REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 155º
PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA NIETO DE GARCIA, VLADIMIR GARCIA NIETO y OSE ALEJANDRO GARCIA NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 3.122.092, V-11.231.546 y V-16.542.424 respectivamente
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA IRAIDA RODRIGUEZ DE MORAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.604.
PARTE DEMANDADA: NELLY MILAGROS SIERRA DE ARRAIZ y CARLOS ARRAIZ REYES, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 6.461.959 y V-6.455.657 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDADO PEDRO RONDON PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.261.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 17428
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas la presente demanda que por DESALOJO incoara los ciudadanos CARMEN JOSEFINA NIETO DE GARCIA, VLADIMIR GARCIA NIETO Y JOSE ALEJANDRO GARCIA NIETO contra los ciudadanos NELLY MILAGROS SIERRA DE ARRAIZ y CARLOS ARRAIZ RAYES.
En fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia ordenando reponer la a causa al estado de admisión.
En fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual suspender el presente procedimiento,
En fecha 08 de junio de 2012, el Tribunal revocó el auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2011 y se reanudo la causa en el estado en que se encontraba.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento, fue en fecha 31 de marzo de 2008, mediante el cual consignó escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas ; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (06) año, de inactividad; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio que por DESALOJO incoara por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA NIETO DE GARCIA, VLADIMIR GARCIA NIETO Y JOSE ALEJANDRO GARCIA NIETO contra los ciudadanos NELLY MILAGROS SIERRA DE ARRAIZ y CARLOS ARRAIZ REYES, ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. YUSETT RANGEL
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ZBD/nelly
Exp. N° 17.428
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