulidad de Asamblea.-
Admitida la demanda en fecha diecinueve (9) de mayo de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Charles Giovanny Ramírez Sandoval venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.679.896, por el procedimiento ordinario.-
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, compareció el ciudadano Jhon Julio Ramírez Rodríguez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.159.723, parte actora, quien mediante diligencia le otorgó poder apud-acta a los abogados Miguel Ángel Martínez Sequera, Loida Rosa García Iturbe y Carmela Viscio Vásquez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.931, 5.563 y 185.416, respectivamente; y en esa misma fecha consignaron los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada. Siendo elaborada la compulsa treinta (30) de mayo del 2014.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia procedió a consignar la correspondiente compulsa y recibo de citación librada a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad en que se encontró para lograr la citación del demandado.-
En fecha nueve (9) de diciembre del año 2014, compareció ante este Tribunal la abogada Carmela Viscio Vásquez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.416, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia desistió del procedimiento y de la acción propuesta en nombre de su representado.-
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción del procedimiento y del recurso que ha intentado. En el presente caso, la representación judicial del actor, abogada Carmela Viscio Vásquez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.416, plantea el desistimiento del procedimiento y de la acción incoado para reclamar judicialmente una Nulidad de Asamblea, cuyo acto se efectúa antes de la citación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el supra citado apoderado actor, desiste del procedimiento mediante diligencia fechada el nueve (9) de diciembre de 2014, la cual consta en el expediente en forma auténtica (folio 106), por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa, tiene facultad para hacerlo específicamente. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto, este Juzgado encuentra que al folio ochenta (80), del presente expediente, cursa instrumento poder apud acta, otorgado por el ciudadano Jhon Julio Ramírez Rodríguez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.159.723, parte actora, quien mediante diligencia le otorgó poder apud-acta a los abogados Miguel Ángel Martínez Sequera, Loida Rosa García Iturbe y Carmela Viscio Vásquez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.931, 5.563 y 185.416, respectivamente. (Subrayado y Negrillas del Tribunal), siéndoles atribuida entre otras facultades la de “desistir de la acción y del procedimiento”, tal y como se desprende del referido poder que riela al folio antes mencionado. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye el prenombrado profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representado, y así se establece.-
Verificada como ha sido la capacidad del abogado Miguel Ángel Martínez Sequera, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.416, para desistir del procedimiento en cuestión y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte supra identificada y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 263 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los días del mes de
a los 205º años de la Independencia y 155º años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m).
LA SECRETARIA ACC,

EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 30490.-