REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 155º
PARTE ACTORA: MARÌA TERESA URBINA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.672.033.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA ARTURO ISABEL MORONTA HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.909.
PARTE DEMANDADA: EUGENIO ANTONIO CABRILES URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.091.734, en su condición de Heredero Conocido del causante, ciudadano JOSÈ SOLEDAD CABRILES, titular de la cédula de identidad Nº2.149.283.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JESÙS ANTONIO ARGUELLO JIMÈNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.907.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (DECLARACIÓN DE CONCUBINATO).
EXPEDIENTE N°: 20.386
I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MARÌA TERESA URBINA CRESPO contra el ciudadano EUGENIO ANTONIO CABRILES URBINA, en su condición de Heredero Conocido del causante, ciudadano JOSÈ SOLEDAD CABRILES.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano EUGENIO ANTONIO CABRILES URBINA, en su condición de Heredero Conocido del causante, ciudadano JOSÈ SOLEDAD CABRILES; e igualmente se ordenó librar edicto el cual fue publicado y agregado a los autos.
Cursa de autos diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2014, el ciudadano EUGENIO ANTONIO CABRILES URBINA, asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2014, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la accionante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en el año mil novecientos ochenta y ocho (1988) inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSÈ SOLEDAD CABRILES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.149.283.
• Que procreó un hijo (1) hijo que lleva por nombre EUGENIO ANTONIO CABRILES URBINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Las Clavellinas, Calle Dr. Francisco R. García, casa Nº 24, Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas-Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.091.734.
• Que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria relaciones sociales entre familiares y vecinos en los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, para lo cual consigna Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal Calle los Baños Independencia Pariata (BAINPA).
• Que anexa justificativo de testigo emanado de la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en donde hace constar que su amado compañero y ella mantuvieron una unión estable de hecho desde hace más de veinticinco años.
• Que hace siete meses, su nombrado concubino falleció en su casa, el día 22 de abril de 2013.
• Que obtuvieron bienes de fortuna, producto de su trabajo y una cuenta bancaria producto de sus ahorros ya que laboraba como comerciante.
• Solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y ella y que comenzó el año probado como esta, y que continuó ininterrumpidamente como lo fue, en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en su misma casa, el día veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013).

PARTE DEMANDADA:
En fecha 16 de junio de 2014, el ciudadano EUGENIO ANTONIO CABRILES URBINA, en su carácter de Heredero Conocido del causante, ciudadano JOSÈ SOLEDAD CABRILES, asistido de abogado; procedió a contestar la demanda sosteniendo para ello lo siguiente:
• Es cierto que su padre en vida se llamara JOSÈ SOLEDAD CABRILES, quien falleció en su casa el día veintidós (22) del mes de Abril del año dos mil trece (2013), mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana MARÌA TERESA URBINA CRSPO, identificada en autos, desde hace aproximadamente 25 años.
• También es cierto que de esa unión estable de hecho procrearon un hijo de nombre. EUGENIO ANTONIO CABRILES URBINA.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
SECCION I
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
-Primero: (F.05) Marcada con la letra “A” Copia simple de Cédula de Identidad correspondiente al causante, ciudadano JOSÈ SOLEDAD CABRILES, este Tribunal observa que dicha documental sirve para demostrar la identidad del referido causante y así se decide.
-Segundo: (F.06) Marcada con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Defunción número 222, correspondiente al ciudadano JOSÈ SOLEDAD CABRILES, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda del Municipio Ambrosio Plaza de la Parroquia Guarenas, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano ciertamente falleció el 21 de abril de 2013. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
-Tercero: (F. 07) Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 334, correspondiente al ciudadano EUGENIO ANTONIO CABRILES, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda del Municipio Ambrosio Plaza de la Parroquia Guarenas. Siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia se tiene como demostrativo que dicho ciudadano es hijo legítimo de los ciudadanos JOSÈ SOLEDAD CABRILES, y MARIA TERESA URBINA CRESPO, ambos de estados civil solteros, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto al referido ciudadano. Asi se decide.
-Cuarto. (F. 08) Marcada con la letra “C-1” Copia simple de Cédula de Identidad del ciudadano EUGENIO ANTONIO CABRILES URBINA, este Tribunal observa que dicha documental sirve para demostrar la identidad del referido ciudadano y así se decide.
-Quinto (F. 09 al 12) Marcada con la letra “D” Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de mayo de 2013, es el caso que la referida documental contiene declaración extrajudicial de dos testigos, quienes afirmaron que la hoy accionante, ciudadana MARÌA TERESA URBINA CRESPO, vivió en unión concubinaria durante veinticinco (25) años aproximadamente con el ciudadano JOSÈ SOLEDAD CABRILES y que en dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre EUGENIO ANTONIO CABRILES URBINA, cuya instrumental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión concubinaria. Así pues, de las declaraciones realizadas por los ciudadanos MARIALBERT CABRILES ROMERO y LUIS ALBERTO CABRILES, se crea la convicción de que ciertamente entre la ciudadana MARÌA TERESA URBINA CRESPO y JOSE SOLEDAD CABRILES, existió una relación concubinaria y así se decide.
-Sexto: (F. 13) Marcada co n la letra “E” Copia Simple de Cédula de Identidad de la ciudadana MARÌA TERESA URBINA CRESPO, este Tribunal observa que dicha documental sirve para demostrar la identidad de la hoy accionante y así se decide.
SECCION II
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada durante la secuela del proceso, no trajo a los autos medio probatorio alguno y así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana MARÌA TERESA URBINA CRESPO, procedió a demandar al ciudadano EUGENIO ANTONIO CABRILES URBINA, en su condición de heredero conocido del causante, ciudadano JOSÈ SOLEDAD CABRILES; sosteniendo para ello que desde el año 1988 hasta el 21 de abril de 2013 mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSÈ SOLEDAD CABRILES; quien falleció a consecuencia de un paro cardiorespiratorio Pulmonar. Que por cuanto su concubino JOSÈ SOLEDAD CABRILES y su persona cumplieron todos los requisitos establecidos en la ley para mantener una relación estable de hecho, es decir, que ambos son de estado civil solteros, y convivieron de forma pública y notoria, pacifica, regular y permanente habiendo existido entre ellos condiciones de convivencia, cohabitación ininterrumpida durante más de veinticinco (25) años. Que de dicha relación procrearon un (1) hijo de nombre EUGENIO ANTONIO CABRILES URBINA.
Por su parte, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 16 de junio de 2014, el ciudadano ya citado, en su condición de heredero conocido del causante, ciudadano JOSÈ SOLEDAD CABRILES, manifestó no oponerse a la presente solicitud, por cuanto en su decir, la ciudadana MARÌA TERESA URBINA CRESPO, mantuvo una unión estable con su padre desde hace aproximadamente 25 años hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, 21 de abril de 2013, la cual se desarrolló ininterrumpidamente, de manera pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Así se establece.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:

“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos que la ciudadana MARÌA TERESA URBINA CRESPO y el De Cujus, ciudadano JOSÈ SOLEDAD CABRILES, mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el 21 de abril de 2013 por muerte de este último, tal y como lo demuestra el acta de defunción cursante a los autos, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana MARÌA TERESA URBINA CRESPO y el de cujus, ciudadano JOSÈ SOLEDAD CABRILES, desde el año 1988 hasta el día de su muerte 21 de abril de 2013. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MARÌA TERESA URBINA CRESPO, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus ciudadano JOSÈ SOLEDAD CABRILES, desde el año 1988 hasta el 21 de abril de 2013. SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana MARÌA TERESA URBINA CRESPO con el de cujus ciudadano JOSÈ SOLEDAD CABRILES, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.).-
LA SECRETARIA,

EXP N° 20.386
ZBD/Jenny