REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203° y 154°
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano GERMAN NUÑEZ SAENZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-26.989.848.
Abogado en ejercicio GUIDO FELIX RUSSO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº. 97.402.
Ciudadana NIURKA COROMOTO VIELMA, venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.657.186.
Abogada en ejercicio REINA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.552.
PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (SENTENCIA DEFINITIVA).
20.485.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 14 de abril de 2014, fue presentada para su distribución por el ciudadano GERMAN NUÑEZ SAENZ, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUIDO FELIX RUSSO PINTO, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana NIURKA COROMOTO VIELMA, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación procediera a contestarla; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 28 de abril del mismo año.
Cumplidas todas las diligencias tendentes a lograr la citación personal de la parte demandada, se evidencia que ésta compareció en fecha 16 de junio de 2014 y estando debidamente asistida de abogado procedió a contestar la demanda incoada en su contra, haciendo oposición a la partición e impugnando la cuantía establecida en el líbelo de la demanda.
En fecha 17 de junio de 2014, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la continuación del presente procedimiento a través de la vía ordinaria, quedando así la causa abierta a pruebas.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 11 de julio de 2014 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 21 de julio de 2013 del mismo año.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 14 de abril de 2014, por el ciudadano GERMAN NUÑEZ SAENZ, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUIDO FELIX RUSSO PINTO, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana NIURKA COROMOTO VIELMA; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda fueron los siguientes:
1.- Que en fecha 07 de septiembre de 1984, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, con la ciudadana NIURKA COROMOTO VIELMA; procreando durante la unión matrimonial cuatro hijos, actualmente mayores de edad.
2.- Que la disolución del vínculo matrimonial fue decretada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
3.- Que durante la vigencia de dicha comunidad conyugal fue adquirido el siguiente bien inmueble: “(…) apartamento distinguido con la letra y número C-91, ubicado en el piso NUEVE (9), en la esquina Noroeste de la Torre “C” del Conjunto Parque Residencial “La Cima”, el cual está situado en el sector Punta Brava de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio también denominado según Callejón Almenar. El apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 M2) y consta de las siguientes dependencias: Entrada, Sala, Comedor, Cocina, Lavadero, Pasillo, dos (2) Baños, (3)Dormitorios con closet, y le corresponde un puesto de estacionamiento con la letra y número C-91, ubicado en el nivel Siete (7) de la torre de estacionamiento de vehículos. El apartamento los siguientes linderos particulares: NORTE. Con la fachada Norte de la Torre “C”; SUR: Con el apartamento C-94 y el foso de los ascensores; y ESTE: Con el apartamento C-92 y con la caja de las escaleras; y OESTE: Con la fachada Oeste de la Torre “C”. El referido inmueble fue adquirido como se evidencia en el documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1999, el cual quedó anotado bajo el número 17, Tomo 1, Protocolo Primero. (…)”
4.- Que en virtud de que ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso con la ciudadana NIURKA COROMOTO VIELMA, sobre la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio, es por lo que acude ante este Tribunal a los fines de demandar la partición y liquidación de la comunidad conyugal, como en efecto lo hace, a fin de que la prenombrada convenga en ello o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la partición del bien inmueble referido.
5.- Que fundamenta la demanda en los artículos 148, 156, 767 y 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
6.- Que estima la presente acción en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), equivalentes a SIETE MIL OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.086,61 U.T.).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 16 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada; sosteniendo para ello lo siguiente:
1.- Que conviene en que en fecha 07 de septiembre de 1984, se celebró el matrimonio entre los ciudadanos NIURKA COROMOTO VIELMA y GERMAN NUÑEZ SAENZ; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos, los cuales son mayores de edad a la fecha, y que el día 15 de febrero de 2011, quedó disuelto el vínculo conyugal contraído mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
2.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la partición incoada por las siguientes razones: a) No se incluyó en la demanda la totalidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio; b) Que la cuota de la participación del ciudadano GERMÁN NÚÑEZ en el inmueble adquirido según el documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 1999, el cual quedó anotado bajo el Nº 17, tomo 1, Protocolo Primero, es menor del cincuenta por ciento (50%).
3.- Que con relación al punto “b)” de la oposición a la partición, los bienes no incluidos son un conjunto de maquinarias y equipos adquiridos durante el matrimonio, como se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio de Los Altos el 1º de junio de 1995, anotado bajo el Nº 119, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública; que dicho bienes se encuentran ubicados en la siguiente dirección: Sector Industrial Las Minas, final de la calle Aragua, Kilómetro 14 de la carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, galpón Nº 3.
4.- Que dichos bienes los estima en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00).
5.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, niega y contradice la estimación a la demanda por considerarla insuficiente, puesto que en este caso para la estimación de la cuantía debía tomarse el valor estimado de todos los bienes partir.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y vistas las afirmaciones y defensas realizadas por las partes intervinientes en el presente juicio; quien aquí suscribe pasa de seguida a fijar los hechos controvertidos:
Se evidencia que a través del presente proceso el ciudadano GERMAN NUÑEZ SAENZ, demandó a la ciudadana NIURKA COROMOTO VIELMA por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; sosteniendo para ello que aun cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, disolvió en fecha 15 de febrero de 2011, el vínculo conyugal que lo unía con la prenombrada desde el día 07 de septiembre de 1984, el bien inmueble adquirido durante dicho período de tiempo no ha sido objeto de partición, a saber, un apartamento identificado con la letra C-91, ubicado en el piso No. 9, en la esquina noroeste de la Torre “C” del Conjunto Parque Residencial “La Cima”, Sector Punta Brava al final de la Calle Guaicaipuro de la Ciudad de Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En efecto, siendo que ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso con la ciudadana NIURKA COROMOTO VIELMA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a demandarla a los fines de que sea practicada la partición y liquidación de la comunidad conyugal; finalmente estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).
Por su parte, la accionada en la oportunidad para contestar la demanda intentada en su contra, procedió a oponerse formalmente a la partición solicitada sosteniendo para ello que en la misma no se encuentra incluidos la totalidad de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal; pues el actor omitió señalar las siguientes maquinarias: “(…) 1) Compresor Industrial, marca: ADOLF EHMANN KONGEN, tanque Nº 3914. Datum 1953, Cap. Libs. 213. Cabesote: Type VFKS 15 Nº 14131. 2) Sierra Cinta: marca: ADOLF ALDINGER, Nº 40560, A.D.S. 118, Cinta mts. 7,80. 3) Sierra Circular con carro, marca ESKA, Serial: 610186. 4) Trompo Industrial, marca CONDOR TORINO. 5) Sepilladora y Reengruesadora, marca COMOG, plancha de 70 cm. 6) Máquina Industrial Múltiple, Sierra Circular con carro, Trompo, Escoplo, marca ADOLF ALDINGER, Nº 35426, serial 06244. 7) Lijadora Industrial, marca NATRIBOM, banda lija mts. 7,60. 8) Sierra Radial, marca TATRY, PERUCIA ELIERA–ITALIA, brazo cms. 70. 9) Afiladora de hojitas para el cepillo, marca EXAKT, Mot. 70100. 10) Taladro de Pedestal, marca CRAFTSMAN, pedestal cms. 52. (…)”. Así mismo señaló que la cuota de la participación del ciudadano GERMAN NUÑEZ en el bien inmueble adquirido (apartamento), fue menor del cincuenta por ciento (50%); y finalmente impugnó la estimación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN A LA DEMANDA.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, debe esta Sentenciadora pasar a resolver de manera previa la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la parte accionada en la oportunidad para contestar; lo cual hace bajo los siguientes términos y consideraciones:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada; en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2007 (caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés), estableció lo siguiente:
“(...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Es el caso que dicho criterio fue ratificado mediante decisión dictada por la referida Sala en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez); a través de la cual se expresó textualmente lo siguiente:
“(...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos puede afirmarse que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla insuficiente –como ocurre en el caso de marras- o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación; pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, siendo que en el caso de marras la parte actora estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), y en vista que la impugnación a tal estimación fue realizada de manera genérica, pues la parte accionada se limitó a exponer que: “(…) En este mismo acto y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradigo la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, puesto que en este caso para la estimación de la cuantía debe tomarse el valor estimado de todos los bienes a partir, fijando esta representación legal la cuantía en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.540.000,00), equivalentes a veinte mil unidades tributarias (20.000,00). (127 Bs/U.T.)”, aunado a que de las actas que conforman el presente expediente se observa que la prenombrada omitió traer al proceso elementos de prueba que sustentaran el rechazo en cuestión, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada en el libelo.- Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Resuelto el punto previo propuesto por la parte demandada en la oportunidad para contestar, este Tribunal vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 07-09) En copia fotostática GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 5.727, publicada en fecha 09 de agosto de 2004; ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que el ciudadano GERMAN NUÑEZ SAENS –aquí demandante- adquirió la nacionalidad venezolana en el año 2004.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 10) En copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-26.989.848 correspondiente al ciudadano GERMAN NUÑEZ SAENZ, aquí demandante; es el caso que dicha instrumental se tiene como demostrativa de la identidad del prenombrado.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 11) En copia fotostática ACTA DE MATRIMONIO Nº 246 debidamente suscrita por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 1984; a través de la cual los ciudadanos GERMAN NUÑEZ SAENS –aquí demandante- y NIURKA COROMOTO VIELMA MOLINA –aquí demandada-, contrajeron matrimonio civil ante dicho organismo público. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; y por ende se tiene como demostrativo del vínculo conyugal que contrajeron las partes intervinientes en el presente proceso en el año 1984.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 12) En copia fotostática PARTIDA DE NACIMIENTO No. 311 expedida por el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1986, correspondiente a la ciudadana KARINA DEL CARMEN NUÑEZ VIELMA; en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD correspondiente a la ciudadana KARINA DEL CARMEN NUÑEZ VIELMA (inserta al folio 13); en copia fotostática PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 354 expedida por el Registro Civil de Nacimiento llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1992, correspondiente a la ciudadana NINIBETH NUÑEZ VIELMA (inserta al folio 14); en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana NINIBETH NUÑEZ VIELMA (inserta al folio 15); en copia fotostática PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 285 expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1994, correspondiente al ciudadano GERMAN NUÑEZ VIELMA (cursante al folio 16-17); en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano GERMAN NUÑEZ VIELMA (inserta al folio 18); en copia fotostática PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 384 expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1994, correspondiente al ciudadano LEOGAN NUÑEZ VIELMA (inserta al folio 19-20); y en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD correspondiente al ciudadano LEOGAN NUÑEZ VIELMA (inserta al folio 21). Ahora bien, en vista que las probanzas en cuestión nada aportan para la resolución del presente juicio seguido por partición de bienes de la comunidad conyugal, consecuentemente, quien aquí suscribe las desecha del proceso por resultar impertinentes y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 22-25) En copia fotostática SENTENCIA DE DIVORCIO dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 15 de febrero de 2011; a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GERMÁN NUÑEZ SAENZ –aquí demandante- y NIURKA COROMOTO VIELMA –aquí demandada-, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los prenombrados hubieran contraído en fecha 07 de septiembre de 1984. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo que ciertamente en fecha 15 de febrero de 2011, fue disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes intervinientes en el presente proceso desde el año 1984.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 26-28) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 1º; a través del cual los ciudadanos RAFAEL POLANCO y LILIAN VARGAS DE POLANCO dieron en venta pura y simple a los ciudadanos NIURKA COROMOTO VIELMA DE NUÑEZ –aquí demandada- y GERMAN NUÑEZ SAENZ –aquí demandante- un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número C-91, ubicado en el piso Nº. 09, en la esquina Noroeste de la Torre “C” del Conjunto Parque Residencial “La Cima”, el cual está situado en el sector Punta Brava de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio también denominado Segundo Callejón Almenar, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00). Ahora bien, siendo que la copia simple del instrumento público aquí analizado no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso adquirieron la propiedad del inmueble antes descrito en el año 1999, esto es, mientras se encontraba vigente la comunidad conyugal que existió entre ellos hasta el año 2011.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora se limitó a ratificar todas las documentales promovidas junto al libelo de la demanda; en efecto, siendo que mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2014, este Tribunal declaró que tal promoción operaba sin necesidad, y en virtud que sobre dichas documentales ya se emitió la correspondiente valoración, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación, la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 37-38) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques Estado Miranda en fecha 1º de junio de 1995, anotado bajo el Nº 119, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano GEORG JOHANN SCHMIDT, dio en venta pura y simple al ciudadano GERMAN NUÑEZ –aquí demandante-, las siguientes maquinarias: “(…) 1) Compresor Industrial, marca: ADOLF EHMANN KONGEN, tanque Nº 3914. Datum 1953, Cap. Libs. 213. Cabesote: Type VFKS 15 Nº 14131. 2) Sierra Cinta: marca: ADOLF ALDINGER, Nº 40560, A.D.S. 118, Cinta mts. 7,80. 3) Sierra Circular con carro, marca ESKA, Serial: 610186. 4) Trompo Industrial, marca CONDOR TORINO. 5) Sepilladora y Reengruesadora, marca COMOG, plancha de 70 cm. 6) Máquina Industrial Múltiple, Sierra Circular con carro, Trompo, Escoplo, marca ADOLF ALDINGER, Nº 35426, serial 06244. 7) Lijadora Industrial, marca NATRIBOM, banda lija mts. 7,60. 8) Sierra Radial, marca TATRY, PERUCIA ELIERA–ITALIA, brazo cms. 70. 9) Afiladora de hojitas para el cepillo, marca EXAKT, Mot. 70100. 10) Taladro de Pedestal, marca CRAFTSMAN, pedestal cms. 52. (…)”. Ahora bien, siendo que la copia simple del instrumento público aquí analizado no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que el demandante adquirió la propiedad de las maquinarias antes descritas en el año 1995, esto es, mientras se encontraba vigente la comunidad conyugal que mantuvo con la demandada hasta el año 2011.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 39) En copia fotostática COMPROBANTE DE COBRO Nº 000459967445, expedido por CORPOELEC en fecha 05 de diciembre de 2012; ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia seguida por partición de bienes de la comunidad conyugal, razón por la que se desecha del proceso por impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 10 de julio de 2014, promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 55-57) En copia certificada SENTENCIA DE DIVORCIO dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 15 de febrero de 2011; ahora bien, en vista que sobre el contenido de dicha documental esta Sentenciadora ya se pronunció, pues fue consignada por el actor junto al libelo de la demanda, consecuentemente, se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 58-63) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques Estado Miranda en fecha 1º de junio de 1995, anotado bajo el Nº 119, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; ahora bien, en vista que sobre el contenido de dicha documental esta Sentenciadora ya se pronunció, pues fue consignada por el actor junto al libelo de la demanda, consecuentemente, se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 64-70) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 1º; ahora bien, en vista que sobre el contenido de dicha documental esta Sentenciadora ya se pronunció, pues fue consignada por el actor junto al libelo de la demanda, consecuentemente, se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 71-76) En copia certificada DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de marzo de 1999, el cual quedó anotado bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 17º del Trimestre en curso; a través del cual los ciudadanos NIURKA COROMOTO VIELMA DE NUÑEZ –aquí demandada- y GERMAN NUÑEZ SAENZ –aquí demandante- constituyeron sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con la letra y número C-91, ubicado en el piso Nº. 09, en la esquina Noroeste de la Torre “C” del Conjunto Parque Residencial “La Cima”, el cual está situado en el sector Punta Brava de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio también denominado Segundo Callejón Almenar, una hipoteca especial y convencional de primer grado por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00), a favor del ciudadano ÁNGEL SANCHEZ RAGA. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo de que ciertamente fue constituida en el año 1999, una hipoteca convencional de primer grado sobre el bien inmueble objeto de la presente partición.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 77-92) En copia certificada ACTUACIONES CURSANTES EN EL JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA ventilado en el expediente No. 22.486, según nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tuvo lugar a partir de una demanda intentada por el ciudadano ANGEL SÁNCHEZ RAGA contra los ciudadanos NIURKA COROMOTO VIELMA DE NUÑEZ (aquí demandada) y GERMAN NUÑEZ SAENZ (aquí demandante); y de cuyo contenido se desprende que en fecha 15 de noviembre de 2012, la demandada consignó dos cheques de gerencia emitidos por el Banco Venezuela por la cantidad de ONCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 11.100,00) y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.375,00), respectivamente, para ser depositados en la cuenta de dicho órgano jurisdiccional, y que posteriormente el Tribunal antes identificado declaró válido el pago efectuado para cubrir el pago de los conceptos enumerados en el decreto de intimación. Ahora bien, en vista que el documento judicial en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo de que ciertamente la demandada canceló a sus propias expensas la obligación hipotecaria que pesaba sobre el bien inmueble objeto de la presente partición.- Así se establece.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso; quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda incoada por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, bajo los siguientes términos y consideraciones:
En primer lugar resulta conducente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida como “(…) la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin (…)".
De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas con derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal).
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición –tal como ocurre en el caso de marras-, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó en el escrito libelar que la partición solicitada debía recaer sobre un bien inmueble que fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales; no obstante a ello, se observa que con relación a la partición existió oposición por la parte demandada, quien además solicitó la inclusión a la partición de una serie de maquinarias, razón por la que este Tribunal acordó en fecha 17 de junio de 2014, sustanciar y tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.- Así se precisa.
En este sentido, siendo que a través del presente procedimiento se persigue la partición de unos bienes que integraron una comunidad conyugal; consecuentemente, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, pues la referida norma textualmente dispone:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual -salvo convención en contrario- cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.
Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:
Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (omissis).” (Negrita y subrayado del Tribunal)
De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar la titularidad de los derechos señalados en el libelo de demanda, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, e incluso, la titularidad de los derechos señalados por la demandada en el escrito de oposición; en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
1) Con respecto al APARTAMENTO destinado a vivienda distinguido con la letra y número C-91, ubicado en el piso No. 9, en la esquina Noroeste de la Torre “C” del Conjunto Parque Residencial “La Cima”, el cual está situado en el Sector Punta Brava de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio también denominado según Callejón Almenar, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad (inserto al folio 26-28 del presente expediente) debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 1º, al cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; quien aquí suscribe partiendo de dicha documental puede precisar que dicho bien fue adquirido por los ciudadanos NIURKA COROMOTO VIELMA DE NUÑEZ –aquí demandada- y GERMAN NUÑEZ SAENZ –aquí demandante- mientras se encontraba vigente el vínculo matrimonial que los unió desde el año 1984 hasta el año 2011 (según se desprende del ACTA DE MATRIMONIO cursante al folio 11, en concordancia con la SENTENCIA DE DIVORCIO inserta al folio 22-25), por lo que inminentemente éste forma parte integrante de la comunidad pro indivisa existente entre ellos.- Así se precisa.
En este sentido, siendo que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo de la celebración del matrimonio, y termina sólo con la disolución de este; y en virtud que, el inmueble descrito en el párrafo que antecede fue adquirido por las partes intervinientes en el presente proceso durante la vigencia de la relación conyugal que los unió por más de veinte años, aunado a que la demanda en la oportunidad para contestar la demanda se opuso a la partición del bien en cuestión limitándose a señalar que al actor le corresponde una cuota menor del cincuenta por ciento sobre dicho bien, consecuentemente, este Tribunal debe desestimar tal oposición y declarar PROCEDENTE la partición del inmueble bajo análisis, en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del mismo conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, pues perfectamente puede comprobarse que el apartamento bajo análisis corresponde a ambos en partes iguales.- Así se establece.
Ahora bien, en vista que evidentemente fue la parte demandada quien pagó la totalidad de la HIPOTECA DE PRIMER GRADO que pesaba sobre el bien inmueble a que se hace referencia en el particular que antecede, pues ello se desprende de las copias certificadas de las actuaciones cursantes en el juicio de ejecución de hipoteca ventilado en el expediente No. 22.486, según nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (insertas al folio 77-92 del presente expediente); consecuentemente, ello deberá tenerse en cuenta al momento de efectuarse la partición, en el entendido de que se deberá deducir de la cuota parte del demandante el porcentaje que le correspondía pagar por tal obligación hipotecaria, pues ello constituía una carga de la comunidad conyugal y por tanto los ciudadanos NIURKA COROMOTO VIELMA DE NUÑEZ –aquí demandada- y GERMAN NUÑEZ SAENZ –aquí demandante- en su condición de copropietarios estaban en el deber cumplir (en partes iguales) con la señalada obligación de acuerdo con lo establecido en el artículo 760 y 762 del Código Civil. Por consiguiente, el partidor deberá DEDUCIR de la cuota parte del demandante el porcentaje que a éste le correspondía pagar respecto al cumplimiento de la obligación hipotecaria en cuestión, todo ello conforme al monto consignado por la demandada en el juicio de ejecución de hipoteca que fuera seguido ante el mencionado órgano jurisdiccional.- Así se establece.
2) Por último, con respecto a las MAQUINARIAS que la demandada pretende incluir en la partición, las cuales consisten en: “(…) 1) Compresor Industrial, marca: ADOLF EHMANN KONGEN, tanque Nº 3914. Datum 1953, Cap. Libs. 213. Cabesote: Type VFKS 15 Nº 14131. 2) Sierra Cinta: marca: ADOLF ALDINGER, Nº 40560, A.D.S. 118, Cinta mts. 7,80. 3) Sierra Circular con carro, marca ESKA, Serial: 610186. 4) Trompo Industrial, marca CONDOR TORINO. 5) Sepilladora y Reengruesadora, marca COMOG, plancha de 70 cm. 6) Máquina Industrial Múltiple, Sierra Circular con carro, Trompo, Escoplo, marca ADOLF ALDINGER, Nº 35426, serial 06244. 7) Lijadora Industrial, marca NATRIBOM, banda lija mts. 7,60. 8) Sierra Radial, marca TATRY, PERUCIA ELIERA–ITALIA, brazo cms. 70. 9) Afiladora de hojitas para el cepillo, marca EXAKT, Mot. 70100. 10) Taladro de Pedestal, marca CRAFTSMAN, pedestal cms. 52. (…)”; quien aquí suscribe partiendo de los alegatos efectuados por ambas partes en el decurso del juicio, en concordancia con el documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques Estado Miranda en fecha 1º de junio de 1995, anotado bajo el Nº 119, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto al folio 37-38), puede determinar que efectivamente dichos bienes fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos NIURKA COROMOTO VIELMA DE NUÑEZ –aquí demandada- y GERMAN NUÑEZ SAENZ –aquí demandante- desde el año 1984 hasta el año 2011. En efecto, siendo que los descritos bienes muebles inminentemente forman parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre los prenombrados, y en vista que el actor no se opuso ni negó que los mismos formaran parte de la referida comunidad conyugal, consecuentemente, debe declararse PROCEDENTE su partición; todo ello en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los bienes antes descritos conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil.- Así se establece.
Así las cosas, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos NIURKA COROMOTO VIELMA DE NUÑEZ y GERMAN NUÑEZ SAENZ, debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto mediante una decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en fecha 15 de febrero de 2011, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición de los bienes que formaban parte de dicha comunidad de gananciales; consecuentemente, quien aquí suscribe con vista a los conceptos citados a lo largo de esta sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, considera que la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que dio origen al presente proceso debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Por tanto, los activos que deberán tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que los mismos integraron la comunidad conyugal que existió entre la parte actora, ciudadano GERMAN NUÑEZ SAENZ y la demandada, ciudadana NIURKA COROMOTO VIELMA DE NUÑEZ, son los siguientes: 1) UN BIEN INMUEBLE constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número C-91, ubicado en el piso No. 9, en la esquina Noroeste de la Torre “C” del Conjunto Parque Residencial “La Cima”, el cual está situado en el Sector Punta Brava de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio también denominado según Callejón Almenar, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad (inserto al folio 26-28 del presente expediente) debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 1º, todo ello en el entendido de que el partidor deberá DEDUCIR de la cuota parte del demandante el porcentaje que a éste le correspondía pagar respecto al cumplimiento de la obligación hipotecaria que pesaba sobre el inmueble, todo ello conforme al monto consignado por la demandada en el juicio de ejecución de hipoteca que fuera seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; y 2) BIENES MUEBLES constituidos por las siguientes maquinarias: “(…) 1) Compresor Industrial, marca: ADOLF EHMANN KONGEN, tanque Nº 3914. Datum 1953, Cap. Libs. 213. Cabesote: Type VFKS 15 Nº 14131. 2) Sierra Cinta: marca: ADOLF ALDINGER, Nº 40560, A.D.S. 118, Cinta mts. 7,80. 3) Sierra Circular con carro, marca ESKA, Serial: 610186. 4) Trompo Industrial, marca CONDOR TORINO. 5) Sepilladora y Reengruesadora, marca COMOG, plancha de 70 cm. 6) Máquina Industrial Múltiple, Sierra Circular con carro, Trompo, Escoplo, marca ADOLF ALDINGER, Nº 35426, serial 06244. 7) Lijadora Industrial, marca NATRIBOM, banda lija mts. 7,60. 8) Sierra Radial, marca TATRY, PERUCIA ELIERA–ITALIA, brazo cms. 70. 9) Afiladora de hojitas para el cepillo, marca EXAKT, Mot. 70100. 10) Taladro de Pedestal, marca CRAFTSMAN, pedestal cms. 52. (…)”, cuyas especificaciones se desprenden del documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques Estado Miranda en fecha 1º de junio de 1995, anotado bajo el Nº 119, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto al folio 37-38); en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los descritos activos conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil. En virtud de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano GERMAN NUÑEZ SAENZ contra la ciudadana NIURKA COROMOTO VIELMA DE NUÑEZ, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición de los bienes que conformaron la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos GERMAN NUÑEZ SAENZ y NIURKA COROMOTO VIELMA DE NUÑEZ; lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
ZBD/Adriana
Exp. No. 20.485
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