REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204° y 155°
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JHONY MANUEL GONZÁLEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.007.084.
Abogados en ejercicio EMILIA VIVIANA VILLARROEL y EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.033 y 9.463, respectivamente.
Ciudadana SERGIA MARÍA VILERA, venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.357.907.
Abogado en ejercicio JOSÉ MARÍA REGALADO BERROTERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.586.
PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CUADERNO SEPARADO).
20.301.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 30 de julio de 2013, fue presentada para su distribución por los abogados en ejercicio EMILIA VIVIANA VILLARROEL y EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHONY MANUEL GONZÁLEZ BLANCO, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana SERGIA MARÍA VILERA, plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
En fecha 05 de agosto de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación procediera a contestarla, más un día que se le concedió como término de la distancia; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 08 de agosto del mismo año.
Cumplidas todas las diligencias tendentes a lograr la citación personal de la parte demandada, se evidencia que ésta compareció en fecha 24 de octubre de 2013, y estando debidamente asistida de abogado procedió a contestar la demanda incoada en su contra, limitándose a solicitar la inclusión de una serie de bienes muebles e inmuebles a la comunidad de gananciales.
Mediante diligencia consignada en fecha 31 de octubre de 2013, la parte actora solicitó al Tribunal realizar la partición y fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor, ello conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión proferida en fecha 26 de noviembre de 2013, se declaró CON LUGAR la demanda de partición de bienes incoada; es el caso que, dicha decisión fue apelada y oído el recurso en ambos efectos.
Posteriormente en fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró CON LUGAR el recurso de apelación a que se hace referencia en el particular que antecede, y en consecuencia modificó la decisión proferida en fecha 26 de noviembre de 2013, sólo en lo referente a los bienes que la demandada pretendía incluir en la partición, los cuales ordenó tramitar a través de cuaderno separado.
CUADERNO SEPARADO.
En fecha 16 de mayo de 2014, se abrió cuaderno separado a los fines de sustanciar y tramitar por el procedimiento ordinario la partición de los bienes descritos por la parte demandada en su escrito de contestación, a saber: 1) Las acciones en la firma mercantil EXCAVACIONES GLEISYMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1996; 2) Vehículo automotor CLASE: CAMIONETA, MODELO: C-10, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICk-UP, COLOR: VERDE, PLACA: 028MAI, AÑO: 1971; 3) Vehículo automotor CLASE: CAMIÓN, MODELO: N-3, MARCA: FIAT, TIPO: VOLTEO, COLOR: ROJO, PLACA: 952ACA, AÑO: 1976; y 4) Un tractor MARCA: JHON BEERE, MODELO: JD-410, SERIAL Nº 272455.
Mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, se fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia quien aquí suscribe pasa a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 24 de octubre de 2013, señaló que debían ser incluidas dentro de la partición de bienes intentada en su contra, las acciones en la firma mercantil EXCAVACIONES GLEISYMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1996 (cuya titularidad se desprende del documento constitutivo de dicha empresa, cursante a los folios 44-52 de la pieza principal); un vehículo automotor CLASE: CAMIONETA, MODELO: C-10, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, PLACA: 028MAI, AÑO: 1971 (cuya propiedad se constata de la certificación de datos inserta al folio 53); un vehículo automotor CLASE: CAMIÓN, MODELO: N-3, MARCA: FIAT, TIPO: VOLTEO, COLOR: ROJO, PLACA: 952ACA, AÑO: 1976 (cuya titularidad se desprende de la certificación de datos cursante al folio 54); y un tractor MARCA: JHON BEERE, MODELO: JD-410, SERIAL Nº 272455 (cuya propiedad se constata del documento de compra venta inserto a los folios 55-56 de la pieza principal), todo ello por cuanto, según su decir, los referidos bienes fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal que mantuvo con el demandante desde el día 25 de agosto de 1976, hasta el día 25 de junio de 2008.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no contradijo los dichos de la accionada, ni se opuso a la partición de los bienes a que se hacen referencia en el particular que antecede.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que han sido producidas en el presente juicio; lo cual hace de seguida:
Se evidencia que en el cuaderno separado ninguna de las partes promovió pruebas o hizo valer instrumento probatorio alguno, no obstante a ello, de la pieza principal se desprenden una serie de documentales que son de interés para la resolución del presente juicio, tales como: el ACTA DE MATRIMONIO (cursante al folio 11-12) signada con el No. 134, debidamente suscrita por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, en fecha 25 de agosto de 1976, a través de la cual los ciudadanos JHONY MANUEL GONZÁLEZ BLANCO –demandante- y SERGIA MARÍA VILERA –demandada- contrajeron matrimonio civil; SENTENCIA DE DIVORCIO (inserta al folio 13-15) proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de junio de 2008, a través de la cual se disolvió el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados; DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA COMPAÑÍA “EMPRESA EXCAVACIONES GLEISYMAR C.A.” (folio 44-52) debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1996, contentivo de los estatutos e inventario de dicha compañía, de cuyo contenido se desprende que las partes intervinientes en el presente proceso constituyeron en el año 1996, una compañía anónima para la realización de actividades del campo, construcción, vialidad, movimientos de tierra, mantenimiento de vías agrícolas, pavimentación, impermeabilización, casas y cualquier otra actividad de lícito comercio referente al campo de la construcción, cuyo capital es de ochocientas diez (810) acciones; CERTIFICACIÓN DE DATOS No. INTTT-GRT-29361 (folio 53) expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al ciudadano JHONY MANUEL GONZALEZ BLANCO, con respecto a un vehículo clase: camioneta, modelo: c-10, marca: chevrolet, tipo: pic-up, color: verde, placa: 028MAI, año: 1971, serial motor: MO412PTA, serial carrocería: c1734c112740, capacidad: 3 puestos, uso: carga, peso: 1200; de cuyo contenido se desprende que la última operación sobre el vehículo fue realizada el 26 de junio del 2006, es decir, que la propiedad del referido vehículo fue adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes en el presente proceso; CERTIFICACIÓN DE DATOS No. INTTT-GRT-28539 (folio 54) expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al ciudadano JHONY MANUEL GONZALEZ BLANCO, con respecto a un vehículo clase: camión, modelo: N-3, marca: fiat, tipo: volteo, color: rojo, placa: 952ACA, año: 1976, serial motor: 015760, serial carrocería: 003105, capacidad: 8000 kilos, uso: carga, peso: 5000; y de cuyo contenido se desprende que la última operación sobre el vehículo fue realizada el 27 de noviembre de 2007, es decir, que la propiedad del referido vehículo fue adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes en el presente proceso; y DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (folio 55-56) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1995, e inserto bajo el Nº 59, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano JOSÉ ARIAS CHANA dio en venta pura y simple al ciudadano JHONY GONZALEZ, un tractor con las siguientes características: MARCA: JOHN DEERE, MODELO: JD-410, SERIAL Nº 272455, es decir, que la propiedad del referido vehículo fue adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda presentada en fecha 30 de julio de 2013, por los abogados en ejercicio EMILIA VIVIANA VILLARROEL y EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHONY MANUEL GONZÁLEZ BLANCO, contra la ciudadana SERGIA MARÍA VILERA por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Es el caso que, mediante decisión proferida en fecha 26 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó la partición y liquidación de unos bienes que conformaban la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos JHONY MANUEL GONZÁLEZ BLANCO y SERGIA MARÍA VILERA, contraída en fecha 25 de agosto de 1976 ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez y posteriormente disuelta en fecha 25 de junio de 2008, mediante decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues sobre ellos no existió contradicción ni oposición; a saber, un lote de terreno, y la casa sobre el construida en bloques, frisada y pintada, con la distribución y comodidad de una vivienda familiar, incluyendo un garaje, situada en la calle Concepción, Municipio Zamora Estado Miranda, cuyas mediciones son: Siete metros con Cincuenta Centímetros (7,50 mts) de frente, por veintisiete metros (27 mts) de fondo y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es/o fue de Marcelino Alvárez; SUR: Con casa de Vitervo Pérez; ESTE: Que es su frente, calle Concepción; OESTE: Con terreno propiedad municipal; y un vehículo clase camioneta, tipo Pick Up, año 1972, Modelo: F-100, color Rojo, Marca: Ford, Placa: 770-MBJ, Serial de Carrocería: AJFI0M36406, Serial del Motor V-8, Uso: Carga.
No obstante a ello, siendo que queda pendiente la partición de una serie de bienes que fueron incluidos por la parte demandada en la oportunidad para contestar, a saber, las acciones en la firma mercantil EXCAVACIONES GLEISYMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1996; un vehículo automotor CLASE: CAMIONETA, MODELO: C-10, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, PLACA: 028MAI, AÑO: 1971; un vehículo automotor CLASE: CAMIÓN, MODELO: N-3, MARCA: FIAT, TIPO: VOLTEO, COLOR: ROJO, PLACA: 952ACA, AÑO: 1976; y un tractor MARCA: JHON BEERE, MODELO: JD-410, SERIAL Nº 272455; pues, como se dejó sentado a lo largo de la presente decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ordenó sustanciar y tramitar su partición a través de cuaderno separado y por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se verificara la titularidad de tales derechos, consecuentemente, quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar la referida titularidad:
En base a las pruebas traídas a los autos, específicamente del ACTA DE MATRIMONIO (cursante al folio 11-12) en concordancia con la SENTENCIA DE DIVORCIO (inserta al folio 13-15) proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que en el año 2008 fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a los intervinientes en el presente juicio desde 1976; así mismo, del DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA COMPAÑÍA “EMPRESA EXCAVACIONES GLEISYMAR C.A.” (cursante al folio 44-52), en concordancia con la CERTIFICACIÓN DE DATOS No. INTTT-GRT-29361 (folio 53) expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la CERTIFICACIÓN DE DATOS No. INTTT-GRT-28539 (inserta al folio 54) y del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 55-56) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1995, se evidencia que todos los bienes que la demandada pretendía incluir en la partición ciertamente fueron adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad conyugal que existió entre su persona y el ciudadano JHONY MANUEL GONZÁLEZ BLANCO, razones por las que este Tribunal debe declarar PROCEDENTE la presente partición.- Así se establece.
En efecto, siendo que la comunidad es un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos JHONY MANUEL GONZÁLEZ BLANCO y SERGIA MARÍA VILERA, debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto mediante decisión proferida en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición de los bienes señalados por la demandada en la oportunidad para contestar, consecuentemente, con vista a los conceptos citados a lo largo de esta sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, quien aquí decide considera que la PARTICIÓN de los bienes en cuestión debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Por tanto, los bienes que deberán tomarse en cuenta para la partición son los siguientes: 1) Las acciones en la firma mercantil EXCAVACIONES GLEISYMAR C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1996, la cual alcanza un total de ochocientas diez (810) acciones; 2) Un vehículo CLASE: CAMIONETA, MODELO: C-10, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, PLACA: 028MAI, AÑO: 1971, SERIAL MOTOR: MO412PTA, SERIAL CARROCERÍA: C1734C112740, CAPACIDAD: 3 PUESTOS, USO: CARGA, PESO: 1200; 3) Un vehículo CLASE: CAMIÓN, MODELO: N-3, MARCA: FIAT, TIPO: VOLTEO, COLOR: ROJO, PLACA: 952ACA, AÑO: 1976, SERIAL MOTOR: 015760, SERIAL CARROCERÍA: 003105, CAPACIDAD: 8000 KILOS, USO: CARGA, PESO: 5000; y 4) Un tractor MARCA: JOHN DEERE, MODELO: JD-410, SERIAL Nº: 272455; en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los descritos activos conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil. En virtud de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la partición de los bienes que fueran señalados por la parte demandada, ciudadana SERGIA MARÍA VILERA, en la oportunidad para contestar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal intentada en su contra por el ciudadano JHONY MANUEL GONZALEZ BLANCO; a saber: 1) Las acciones en la firma mercantil EXCAVACIONES GLEISYMAR C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1996, la cual alcanza un total de ochocientas diez (810) acciones; 2) Un vehículo CLASE: CAMIONETA, MODELO: C-10, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, PLACA: 028MAI, AÑO: 1971, SERIAL MOTOR: MO412PTA, SERIAL CARROCERÍA: C1734C112740, CAPACIDAD: 3 PUESTOS, USO: CARGA, PESO: 1200; 3) Un vehículo CLASE: CAMIÓN, MODELO: N-3, MARCA: FIAT, TIPO: VOLTEO, COLOR: ROJO, PLACA: 952ACA, AÑO: 1976, SERIAL MOTOR: 015760, SERIAL CARROCERÍA: 003105, CAPACIDAD: 8000 KILOS, USO: CARGA, PESO: 5000; y 4) Un tractor MARCA: JOHN DEERE, MODELO: JD-410, SERIAL Nº: 272455.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición de los bienes que conformaron la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos JHONY MANUEL GONZÁLEZ BLANCO y SERGIA MARÍA VILERA; lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ZBD/ Adriana
Exp. No. 20.301
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