REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4110-14

PARTE ACTORA: Ciudadano DEL REAL RODRIGUEZ DANNY, titular de la cedula de identidad número V- 16.093.027.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARIN Y ANGELA ZERPA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 93.638, 97.4569 y 153.684 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EVENTOS SUPERCATERING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 218-A, de fecha 13/11/2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogados OSDCAR DELGADO, LUIS RIVAS y JULLY CARDENAS inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.262, 128.158 y 144.617 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy martes veinte (20) de enero de dos mil quince (2.015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4110-14, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano DEL REAL RODRIGUEZ DANNY, titular de la cedula de identidad número V- 16.093.027, en contra de la sociedad mercantil EVENTOS SUPERCATERING, C.A., Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano DEL REAL RODRIGUEZ DANNY, titular de la cedula de identidad número V-16.093.027, debidamente representado por su apoderada judicial procuradora de trabajadores Abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 153.684. Asimismo se hicieron presentes los abogados OSCAR RAMÓN DELGADO ALVAREZ y LUIS AGAPITO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.262 y 128.158, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, antes identificada. Seguidamente se da inicio al acto y luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que al trabajador le fueron cancelados los conceptos de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, asimismo recibió el demandante anticipo de prestación de antigüedad, pago parcial de vacaciones fraccionadas. SEGUNDO: La parte actora manifiesta que efectivamente recibió de la accionada el pago por los conceptos antes señalados (Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, anticipo de prestación de antigüedad, pago parcial de vacaciones fraccionadas.), lo cual se corrobora una vez verificado el acervo probatorio aportado por las partes, el cual el Juez no valora en esta fase del proceso, pero que coadyuva a la mediación. TERCERO: En este estado los apoderados judiciales de la parte accionada a los fines de dar por terminada la presente controversia, conviene y ofrece en cancelar a los demandantes la cantidad total de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.154,00) al ciudadano DANNY DEL REAL RODRÍGUEZ, por los conceptos que se detallan de seguidas: Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, y Bono Vacacional Fraccionado; todo ello mediante un único pago en esta misma fecha mediante cheque numero 17595336, de fecha 20/01/2015, contra el Banco BANESCO, el cual recibe el ciudadano DANNY DEL REAL RODRÍGUEZ, antes identificado, a su entera y cabal satisfacción. CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se deja establecido que una vez transcurrido un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la presente fecha, se dará por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veinte (20) días del mes de enero de 2015. Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO



PARTE DEMANDANTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
AJAP/RIME/ajap
Exp. N° 4110-14