REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204° y 155°

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ALFREDO OROZCO TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.010.469.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.246.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA MARIA SALAS DE CALDERON y ANTONIO JOSÉ CALDERON NAVARRETE, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-10.828.928 y V.-12.422.699, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ENDER LUIS NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.905.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (SENTENCIA DEFINITIVA).
EXPEDIENTE Nº: 20.536.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 27 de junio de 2014, fue presentada para su distribución por la abogada en ejercicio LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO OROZCO TERAN, demanda de PARTICIÓN DE BIENES contra los ciudadanos ANA MARÍA SALAS DE CALDERON y ANTONIO JOSÉ CALDERON NAVARRETE, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2014, previa consignación de los recaudos correspondientes, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a contestar la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un día que se concedió como término de la distancia.
Mediante escrito consignado en fecha 04 de agosto de 2014, la parte actora procedió a reformar la demanda; siendo la misma admitida mediante auto proferido por este Tribunal en fecha 05 de agosto del mismo año.
Practicada la citación de la parte demandada, se evidencia que el abogado en ejercicio ENDER LUIS NOBREGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA MARIA SALAS DE CALDERON y ANTONIO JOSÉ CALDERON NAVARRETE, procedió a contestar la demandada intentada contra sus representados.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 27 de junio de 2014, por la abogada en ejercicio LEYDA TRINIDAD YANES DELAGADO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO OROZCO TERAN, contra los ciudadanos ANA MARÍA SALAS DE CALDERON y ANTONIO JOSÉ CALDERON NAVARRETE, por PARTICIÓN DE BIENES; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda y posteriormente expuestos en el escrito de REFORMA consignado en fecha 04 de agosto de 2014, fueron los siguientes:

1.- Que su representado y los ciudadanos ANA MARIA SALAS DE CALDERON y ANTONIO JOSÉ CALDERON NAVARRETE, adquirieron un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 28, Tomo 11, Folio 141, Protocolo Primero, de fecha 02 de junio de 2006, ubicado en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Que la referida parcela de terreno está distinguida con el Nro. 272 en el Plano General de la citada urbanización y tiene un superficie de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.435 Mts2), siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: En sesenta y ocho metros (68 Mts) con parcela Nro. 273, drenaje de agua por medio; SUR: En sesenta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros (64,95 Mts) con la parcela Nro. 260; ESTE: En dieciséis metros (16 Mts) con calle, acera y zona verde por medio y OESTE: En veintinueve metros (29 Mts) con canal; que la casa quinta consta de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2) aproximadamente de construcción, el área de construcción de la piscina es de ciento veintiséis metros cuadrados (126 Mts2) aproximadamente, cubierta con una maya protectora (SCREEN).
3.- Que el inmueble consta de las siguientes dependencias: Una (1) habitación principal, con un (1) baño privado, vestier y closet; una (1) habitación con baño incorporado y closet; dos (2) habitaciones más, una de las cuales tiene construida una (1) mezzanina y un baño común a estas dos (2) habitaciones, mesón con tope de cerámica en la cocina, lavadero con batea, rejas y tela metálica en todas las ventanas y rejas divisorias del corredor que da la piscina; caseta para la bomba de la piscina y caseta para bomba de agua y calentador de agua de la casa; también incluye una construcción de veinte metros cuadrados (20 Mts2) aproximadamente, con baño incorporado destinada al uso de conserjería.
4.- Que el inmueble en cuestión fue adquirido por los copropietarios JOSÉ ALFREDO OROZCO TERAN, ANA MARIA SALAS DE CALDERON y ANTONIO JOSÉ CALDERON NAVARRETE, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), y a la fecha en la cual se formalizó la demanda el mismo tiene un precio de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00).
5.- Que su representado es legítimo propietario del treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33 %) del inmueble antes descrito.
6.- Que dicho inmueble se adquirió con la finalidad de constituir una sociedad de comercio cuyo objeto era la explotación del ramo turístico (sector hotelero), donde se emplearía o funcionaría dicho bien como posada turística; sin embargo, los demandados de manera inconsulta se tomaron la atribución de mudarse al inmueble, lo que imposibilitó que dicho negocio siguiera funcionando, posteriormente, a su representado se le fue cercenando el libre acceso al bien.
7.- Que actualmente la parte demandada se encuentra ocupando el cien por ciento (100%) del bien inmueble, menoscabando con ello el derecho de propiedad de su representado.
8.- Que su representado ha tratado de lograr en varias oportunidades acuerdos amistosos con los demandados, los cuales no han mostrado interés alguno de llegar a una posible negociación.
9.- Que por las razones antes expuestas demanda la partición y liquidación del inmueble antes señalado en una proporción de treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33 %), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, solicita que los demandados sean condenados al pago de las costas y costos, incluidos honorarios profesionales de abogado derivados del presente juicio, estimados en un treinta por ciento (30%) de valor de la demanda.
10.- Que a los fines de establecer la competencia por la cuantía, estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio ENDER LUIS NORIEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA MARÍA SALAS DE CALDERON y ANTONIO JOSÉ CALDERON NAVARRETE; encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada contra sus representados, procedió a contestar la misma en los siguientes términos:


1.- Que hace aproximadamente ocho años sus representados de común acuerdo con el ciudadano JOSÉ ALFREDO OROZCO TERAN, hicieron compra de un inmueble consistente de un terreno y una casa construida sobre ella, distinguida con el Nº 272 destinada a vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Municipio Brión, Estado Bolivariano de Miranda; con la finalidad u objeto de realizar una posada turística.
2.- Que en el transcurso del primer año todo marchó bien, sin embargo, con el transcurso de los días y después de estudiar con precisión en cuanto a la estructura y capacidad de dicho bien inmueble, analizaron y llegaron a la conclusión de que el mismo no abastecería ni podía cumplir a primera vista con el objeto de funcionar como posada turística, por lo que se vieron en la necesidad de invertir dinero para la ampliación, construcción y reconstrucción interna y externa de dicho inmueble.
3.- Que desde hace ocho años el ciudadano JOSÉ ALFREDO OROZCO TERAN, se despreocupó y se desentendió en aportar recursos económicos para el mantenimiento y sostenimiento del inmueble objeto de partición, ya que para mantenerlo en perfectas condiciones se requiere acarrear con ciertos gastos.
4.- Que sus representados siempre mantuvieron con el demandante una buena relación, siempre intentaban comunicarse con él para informarle sobre el inmueble e igualmente informarle sobre los gastos que iba generando el inmueble, y así cumpliera con su respectiva obligación.
5.- Que durante los últimos siete años sus representados no supieron nada del demandante, quien no cumplió con los gastos, servicios básicos, ni reparaciones por deterioro del inmueble, por lo que tuvieron que cubrirlos y decidieron ocupar el inmueble como asiento principal para su familia.
6.- Que rechazan y contradicen totalmente la demanda en los hechos en que se pretende fundamentar, pues aun cuando en fecha 21 de noviembre del año 2005, sus representados conjuntamente con el demandante compraron un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa que sobre ella se encuentra construida, distinguida con el N° 272; niegan, rechazan y contradicen lo expresado en el libelo respecto a que dicho bien fue adquirido a los fines de construir una sociedad de comercio, pues si esa era la intención o finalidad no fue concretada ni tuvo un feliz acuerdo, en vista de que compraron una vivienda unifamiliar que de acuerdo a las especificaciones técnicas de construcción en el ramo turístico no cumplía ni cumple con las especificaciones de una posada turística.
7.- Que sus representados no se oponen, niegan o contradicen los derechos que le corresponden a la parte actora, por el contrario, admiten que el ciudadano JOSÉ ALFREDO OROZCO TERAN, es copropietario de dicha vivienda y le corresponde el treinta y tres con treinta y tres (33,33%) por ciento del mismo.
8.- Que niega, rechaza y contradice que el inmueble objeto haya funcionado como posada turística el primer año de su adquisición, ya que sus representados han ocupado dicho inmueble como asiento principal para su familia y lo han cuidado hasta la actualidad como buenos padres de familia y como dueños que son de sesenta y seis con sesenta y siete (66.67%) por ciento del mismo.
9.- Que niega, rechaza y contradice que después de siete años de ocupar de buena fe, como buenos padres de familia y de mantener el inmueble en perfectas condiciones, se le haya cercenado a la parte actora el derecho que tiene como copropietario.
10.- Que por las razones antes expuestas niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar costas, costos y gastos que generen el proceso judicial en curso, sino a la parte actora por actuar de manera temeraria y de mala fe al atreverse iniciar un proceso sin que previamente haya dado lugar a un acuerdo o convenio con sus representados para reclamar el derecho que tienen como copropietarios del inmueble en litigio.
11.- Que de acuerdo a lo establecido al artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, conviene amigablemente en el pago o cancelación del treinta y tres con treinta y tres (33.33%) por ciento que el corresponde al demandante respecto del valor total del inmueble en cuestión, como mandato de Ley sujetos de protección por ser sus representados los primeros optantes ya asegurando el derecho propiedad como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a los establecido en los artículos 1, 2 y 3 del decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y al Desocupación Arbitraria de Vivienda.
12.- Que se deje sin efecto la sociedad o relación de copropietario del ciudadano JOSÉ ALFREDO OROZCO TERAN, sobre el inmueble objeto de partición, una vez que se le cancele la cuota de participación que le corresponde como copropietario conforme lo establece el artículo 1681 del Código Civil.
13.- Que las costas, costos y gastos que genere el proceso sean cancelados por la parte actora por iniciar un procedimiento judicial sin causa ni motivos que le hicieran inducir la pérdida total de la cuota de participación de inmueble objeto del presente juicio.
14.- Que debe condenarse al demandante a pagar el treinta (30%) por ciento, por el monto de la cuantía de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00), por conceptos de honorarios profesionales de abogados derivados del presente juicio.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente proceso, se observa que el ciudadano JOSÉ ALFREDO OROZCO TERAN procedió a demandar a los ciudadanos ANA MARÍA SALAS DE CALDERON y ANTONIO JOSÉ CALDERON NAVARRETE por PARTICIÓN DE BIENES; sosteniendo para ello que el día 02 de junio del año 2006, adquirió junto con los prenombrados un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 272 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de constituir una sociedad de comercio que funcionaría como posada turística. Sin embargo, en vista que los copropietarios se encuentran ocupando el cien por ciento del bien antes identificado sin autorización para ello, no le permiten el acceso al mismo, y los intentos para alcanzar un acuerdo amisto han sido infructuosos, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos ANA MARÍA SALAS DE CALDERON y ANTONIO JOSÉ CALDERON NAVARRETE, a los fines de que el inmueble sea partido y liquidado en una proporción del treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) para cada uno de los copropietarios; así mismo, solicita que los prenombrados sean condenados a pagar las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogado. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00).
Por su parte, los demandados no se opusieron al derecho del actor en su condición de copropietario del bien inmueble adquirido en fecha 02 de junio de 2006, y reconocieron que a éste le pertenece el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del total del costo del mismo. Finalmente, solicitaron que el demandante sea condenado a pagar las costas, los costos y los gastos generados por el juicio, e incluso, sea condenado a pagar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda por concepto de honorarios profesionales de abogado.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe a los fines de resolver sobre el fondo del asunto debatido, estima pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal). Al respecto nuestro más alto Tribunal ha dejado sentado que el juicio de partición se divide en dos etapas, la primera es la contenciosa, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; y la segunda etapa, procedente si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2012, Exp. 2010-000660).
Ello no ofrece ninguna duda de que el Legislador da a los interesados la oportunidad procesal para discutir los términos de la partición demandada, a través de la oposición; en efecto, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
En este sentido, siendo que el caso de marras se pretende la partición un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 272 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue adquirido por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO OROZCO TERAN, ANA MARÍA SALAS DE CALDERON y ANTONIO JOSÉ CALDERON NAVARRETE, según se desprende de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 15-21 del presente expediente) debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de junio de 2006, anotado bajo el No. 28, Tomo 11, Folio 141, Protocolo Primero; y en vista que los codemandados una vez citados y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, no hicieron oposición ni contradijeron en forma alguna el dominio común respecto del bien inmueble en cuestión, ni discutieron el carácter o cuota del interesado, consecuentemente esta Sentenciadora estima que éstos están de acuerdo con los términos en los cuales se demandó la partición.- Así se precisa.
Fijado lo anterior y en virtud que en el caso específico de autos se pretende la partición de un bien inmueble que integra una comunidad ordinaria, esta Sentenciadora debe precisar lo siguiente:
La comunidad como tal, puede ser definida como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, el cual puede nacer de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria; de la voluntad de la Ley (comunidad legal); o simplemente de un hecho voluntario. Aunado a ello, la Doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidades fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida; la primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada una de las partes que conforman la comunidad.
Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa estamos ante una COMUNIDAD PRO INDIVISA que nació de un hecho voluntario entre los ciudadanos JOSÉ ALFREDO OROZCO TERAN, ANA MARÍA SALAS DE CALDERON y ANTONIO JOSÉ CALDERON NAVARRETE, siendo que éstos de común acuerdo decidieron adquirir la propiedad del inmueble tantas veces descrito, tal y como se evidencia del documento de compra venta cursante al folio 15-21 del presente expediente; en este sentido, siendo que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que la parte demandada en el presente juicio no se opuso a la partición propuesta, consecuentemente, este Tribunal con vista a los conceptos mencionados a lo largo de la presente sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, estima que la PARTICIÓN DE BIENES aquí solicitada es PROCEDENTE conforme a derecho.- Así se decide.
Ahora bien, con relación a la solicitud de las partes intervinientes en el presente proceso, respecto a que se condenen recíprocamente al pago de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO; quien aquí suscribe considera necesario invocar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, norma que textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De la norma antes transcrita se desprende que el juicio de honorarios profesionales de abogado tiene particularidades propias, entre ellas, que debe ser sustanciado y decidido a través del procedimiento breve; en efecto, siendo que las pretensiones en cuestión son incompatibles con el procedimiento aplicado a la presente causa seguida por PARTICIÓN DE BIENES, quien aquí suscribe debe declararlas IMPROCEDENTES.- Así se establece.
Por las razones que anteceden este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda PARTCIÓN DE BIENES incoada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO OROZCO TERAN, contra los ciudadanos ANA MARÍA SALAS DE CALDERON y ANTONIO JOSÉ CALDERON NAVARRETE, todos ampliamente identificados en autos; todo ello en el entendido de que el bien inmueble que deberá tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente se comprobó que los prenombrados son copropietarios del mismo, es el siguiente: Una parcela de terreno distinguida con el Nro. 272 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, la cual tiene una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.435 Mts2), siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: En sesenta y ocho metros (68 Mts) con parcela Nro. 273, drenaje de agua por medio; SUR: En sesenta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros (64,95 Mts) con la parcela Nro. 260; ESTE: En dieciséis metros (16 Mts) con calle, acera y zona verde por medio y OESTE: En veintinueve metros (29 Mts) con canal. Debiéndose realizar la partición y liquidación del bien común antes descrito conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, y en el entendido de que le corresponderá a cada uno de los comuneros una cuota parte del treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del bien común; en efecto, por las razones antes expuestas se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO OROZCO TERAN, contra los ciudadanos ANA MARÍA SALAS DE CALDERON y ANTONIO JOSÉ CALDERON NAVARRETE, todos ampliamente identificados en autos; y como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición del bien inmueble que conforma la comunidad ordinaria existente entre los prenombrados, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)
LA SECRETARIA,



ZBD/ Cirilo
Exp. No. 20.536