JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
204° y 155°
Visto el escrito que anteceden suscrito por los abogados José Ramón Rodríguez Acevedo y Juan José Curcho García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.239 y 154.651, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitaron lo siguiente: “(…) Visto que nuestro “apoderado judicial”, el (sic) Ciudadano JOSE GREGORIO ANGULO RAMIREZ, se encuentra como parte demandada por Acción Reivindicatoria y no había tenido conocimiento de este proceso, sino hasta principio del mes de diciembre, es por ello que en su nombre acudimos a este honorable Tribunal, a los fines de darnos por notificados del proceso que se sigue y al mismo tiempo solicitar (…) la Reposición de la (sic) Causa al estado de admisión de la demanda con el propósito de que se le otorgue a nuestro representado el Derecho a la defensa; este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, se permite traer a colación lo establecido por el legislador en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “…que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”; es decir, el Juez es el guardián del debido proceso debiendo mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes; también es cierto que la referida norma responde al principio finalista, es decir, que en ningún caso se declarará la nulidad del acto cuando éste haya alcanzado el fin al cual estaba destinado; tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente N° 90-0589, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo mas brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no se persigue una finalidad procesal útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de la defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión…”.
Por tal razón, y siendo que la parte demandada, se dio expresamente por citada a través de sus apoderados judiciales, conforme se desprende de las actas del expediente, pudiendo éstos interponer en la oportunidad que le otorga la Ley, la contestación a la demanda, por lo que este Tribunal considera que la parte demandada no ha sufrido agravio alguno, toda vez, -repito- que se encuentra a derecho. En virtud de ello, es menester negar el pedimento efectuado por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se establece..-
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACC,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ.
EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 30499.-
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