REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY


EXPEDIENTE Nº 2780-12


PARTE DEMANDANTE: REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.504.363.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA HILDE CARRERO, Inpreabogado Nº 63.187.
PARTE DEMANDADA: LYDIA JOSEFINA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.435.507.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GINO GAVIOLA, Inpreabogado Nº 70.727.
MOTIVO: DIVORCIO

En fecha 12 de julio de 2012, es recibida la demanda que por DIVORCIO causales 2do y 3ro, seguido por el ciudadano REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.504.363, debidamente representado por la abogada ANA HILDE CARRERO, Inpreabogado Nº 63.187, contra la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.435.507.

NARRATIVA
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 52, auto de admisión de fecha 17 de julio de 2012, en el cual este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la demandada.
Cursa al folio 54, diligencia de fecha 30 de julio del 2012, suscrita por el alguacil, mediante el cual consigna debidamente firmada boleta de notificación de la fiscalia Décima cuarta del Ministerio Público.
Cursa al folio 56, diligencia de fecha 30 de julio del 2012, suscrita por la parte actora mediante la cual consigna copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.
Cursa al folio 57, auto de fecha 06 de agosto del 2012, mediante el cual este Tribunal acuerda librar compulsa a la parte demandada.
Cursa al folio 59, diligencia de fecha 18 de septiembre del 2012, consignada por el alguacil accidental, mediante la cual deja constancia de que le fueron suministrados los medios necesarios para la citación.
Cursa al folio 60, diligencia de fecha 25 de noviembre del 2012, suscrita por el alguacil accidental del tribunal, mediante la cual consigna sin firmar la compulsa librada a la parte demandada, por cuanto le fue imposible localizarla.
Cursa al folio 70, diligencia de fecha 25 de octubre del 2012, presentada por la parte actora, mediante la cual solicita se libre oficio al SAIME, a los fines de ubicar la dirección de la parte demandada.
Cursa al folio 71, auto de fecha 29 de octubre del 2012, mediante el cual este Tribunal acuerda librar oficios al SAIME y al CNE.
Cursa al folio 74, auto de fecha 27 de febrero del 2013, auto del tribunal, mediante el cual se ordena agregar oficio proveniente del SAIME.
Cursa al folio 76, diligencia de fecha 23 de abril del 2013, presentada por la parte actora, mediante la cual solicita libre comisión a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 77, auto de fecha 26 de abril del 2013, por medio del cual este Tribunal acuerda librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Teques, a fin de que practique la citación de la parte demandada en el presente juicio.
Cursa al folio 81, auto de fecha 07 de agosto del 2013, en el cual el tribunal da por recibida comisión, contentiva de la citación de la parte demandada, procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cursa al folio 100, diligencia de fecha 07 de agosto del 2013, presentada por la parte actora, mediante la cual solicita la citación de la parte demandada, mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 101, auto de fecha 12 de agosto del 2013, dictado por este tribunal, ordenando librar cartel de citación y comisión al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que practique la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.
Cursa al folio 105, auto de fecha 27 de noviembre del 2013, en el cual da por recibida comisión, contentiva de la práctica de la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada, procedente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cursa al folio 114, diligencia de fecha 17 de diciembre del 2013, diligencia de la parte actora, mediante la cual retira cartel de citación.
Cursa al folio 115, diligencia de fecha 14 de enero del 2014, presentada por la parte actora, mediante la cual consigna carteles publicados en los diarios La Voz y Ultimas Noticias.
Cursa al folio 118, diligencia de fecha 17 de marzo del 2014, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita la designación de Defensor Ad-litem.
Cursa al folio 119, auto de fecha 19 de marzo del 2014, en el cual el tribunal designa al abogado Nircedes Cordero, como defensor de la parte demandada LYDIA JOSEFINA TORRES.
Cursa al folio 122, diligencia de fecha 28 de marzo del 2014, del alguacil del tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmado recibo de citación del abogado Nircedes Cordero.
Cursa al folio 123, diligencia de fecha 09 de abril del 2014, presentada por el abogado Nircedes Rosalis Cordero, mediante la cual acepta el cargo de defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Cursa al folio 124, diligencia de fecha 15 de abril del 2014, de la parte actora, mediante la cual solicita se libre la respectiva compulsa de citación al defensor Ad-Litem designado.
Cursa al folio 125, auto de fecha 22 de abril del 2014, mediante el cual este Tribunal acuerda librar compulsa de citación al defensor Ad-Litem designado.
Cursa al folio 127, diligencia de fecha 06 de mayo del 2014, del alguacil del tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada recibo de citación del abogado Nircedes Cordero.
Cursa al folio 129, Primer acto conciliatorio de fecha 25 de junio del 2014, no compareciendo la parte demandada ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, REYZER ALBERTO ROJAS OMAÑA, representado por su apoderada judicial, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.
Cursa al folio 130, Segundo acto conciliatorio de fecha 11 de agosto del 2014, no compareciendo la parte demandada ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, REYZER ALBERTO ROJAS OMAÑA, representado por su apoderada judicial, quien insistiendo en continuar con el procedimiento de la demanda.
Cursa al folio 131, escrito de fecha 13 de octubre del 2014, en el cual como punto previo solicita la perención de la instancia y da contestación a la demanda la parte demandada ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES, asistida del abogado Gino Gaviola.
Cursa al folio 133, diligencia de fecha 13 de octubre del 2014, presentada por el abogado Nircedes Rosalis Cordero G., consignando recibo de MRW.
Cursa al folio 135, escrito de fecha 13 de octubre del 2014, presentado por la abogada Ana Hilde Carrero, apoderada judicial de la parte actora REYZER ALBERTO ROJAS OMAÑA, en el cual expresa dar contestación a la demanda e insiste en la presente demanda de divorcio.
Cursa al folio 137, auto de fecha 05 de diciembre del 2014, dictado por el Tribunal, mediante el cual el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDA:
Cursa al folio 01, auto de fecha 17 de julio del 2012, mediante el cual el tribunal aperturando el presente cuaderno.
Cursa al folio 02, diligencia de fecha 30 de julio del 2012, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Cursa al folio 09, auto de fecha 13 de agosto del 2012, mediante el cual este tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble solicitado por la parte actora.
MOTIVA

Visto las actuaciones procesales señalados, se observa que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de octubre del 2014, como punto previo solicito la perención de la instancia, por lo tanto este tribunal, previo a continuar con el tramite procesal, debe verificar que en la presente acción se haya dado o no los supuestos procesales para la procedencia de la figura de la perención, y siendo que conforme al artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, la perención no es renunciable por las partes y puede el tribunal decretarla hasta de oficio, se pasa de seguidos a hacer las siguientes consideraciones:
Que admitida la demanda mediante auto del 17 de julio del 2012, en la que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y hasta la fecha 18 de septiembre del 2012, el actor no dio el impulso debido requerido para la citación de la parte demandada, incumpliendo así con las obligaciones que le impone la Ley - artículo 267. Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil - siendo que sobre tal particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la naturaleza de las normas que prevén la perención “…suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. Sentencia Nº 31, de fecha 15 de marzo de 2005, Caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estéves Orihuela y otros.
Que sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Que la norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.
Que en relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; el ordinal 2°, señala que el lapso de treinta días para realizar la referida citación, comenzará a computarse a partir de la admisión de la reforma de la demanda, cuando la hubiere; y por último, el ordinal 3°, establece un supuesto específico referido la muerte de alguna de las partes del juicio, caso en el cual, luego de suspendida la causa, las partes interesadas deberán hacer lo necesario para citar, dentro de un lapso de seis meses, a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido.
Que en atención al primero de los supuestos, es evidente entonces que en el presente caso se verificó la perención breve, ya que la parte actora no realizó todas las diligencias tendentes a efectuar la citación de la parte demandada, a quien solicitaron citar, toda vez que la perención prevista en la mencionada norma procesal, supone la existencia en el juicio de personas conocidas, quienes serían destinatarias directas de las citaciones, por eso son personales, en cuyo caso la Sala de Casación Civil ha dejado asentado que las obligaciones cuyo incumplimiento podrían dar lugar a la perención, son: las de indicar el domicilio procesal y la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1324.
De igual modo. Al respecto la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nro. 00537 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez señaló:
“… (Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención ) …?
… ( Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece. “

En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de determinación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Así las cosas, y visto el artículo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, que si bien se aprecia de autos que la parte demandante consigno dentro de los treinta (30) días que establece la Ley para interrumpir la perención los fotostatos necesarios para librar la compulsa respectiva, según diligencia de fecha 30 de julio de 2012, no es menos cierto que dentro de dicho lapso no consigno los emolumentos para el traslado del alguacil para la practica de la citación, y dado que dichos requerimientos deben ser concurrentes, es decir, deben darse ambos, dentro del paso de Ley para poder interrumpir la perención, se concluye que existe una omisión a la presentación de dichos cargos procesales, en consecuencia, tenemos que efectivamente, desde el 17 de julio del 2012, exclusive, fecha en que este Tribunal admitió la demanda, hasta el 18 de septiembre del 2012, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte actora suministrara los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada en el presente juicio, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, tal como se desprende del computo realizado en esta misma fecha, previo a la publicación de la presente sentencia, siendo excluido de dicho computo el lapso contentivo del receso judicial, es decir desde el 15 de agosto, hasta el 15 de septiembre del 2012 ambos inclusive, de conformidad con lo estipulado en el calendario judicial y conforme lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, para el momento en que la parte actora suministrara los medios para la practica de la citación de la parte demandada, resulta insoslayable para este Juzgador la perención de la instancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.504.363, contra la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.435.507.
2.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas
3.- Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.,


Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA


EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:35 a.m.


EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL GARCÍA

Exp. Nº 2780-12
AFC/mg/ysabel