REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES


204º y 155º


PARTE ACTORA: GUIDO LISI VINCENZI y MARISA FIORINI DE LISI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.083.526 y V- 6.083.527, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORMA SPINOSI y VICTORIA GONZÁLEZ FARIAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.993 y 19.012, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LUÍS ARMANDO MARÍN URBINA mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.307.968.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS LUGO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.317.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE Nº. 15361
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento (apelación) interpuesta por los abogados en ejercicio NORMA SPINOSI y VICTORIA GONZÁLEZ FARIAS inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.993 y 19.012, apoderados judiciales de los ciudadanos GUIDO LISI VINCENZI y MARISA FIORINI DE LISI, en contra del ciudadano LUÍS ARMANDO MARÍN URBINA, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2004, en virtud de la apelación formulada por la parte accionada, contra el auto dictado en fecha 05 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 09 de diciembre de 2004, la Dra. MARIELA FUENMAYOR T, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, a los efectos de la continuación de la causa.
En fecha 10 de enero de 2005, la parte accionada consignó escrito de informes.
En fecha 29 de de marzo de 2005, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el abogado LUÍS ARMANDO MARÍN URBINA, apoderado judicial de la parte accionada. Así mismo se acordó la devolución del mismo al tribunal de origen.
En fecha 23 de junio de 2005, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Los Salías de esta Circunscripción, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2005.
En fecha 06 de julio del 2005, la Dra. MARIELA FUENMAYOR T, se abocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Dr. HÉCTOR CENTENO G, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2012, la Jueza Provisoria DRA. ZULAY BRAVO DURAN de este Juzgado se abocó a la presente causa. Librándose las respectivas boletas
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que desde 26 de junio de 2007, oportunidad en que la parte actora solicitó el abocamiento del Juez por lo que han transcurrido siete (07) años sin que conste en autos, durante todo ese tiempo, la realización de alguna actuación procesal de la parte demandada como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esta situación, no comprende quien aquí decide, cómo en una causa paralizada en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, ordenó la notificación de la parte demandada para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación, manifestara si conservaba el interés para la continuación de éste proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación personal de la parte, debido a que transcurrió más de un (1) año sin que la misma haya sido impulsada por persona alguna.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN) interpuesta por los ciudadanos GUIDO LISI VINCENZI y MARISA FIORINI DE LISI contra el ciudadano LUÍS ARMANDO MARÍN URBINA, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN EN ESTA INSTANCIA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN) interpuesta por los ciudadanos GUIDO LISI VINCENZI y MARISA FIORINI DE LISI contra el ciudadano LUÍS ARMANDO MARÍN URBINA, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificada de la presente decisión y remitir a su Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los veinte (20) días del mes enero de de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. YUSETT RANGEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:30 m.).
LA SECRETARIA


ZBD/ nelly
EXP Nº 15361