REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 23 de julio del 2014, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, dándosele entrada en el libro de causa bajo el Nro. 2997-14, presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL AGELVIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.040.142, debidamente representado por los abogados JOSE ORLANDO CHACON JAIMES y ALBIS JOSE LISCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.849 y 159.281, respectivamente.
En este sentido, del auto in comento se infiere que este Tribunal al momento de dictar el auto de admisión incurrió en el error material de hacerlo por la causal Segundo del artículo 185 del Código Civil, siendo lo correcto causal Tercero del artículo 185 del Código Civil, por lo que a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 23 de julio del 2014; fecha en la cual se Admitió la presente demanda de DIVORCIO por el causal Segundo del artículo 185 del Código Civil; consecuencia se debe declarar la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
De lo antes expuesto el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras, dado el error aludido, debe este tribunal dejar sin efecto el auto de fecha 23 de julio del 2014, en el cual se Admitió la presente causa de DIVORCIO causal Segundo del artículo 185 del Código Civil y de todo lo actuado con posterioridad a este.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del proceso legal mediante el cual se tramitara su litigio y sobre el sustento jurídico en que se fundamenta la acción, de modo que puedan ejercer sus defensas con claridad.
De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del Tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en substanciación por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario dejar sin efecto el auto de fecha 23/07/2014 y reponer la causa al estado de nueva admisión de la presente demanda. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DEJA SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 23/07/2014 dictado por este Tribunal, y en consecuencia se DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda; y en cuanto al auto de admisión del presente procedimiento este Tribunal se pronunciará por auto separado. Y así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente DECISIÓN INTERLOCUTORIA conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. AILANGER FIGUEROA CORDOVA
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA
Exp. Nº 2997-14
AFC/mg/ysabel