REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA OCUMARE DEL TUY



DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO CARRASQUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.898.601.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, respectivamente.

DEMANDADO: SALLY ELAINE DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.121.955.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Mary Luz Graterol, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 83.522.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RESERVA DE INMUEBLE.


EXPEDIENTE N° 2975-14


Se inicia el presente juicio en fecha 21 de abril del 2014, presentado por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO ANTONIO CARRASQUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.898.601, contra la ciudadana SALLY ELAINE DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.121.955.

NARRATIVA
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 33, auto de admisión de fecha 23 de abril del 2014, en el cual este tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la demandada.
Cursa al folio 34, diligencia de fecha 29 de abril del 2014, suscrita por la parte actora mediante la cual consigna copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.
Cursa al folio 35, auto de fecha 05 de mayo del 2014, mediante el cual este tribunal acuerda librar compulsa a la parte demandada.
Cursa al folio 37, diligencia de fecha 12 de mayo del 2014, consignada por el alguacil, mediante la cual deja constancia de que le fueron suministrados los medios necesarios para la citación.
Cursa al folio 38, diligencia de fecha 17 de junio del 2014, suscrita por el ciudadano HECTOR JOSE BARRIOS TOVAR, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nro. 144.286, y solicita copias simples.
Cursa al folio 39, diligencia de fecha 17 de junio del 2014, suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la compulsa librada a la parte demandada. Cursa al folio 41, auto de fecha 19 de junio del 2014, mediante el cual este tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas.
Cursa al folio 42, diligencia de fecha 27 de junio del 2014, suscrita por el ciudadano HECTOR JOSE BARRIOS TOVAR, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nro. 144.286, dejando constancia de haber recibido las copias simples.
Cursa al folio 43 al 47, escrito de fecha 17 de julio del 2014, mediante la cual la parte demandada ciudadana SALLY ELAINE DOMINGUEZ SANCHEZ, da contestación a la demanda.
Cursa al folio 53, diligencia de fecha 12 de agosto del 2014, mediante la cual la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 54, auto de fecha 10 de octubre del 2014, mediante el cual este tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por ambas partes.
Cursa del folio 55 al 60, escrito de pruebas de fecha 08 de agosto del 2014, presentado por la parte actora ciudadano RICARDO ANTONIO CARRASQUEL CASTILLO.
Cursa del folio 61 al 63, escrito de pruebas de fecha 12 de agosto del 2014, presentado por la parte demandada ciudadana SALLY ELAINE DOMINGUEZ SANCHEZ.
Cursa al folio 90, auto de fecha 03 de diciembre del 2014, mediante el cual el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Cursa del folio 91 al 92, auto de fecha 03 de diciembre del 2014, mediante el cual se admiten las pruebas consignadas por ambas partes en el presente juicio.
Cursa al folio 93, acto de fecha 09 de enero del 2015, mediante el cual se declara desierto la testimonial de la ciudadana EDITH GARCIA.
CUADERNO DE MEDIDA:
Cursa al folio 01, auto de fecha 23 de abril del 2014, mediante el cual el tribunal apertura el presente cuaderno de medidas.
Cursa al folio 02, diligencia de fecha 29 de abril del 2014, presentada por la apoderado judicial de la parte actora, solicitando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Cursa al folio 26, auto de fecha 05 de mayo del 2014, mediante el cual este tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble solicitado por la parte actora.
Cursa al folio 30, diligencia de fecha 17 de junio del 2014, presentada por el abogado Héctor José Barrios, inpreabogado Nro. 144.286, solicitando copias simples.
Cursa al folio 31, auto de fecha 19 de junio del 2014, mediante la cual este tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas.
Cursa al folio 32, diligencia de fecha 27 de junio del 2014, presentada por el abogado Héctor José Barrios, inpreabogado Nro. 144.286, donde deja constancia de haber recibido las copias simples solicitadas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El convenimiento es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta por terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y por cuanto se evidencia a los autos escrito de convenimiento celebrado entre la parte demandada la ciudadana SALLY ELAINE DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.121.955, debidamente asistida de la abogada Mary Luz Graterol, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 83.522, y por otra parte el abogado Petronio Ramón Bosques, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RICARDO ANTONIO CARRASQUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.898.601, mediante la cual convienen en los términos siguientes:
“ PRIMERO: La Parte Demandada, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte demandante.
SEGUNDO: La Parte Demandada, entrega en este acto, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto del monto que fue cancelado como Reserva para la adquisición de un inmueble destinado a Vivienda Principal, constituido por (1) una parcela de terreno de uso Residencial Unifamiliar, distinguida con el Nº 38 y la Casa-Quinta sobre ella construida, destinada a vivienda principal, cuyo número catastral es 5.935 y que forma parte del Urbanismo o Parcelamiento URBANIZACION HABITART SANTA ROSA, ubicada en la Avenida Bicentenario (antes Monseñor Pellín) Sector Santa Rosa, Cùa, Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, ampliamente descrito en autos. TERCERO: La Parte Demandada, inclusive está cubriendo con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en el mencionado cheque, lo previsto en el Artículo 1.263 del Código Civil, por concepto de indemnización de daños y perjuicio. CUARTO: La Cantidad antes señalada, será pagada mediante el Cheque de Gerencia, Nro. 0407-40713928, perteneciente a la Entidad Financiera Banco BANESCO, a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO CARRASQUEL CASTILLO, de fecha 17 de Diciembre del año 2014. QUINTO: Las partes solicitan muy respetuosamente del Tribunal, se sirva oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a objeto de que se sirva levantar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado, según consta del oficio Nº 134-2014, de fecha 05 de mayo del 2014, remitido al ciudadano Registrador Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, sobre el inmueble propiedad de la demandada constituido por una parcela de terreno de uso Residencial Unifamiliar, distinguida con el numero TREINTA Y OCHO (No.38) y la Casa-Quinta sobre ella construida, destinada a Vivienda Principal, cuyo Numero Catastral es 5.935, cuyas medidas, linderos y demás; elementos identificatorios constan en documento de parcelamiento y su aclaratoria. La Parcela de terreno, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMENTOS CUADRADOS (211,37 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Limita al NORTE: Con parcela Nº 37; por el SUR: Con parcela Nº 39; y por el ESTE: Calle 6 y; OESTE: Área Social. La Casa-Quinta tiene un área aproximada de construcción de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (137mts2) y sus dependencias se encuentran distribuidas así: Planta Baja: Salón Comedor, Cocina-Lavandero, Una (01) habitación Auxiliar, Un (01) Estar Intimo, Un (01) Baño de Visitas y Una (01) Habitación Principal con Baño y, en la Plata Alta: Dos (02) Habitaciones, Un (01) Baño. Posee igualmente Un (01) Puesto de estacionamiento. Al Inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de cero con cuarenta y ocho por ciento (0,48%).Tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Oficina de Registro Público de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil once (2011), inscrito bajo el Nro. 2011.5065, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 236.13.10.1.3857, y correspondiente al Libro de folio real del año 2011. SEXTO: Con respecto a los honorarios profesionales de abogados, convienen en que cada parte se compromete a cubrirlos individualmente, así como los gastos. SEPTIMO: Los ciudadanos SALLY ELAINE DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.121.955, asistida de la abogada Mary Luz Graterol, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 83.522, y por otra parte el abogado Petronio Ramón Bosques, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RICARDO ANTONIO CARRASQUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.898.601, manifiestan su conformidad con las clausulas anteriormente señaladas en el presente FINIQUITO, dando por finalizada la presente causa. Solicitando ambas partes se sirva Homologar el FINIQUITO en todas y cada unas de sus partes y en los términos suscritos.”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”

El acto por el cual desiste el demandante o conviene la demandada en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

Ahora bien, en el presente caso, el convenimiento es un modo de Autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia; igualmente se observa que la parte demandada, ciudadana SALLY ELAINE DOMINGUEZ SANCHEZ, compareció personalmente debidamente asistida de la abogada Mary Luz Graterol, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 83.522, por ende tiene plena facultad, quien suscribió junto con la parte actora RICARDO ANTONIO CARRASQUEL CASTILLO, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado Petronio Ramón Bosques, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 43.697, del cual se desprende del instrumento poder cursante del folios 13 al 14, que tiene expresa facultad convenir en nombre de su representado, manifestando ambos su voluntad de dar por terminada la presente causa en forma amistosa. En consecuencia considera quien acá decide, que debe homologarse dicho convenimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO suscrito por ambas partes en el presente juicio, mediante escrito; de fecha veintiuno (21) de enero del dos mil quince (2015), (Folio noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95); de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO, el CONVENIMIENTO en los términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. AILANGER FIGUEROA CORDOVA


EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL GARCÍA



En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-

EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL GARCÍA

Exp. Nº 2975-14
AFC/mg/ysabel