REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 155º
PARTE ACTORA: Ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-3.362.379.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio FÁTIMA RODRÍGUEZ LEÓN y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.751 y 44.483, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.632.378 y V.-3.636.326, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA, MANUEL ELIAS FELIVER y EDWIN FRANCISCO HERRERA CLEMENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.141, 30.134 y 222.176, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE Nº: 20.609.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 20 de junio de 2014, fue presentada para su distribución por la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, estando debidamente asistida de abogado, demanda de PARTICIÓN DE BIENES contra los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2014, previa consignación de los recaudos correspondientes, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera ante dicho órgano jurisdiccional a contestar la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 07 de julio de 2014, se ordenó librar la compulsa acordada en el auto de admisión de la demanda; posteriormente, en fecha 30 de julio del mismo año, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación personal de los codemandados.
Mediante diligencia consignada en fecha 13 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los codemandados de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación a los codemandados.
En fecha 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la codemandada MARIELA VASARELLI DE DELAGADO, procedió a RECUSAR a la Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciudadana ARIKAR BALZA SALOM; todo ello de conformidad con lo establecido al artículo 82, numeral 12º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2014, la Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito de informe de recusación ante el secretario de dicho Juzgado; posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2014, este Tribunal recibió el presente expediente por el sistema de distribución de causas.
Mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2014, este Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente en el libro de causas; en esta misma fecha, la representación judicial de los codemandados procedió a contestar la demanda.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 20 de junio de 2014, por la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI contra los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ por PARTICIÓN DE BIENES; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda fueron los siguientes:
1.- Que en fecha 27 de de diciembre de 2007, adquirió conjuntamente con la ciudadana MARIELA VASARELLI DE DELGADO, un bien inmueble constituido por un edificio denominado EDIFICIO VASARELLI, ubicado en el lugar denominado Santa Elena, hoy Avenida Lander de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.
2.- Que por las razones antes expuestas se deduce que existe una comunidad forzosa por una parte entre la ciudadana MARIELA VASARELLI DE DELGADO, quien en su carácter de copropietaria representa un cincuenta por ciento (50%) de los derechos, interés y acciones del prenombrado inmueble; y por la otra su persona PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, siendo copropietaria del otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos, intereses y acciones.
3.- Que esta demanda tiene como objeto único y preciso que se declare con lugar la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN del inmueble antes identificado; en efecto, siendo que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones extra-judiciales efectuadas a los fines de lograr la partición amistosa del bien en cuestión, es por lo que demanda a los ciudadanos MARIELA VASSARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, para que convengan o en su defecto sean condenados a la PARTIR Y LIQUIDAR LA COMUNIDAD pro indivisa, y sean condenados a pagar las costas del presente proceso de conformidad a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 57.150.000,00).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 08 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada expuso textualmente que: “(…) Renunciamos al término de nuestra comparecencia, manifestamos que estamos conformes con la partición solicitada por la ciudadana PINA VASARELLI, a través del presente proceso; y pedimos al Tribunal designe un partidor.”
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente proceso, se observa que la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI procedió a demandar a los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMON DELGADO MELENDEZ por PARTICIÓN DE BIENES; sosteniendo para ello que en fecha 27 de diciembre 2007, adquirió con la prenombrada un bien inmueble constituido por un edificio denominado EDIFICIO VASARELLI, ubicado en el lugar denominado Santa Elena, hoy Avenida Lander de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda. Sin embargo, en vista que los intentos para alcanzar un acuerdo amisto sobre la partición del mismo han sido infructuosos, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMON DELGADO MELENDEZ, a los fines de que el inmueble antes descrito sea partido y liquidado en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los copropietarios; finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 57.150.000,00).
Por su parte, los demandados no se opusieron al derecho del actor en su condición
de copropietario del bien inmueble adquirido en fecha 27 de diciembre 2007; al contrario, manifestaron estar conformes con la partición solicitada por la actora.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe a los fines de resolver sobre el fondo del asunto debatido, estima pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:
Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De allí, que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo antes transcrito se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal). Al respecto nuestro más alto Tribunal ha dejado sentado que el juicio de partición se divide en dos etapas, la primera es la contenciosa, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; y la segunda etapa, procedente si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2012, Exp. 2010-000660).
Ello no ofrece ninguna duda de que el Legislador da a los interesados la oportunidad procesal para discutir los términos de la partición demandada, a través de la oposición; en efecto, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
En este sentido, siendo que el caso de marras se pretende la partición un bien inmueble constituido por un edificio denominado EDIFICIO VASARELLI, ubicado en el lugar denominado Santa Elena, hoy Avenida Lander de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, el cual ciertamente fue adquirido por las ciudadanas PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI y MARIELA VASARELLI DE DELGADO, según se desprende de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 07-11 del presente expediente) debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Lander de Ocumare del Tuy en fecha 27 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 43, Tomo 8º, Protocolo Primero; y en vista que los codemandados una vez citados y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, no hicieron oposición ni contradijeron en forma alguna el dominio común respecto del bien inmueble en cuestión, ni discutieron el carácter o cuota del interesado, consecuentemente esta Sentenciadora estima que éstos están de acuerdo con los términos en los cuales se demandó la partición.- Así se precisa.
Fijado lo anterior y en virtud que en el caso específico de autos se pretende la partición de un bien inmueble que integra una comunidad ordinaria, esta Sentenciadora debe precisar lo siguiente:
La comunidad como tal, puede ser definida como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, el cual puede nacer de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria; de la voluntad de la Ley (comunidad legal); o simplemente de un hecho voluntario. Aunado a ello, la Doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidades fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida; la primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada una de las partes que conforman la comunidad.
Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa estamos ante una COMUNIDAD PRO INDIVISA que nació de un hecho voluntario entre las partes intervinientes en el presente juicio, siendo que éstos de común acuerdo decidieron adquirir la propiedad del inmueble tantas veces descrito, tal y como se evidencia del documento de compra venta cursante al folio 07-11 del presente expediente; en este sentido, siendo que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que la parte demandada en el presente juicio no se opuso a la partición propuesta, consecuentemente, este Tribunal con vista a los conceptos mencionados a lo largo de la presente sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, estima que la PARTICIÓN DE BIENES aquí solicitada es PROCEDENTE conforme a derecho.- Así se decide.
Por las razones que anteceden este Tribunal debe declarar CON LUGAR la demanda PARTICIÓN DE BIENES incoada por PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI contra los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, todos ampliamente identificados en autos; todo ello en el entendido de que el bien inmueble que deberá tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente se comprobó que los prenombrados son copropietarios del mismo, es el siguiente: Un bien inmueble constituido por un edificio denominado EDIFICIO VASARELLI, ubicado en el lugar denominado Santa Elena, hoy Avenida Lander de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, en el entendido de que le corresponderá a cada una de las copropietarias (ciudadanas PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI y MARIELA VASARELLI DE DELGADO) una cuota parte del cincuenta por ciento (50%) del bien común; en efecto, por las razones antes expuestas se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente contado a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, todo ello en aras de garantizar la seguridad jurídica y el derecho de defensa de las partes.- Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI contra los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELENDEZ, todos ampliamente identificados en autos; y como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición del bien inmueble que conforma la comunidad ordinaria existente entre los prenombrados, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente contado a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, todo ello en aras de garantizar la seguridad jurídica y el derecho de defensa de las partes.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
LA SECRETARIA,
ZBD/ Adriana
Exp. No. 20.609
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