REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

204º y 155º
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano, LUÌS FERNANDO GÒMEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.531.967.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: SOFIA DE BELLIS, DIOREYDA JIMENEZ y PABLO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.376, 76.376 y 80.749, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas, MARÌA LIBERTAD SÀNCHEZ y SANDRA MARBELLA SÀNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.521.934 y V.- 7.955.083, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÒN CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON, OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, MIGDALIA COLORADO y ERNESTO REIDTLER CABAÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.830, 63.789, 62.365, 94.104, 39.986 y 24.221, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nº. 13.744
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de julio de 2003, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano LUÌS FERNANDO GÒMEZ MARRERO contra las ciudadanas SOFIA DE BELLIS, DIOREYDA JIMENEZ y PABLO SALAZAR.
Admitida la demanda en fecha 11 de julio de 2003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda; comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Citada como fue la parte demandada por el Tribunal comisionado, en fecha 08 de diciembre de 2003, comparece la abogada MIGDALIA COLORADO, y consigan poder que acredita su Representación como Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, abogada MIGDALIA COLORADO, consignó escrito de oposición de cuestiones previas de las contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem.
En fecha 17 de febrero de 2004, la abogada SOFIA CATERINA DE BELLIS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 03 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada, abogada MIGDALIA COLORADO, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido en fecha 08 de marzo de 2004.
En fecha 18 de mayo de 2005, la Doctora MARIELA FUENMAYOR, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2007, el Doctor HÈCTOR CENTENO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2013, la Doctora ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089, fue acogida DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el siguiente criterio: “La perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.
Lo que se desprende que a criterio de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia la Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217, de fecha 02 de agosto de 2001, expediente Nro. 2000-535 (Caso: Luis Antonio Rojas Mora y Otros contra la ASOCIACION CIVIL SIMON BOLIVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y en cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo dictado por la Sala Constitucional antes citado número 853, de fecha 05 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva.
Asimismo se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“...De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia....(Subrayado del Tribunal).-

A mayor abundamiento recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, señaló:

“....(omissis) Según refiere la parte accionante, el fallo en comento lesionó los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, cuando, conociendo en alzada, dictó sentencia inobservando la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional, referida a la institución de la perención de la instancia.
Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Así las cosas, luego de efectuarse la lectura a la sentencia impugnada y, teniendo en consideración el criterio sostenido por esta Sala Constitucional respecto a la figura de la perención de la instancia, es forzoso concluir que es errado lo sostenido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando afirma que toda causa que se encuentre en etapa de decidir “no puede ser objeto de perención”, pues como quedó expuesto en los fallos parcialmente transcritos, tal prohibición no es absoluta sino relativa ya que opera sólo si se trata de una sentencia definitiva que ponga fin al juicio, situación en la cual no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. De este modo, cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar la continuación del proceso a pesar de que la actuación subsiguiente corresponda al juez de la causa, la perención de la causa transcurre fatalmente por la inactividad de las partes.
Ello así, como quiera que la decisión que aquí se analiza contraría el criterio vinculante de esta Sala Constitucional respecto a la perención de la instancia conforme la interpretación efectuada por esta Sala del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional propuesta por los apoderados judiciales del ciudadano LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ BRICEÑO; ello con el fin de contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En consecuencia, se anula la sentencia dictada, el 25 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y así se decide.
Ahora bien, como quiera que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, faculta a la Sala Constitucional para conocer la causa cuando el motivo que haya generado la revisión sea de mero derecho y no suponga nueva actividad probatoria, esta Sala a fin de evitar dilaciones inútiles en la resolución de la presente causa, pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos con que en el juicio que diera origen a la sentencia que aquí se impugna, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda. Como quiera que la parte actora no subsanó el defecto del libelo denunciado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 ejusdem, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, por lo que correspondía al tribunal decidir la incidencia.
A pesar de que la parte actora solicitó el pronunciamiento de la decisión en distintas oportunidades, lo cual no fue atendido por el juez de la causa, se produjo inactividad de las partes desde el 3 de mayo de 2006 (día en que la apoderada actora solicitó pronunciamiento de la incidencia) hasta el 11 de marzo de 2011, cuando la abogada Mariana Ramos, solicitó al juez el abocamiento de la causa. Por tanto, a pesar de que estaba pendiente una actuación del órgano jurisdiccional en la resolución de la incidencia, las partes podían realizar actuaciones tendientes a impulsar el proceso solicitando se dictada sentencia, so pena de que su inactividad, con fundamento en la doctrina de esta Sala Constitucional, fuera sancionada con la perención de la instancia.
Al amparo de lo indicado estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo declaró el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión dictada el 1° de diciembre de 2011, motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación formulada por los apoderados judiciales de Baninsa Partner Limited y confirma la perención de la instancia declarada. Así se decide.
Finalmente, esta Sala apercibe a la Jueza Marisol Alvarado a cargo del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo sucesivo acate la doctrina vinculante establecida por esta Sala”

Esta sentenciadora a los fines de verificar si en el presente procedimiento, se configuró la perención observa:
Del examen de la actas procesales se evidencia, que los involucrados en este proceso, dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente desde el día 18 de febrero de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez para dictar sentencia, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido indefectiblemente un lapso mayor al señalado de un año, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite a este órgano jurisdiccional declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, aunque la causa se encontraba pendiente de una decisión interlocutoria, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Exp. Nº 2006-001089 y el de reciente data 14 de noviembre de 2012, dictado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano LUÌS FERNANDO GÒMEZ MARRERO contra las ciudadanas SOFIA DE BELLIS, DIOREYDA JIMENEZ y PABLO SALAZAR; ambas partes plenamente identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015).- AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. YUSETT RANGEL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m)
LA SECRETARIA
ZBD/Jenny
Exp. No. 13.744