REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4.138-14

PARTE ACTORA: Ciudadano JELEN YESZUMIS DIAZ GINEZ, YAMILAY ALEJANDRA DIAZ GINES y ZAIDA VICMELY DIAZ GINEZ, titulares de las cedulas de identidad números V- 14.153.330, V- 17.686.549 y V- 21.407.841 respectivamente, herederos únicos y universales del ciudadano VICENTE EMILIO DIAZ ORTUÑO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA DE LOURDES HERNANDEZ RONDON y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.297 y 68.421, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS SURADEM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 98, Tomo 1248-A, de fecha 23/01/2006.


APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogados GABRIEL FRANCISCO ACOSTA MIELGO, JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ, GUILLERMINA CASTILLO, JOSHUA NAVARRO ACOSTA y BEATRIZ DELGADO AGUILAR inscritas en el Inpreabogado bajo los números 224.182, 78.623, 50.172, 36.684, 132.081 y 52.995 , respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy miércoles catorce (14) de enero de dos mil quince (2.015), siendo las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 a.m.), se deja constancia que comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo y suscribieron diligencia la abogada MARIA DE LOURDES HERNANDEZ RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 170.297, por una parte y por la otra el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 78.623, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, PROYECTOS SURADEM, C.A., y ambas manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, solicitando la prolongación de la misma a los fines de hacer efectiva la mediación.- En este estado, vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, en consecuencia procede en este acto a celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa; asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, y las pruebas promovidas, que no son valoradas en esta etapa del proceso, sin embargo con la anuencia de las partes se verificaron a los fines de alcanzar un acuerdo sobre la demanda y una mediación positiva en el presente juicio; en este sentido, ambas partes han manifestado su voluntad de dar por terminado el presente juicio laboral que cursa en el expediente del caso de autos, signado con el N° 4138-14 de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, y han convenido en celebrar la presente transacción judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y del artículo 10 de su Reglamento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Las demandantes declaran que VICENTE DIAZ, ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil ASEA BROWN BOVERI, C.A., posteriormente paso a laborar para PROYECTOS SURADEM, C.A., en virtud de una sustitución patronal, y posteriormente a INDUSTRIA DE ESTRUCTURAS METALICAS SURADEM, C.A., por igual motivo, en donde siempre se desempeño como Operario, desempeñando labores que requerían gran esfuerzo físico, bipedestación prolongada, y movimientos repetitivo de mi tronco y miembros superiores e inferiores, , asimismo señalan que en virtud de las labores desempeñadas sufrió un accidente laboral en fecha 12 de abril de 2011, que le ocasiono según señalan en el libelo de la demanda una Discapacidad Parcial Permanente.-. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por Accidente de Trabajo, que le ocasiono a VICENTE DIAZ, según la certificación emanada del INPSASEL, que acompañaron con el libelo de la demanda, por otra parte señala los demandantes que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes del accidente ocupacional que sufrió su causa habiente VICENTE DIAZ, que la entidad de trabajo fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió VICENTE DIAZ y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclaman o demandan a la accionada lo siguiente; A.-) La Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una Discapacidad Parcial Permanente, indemnización que es igual a Bs. 185.835,00.- B.-) Por concepto de Daño Moral la suma de Bs. 85.000,00; C.-) Por concepto de diferencias en la prestaciones sociales la suma de Bs. 17.961,76; D.-) Por concepto de diferencia en el pago del artículo 92 de la LOTTT, la suma de Bs. 17.961,76; E.-) Por concepto de diferencias en el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional 2013, la suma de Bs. 509,32; F.-) Por concepto de diferencias salariales la suma de Bs. 395,60; G.-) Por concepto de Poliza de Accidente la suma de Bs. 25.000,00; Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 332.663,44, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano VICENTE DIAZ, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR no podría favorecer la ocurrencia del accidente laboral, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de del accidente ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad parcial permanente que alega haber tenido VICENTE DIAZ, que EL EX TRABAJADOR nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de un accidente ocupacional y que además la empresa en todo momento se ocupo de VICENTE DIAZ, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. Por lo que “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 85.000,00; por concepto de daño moral ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno; “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 185.835,00; por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo, no habiendo la accionada en ningún momento violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 17.961,76, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que la misma en todo momento fue debidamente calculada y cancelada en su oportunidad, no adeudando ninguna diferencia por dicho concepto; “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 17.961,76, por concepto de diferencia en el cálculo y pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, ya que la misma en todo momento fue debidamente calculada y cancelada en su oportunidad, no adeudando ninguna diferencia por dicho concepto; “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 509,32, por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional 2013, ya que la misma en todo momento fue debidamente calculada y cancelada en su oportunidad, no adeudando ninguna diferencia por dicho concepto; “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 395,60, por concepto de diferencia salarial, ya que en todo momento le fue cancelado el salario debido no existiendo ninguna diferencia salarial; “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 25.000,00, por concepto de Poliza por Accidente de Trabajo, ya que dicho monto le fue debidamente pagado por la Compañía de Seguro a las demandantes, no adeudando ningún monto por dicho concepto: Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bs. 332.663,44, por todos los conceptos demandados, rechazo que se fundamente en las pruebas existentes y del propio reconocimiento que ha hecho el accionante en la audiencia, quedaba de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 60, 62, 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T,. artículos 862, 122, 124, 141, 142, 143, 145, 793, 794, 797, 800, 137, 138, 139 del RCNST, en los artículos 20 y 21 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, los artículos 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.- CUARTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento, y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada del accidente de trabajo alegado y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta total permanente, o parcial permanente, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta total permanente o parcial permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado. LA ACCIONADA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual se hará en este acto mediante tres cheque, librados contra el Banco Venezolano de Crédito, Nros. 14804728, de fecha 05 de enero de 2015, por un monto de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS a favor de la ciudadana JELEN DIAZ GINEZ, cheque Nro. 96804731, de fecha 05 de enero de 2015, por un monto de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS a favor de la ciudadana YAMILAY DIAZ GINEZ, Nro. 49804730, de fecha 05 de enero de 2015, por un monto de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS a favor de la ciudadana ZAIDY DIAZ GINEZ.- QUINTO: EL DEMANDANTE ciudadanas JELEN YESZUMIS DIAZ GINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.153.330; YAMILAY ALEJAMDRA DIAZ GINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.686.549, y ZAIDY VICMELY DIAZ GINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.407.841, co-herederas del de cujus VICENTE DIAZ, Cédula de Identidad No. V-3.631.210; manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, y a través de su apoderado judicial su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto los cheques antes identificados y a favor de las Demandantes ciudadanas JELEN YESZUMIS DIAZ GINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.153.330; YAMILAY ALEJAMDRA DIAZ GINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.686.549, y ZAIDY VICMELY DIAZ GINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.407.841, Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada del accidente ocupacional alegado en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. SEXTO: las ciudadanas JELEN YESZUMIS DIAZ GINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.153.330; YAMILAY ALEJAMDRA DIAZ GINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.686.549, y ZAIDY VICMELY DIAZ GINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.407.841, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del accidente ocupacional y por diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales alegados en la presente demanda y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. SEPTIMO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. OCTAVO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. NOVENO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, las ciudadanas JELEN YESZUMIS DIAZ GINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.153.330; YAMILAY ALEJAMDRA DIAZ GINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.686.549, y ZAIDY VICMELY DIAZ GINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.407.841, co-herederas del de cujus VICENTE DIAZ, Cédula de Identidad No. V-3.631.210; manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión del accidente ocupacional alegado y por diferencias de prestaciones sociales y demás derechos laborales. DECIMO: Ambas partes convienen expresamente que el presente acuerdo judicial tiene efecto de cosa juzgada entre ellas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, ambas partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva homologar el acuerdo contenido en la presente Acta, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por Ley para ello, así como cerrar y ordenar el archivo del presente expediente. UNDÉCIMO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se ordena entregar a las partes las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar, asimismo las partes dejan constancia de haber recibido las mismas en este acto. Se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez transcurrido cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los catorce (14) días del mes de enero de 2015. Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes




Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ TEMPORAL





ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO




Abogada MARIA DE LOURDES HERNANDEZ RONDON
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE





Abogado JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA







ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO




AJAP/RIME/ajap
Exp. N° 4138-14