REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
204° y 155°


PARTE ACTORA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos ROSA ESTHER HERRERA DE GONZALEZ y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-10.577.648 y V.-8.682.958, respectivamente.

Abogados en ejercicio LEONEL IGNACIO PLAZA HERZ y DANIEL JESÚS MORELLI CARTAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 113.055 y 113.042, respectivamente.

Ciudadano JUAN ISAAC LUGO QUINTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-3.472.109.

No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

PARTICIÓN DE BIENES (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
20.542.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 08 de julio de 2014, fue presentada para su distribución por los ciudadanos ROSA ESTHER DE GONZALEZ y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ PEREZ, estando debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LEONEL IGNACIO PLAZA HERZ y DANIEL JESUS MORELLI CARTAYA, demanda por PARTICIÓN DE BIENES contra el ciudadano JUAN ISAAC LUGO QUINTANA, todos ampliamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2014, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; así mismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 28 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora procedió a reformar el libelo de la demanda; posteriormente, dicha reforma fue admitida en fecha 29 de julio del mismo año.
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma no se pudo verificar en su forma personal, por lo que este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2014, acordó previa solicitud de la parte actora, librar cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2014, la parte demandada estando debidamente asistida de abogado, procedió a contestar la demanda alegando como punto previo la inadmisibilidad de la partición y oponiéndose expresamente a la partición interpuesta en su contra.
Así las cosas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 08 de julio de 2014, por los ciudadanos ROSA ESTHER DE GONZALEZ y JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, contra el ciudadano JUAN ISAAC LUGO QUINTANA por PARTICIÓN DE BIENES. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por los prenombrados en el escrito de reforma presentado en fecha 28 de julio del mismo año y como fundamento de la demanda, en síntesis fueron los siguientes:

1.- Que consta de documento debidamente autenticado en fecha 21 de enero de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 08, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ PEREZ adquirió una casa y un lote de terreno ubicado en el Km 24 de la Carretera Panamericana, Barrio Sucre, Nº 09, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que da su frente en 21 mts con la Carretera Panamericana; SUR: En 21 mts con una quebrada; ESTE: En 40 mts con la casa que es o fue de la señora GUILLERMINA PIÑANGO y OESTE: En 40 mts con casa que es o fue de la señora OFELIA BELLO.
2.- Que posteriormente, según consta de documento debidamente autenticado en fecha 14 de diciembre de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 387 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, los ciudadanos ROSA ESTHER HERRERA DE GONZALEZ y JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, cedieron al ciudadano JUAN ISAAC LUGO QUINTANA, el setenta por ciento (70%) de un cien por ciento (100%) que les correspondía sobre dicho inmueble.
3.- Que la casa en referencia luego de varias modificaciones consta de dos plantas que se dividen en un área de locales comerciales de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (126,29 Mts2), una planta alta de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETRO (162,41 Mts2) y un sótano de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (86,99 Mts2), sumando un área total de construcción de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (376,27 Mts2).
4.- Que el inmueble en referencia, tanto por su valor comercial, como por su valor residencia, tiene un valor actual de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).
5.- Que luego de las múltiples diligencias efectuadas con el fin de que el ciudadano JUAN ISAAC LUGO QUINYANA, acceda a vender el inmueble en su totalidad, no ha sido posible tal propósito.
6.- Que de acuerdo a lo anteriormente narrado, existe en el presente caso una propiedad común sobre las bienhechurías antes especificadas, la cual tiene su origen de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el documento debidamente autenticado en fecha 14 de diciembre de 2010, bajo el No. 16, Tomo 387 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
7.- Que por las razones antes expuestas proceden a demandar al ciudadano JUAN ISAAC LUGO QUINTANA, para que convenga en la partición del inmueble previamente descrito o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 02 de diciembre de 2014, la parte demandada estando debidamente asistida de abogado, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que la pretensión hecha valer ante este Tribunal está referida a una petición de partición de comunidad ordinaria sobre unas bienhechurías que fueron adquiridas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ PEREZ, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el No. 18, Tomo 08, de fecha 21 de enero de 2008, según venta que le hiciera el ciudadano JUAN ISAAC LUGO QUINTANA sobre unas bienhechurías construidas sobre terrenos propiedad del Estado.
2.- Que si bien es cierto que a ningún comunero se puede obligar a permanecer en comunidad, ello no ocurre en el caso de marras, por cuanto se demanda la partición de una comunidad ordinaria existente, presuntamente, entre su persona y los ciudadanos ROSA ESTHER HERRERA DE GONZALEZ y JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del estado, situadas en el kilómetro 24 de la carretera panamericana, sin consignar a los autos documento alguno que acredite tal propiedad debidamente protocolizado; en efecto, por las razones antes expuestas en concordancia con lo establecido en el artículo 555 del Código Civil, y los artículos 1.920 y 1.924 eiusdem, deduce que la presente acción debe ser declarada inadmisible, pues los accionantes pretenden partir unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Estado, las cuales no podrán ser subastadas ni rematadas si fuere el caso, por lo cual resulta inviable e inatendible la pretendida partición.
3.- Que en el supuesto negado de que la presente defensa sea desechada o declarada sin lugar, pasa a todo evento a ejercer formal OPOSICIÓN al procedimiento de partición incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO
SOBRE EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.

En este orden de ideas quien aquí suscribe, antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto controvertido, pasa primeramente a verificar la admisibilidad o no de la presente causa, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004; siendo que a través de la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (…) Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De esta manera, siendo que el Juez conoce del derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, quien aquí decide pasa de seguidas a verificar si en el caso de autos se constituyeron válidamente las formalidades exigidas para la admisibilidad de la presente acción; cuya determinación se realizará con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA y en los siguientes términos:
Primeramente, tenemos que en el presente proceso los ciudadanos ROSA ESTHER HERRERA DE GONZALEZ y JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, procedieron a demandar al ciudadano JUAN ISAAC LUGO QUINTANA por PARTICIÓN DE BIENES; con la finalidad de que el prenombrado convenga o sea condenado a partir un bien inmueble constituido por una casa y el lote de terreno donde se encuentra construida, ubicada en el Km 24 de la Carretera Panamericana, Barrio Sucre, Nº 09, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo ello con fundamento en un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 09-14) autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de enero de 2008, a través del cual el demandado vendió dicho bien, en concordancia con un DOCUMENTO DE CESIÓN (inserto al folio 16-20) debidamente autenticado ante dicha Notaría en fecha 14 de diciembre de 2010, a través del cual los actores le cedieron el setenta por ciento (70%) de la propiedad sobre el mismo.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De esta manera puede entenderse que la partición de bienes comunes es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derecho sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. Es el caso que el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta imperante traer a colación el artículo 778 del Código de Procedimiento, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Resaltado de este Tribunal)

Partiendo de la norma previamente transcrita podemos afirmar que para la admisión de las demandas de partición es requisito indispensable que conjuntamente con éstas sea consignada instrumental que demuestre de manera fehaciente la existencia de la comunidad, ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la misma.
Como corolario de lo anterior esta Sentenciadora se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2009 (caso: Atilio Roberto Piol Puppio), a través de la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1.924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Negrilla y subrayado de esta Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, dejó sentado que:

“(…) El formalizante en su denuncia arguye que fueron quebrantados los artículos 12, 15 y 778 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo del derecho a la defensa, al haberse admitido una demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En el sub iudice, el formalizante considera que el menoscabo al derecho a la defensa ocurrió al haberse admitido la demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD quebrantado de esta manera el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…) Ahora bien, esta Sala considera oportuno descender a las actas a fin de establecer la existencia de la infracción delatada, y para ello relaciona lo siguiente:
De lo anterior se observa que tales documentos fueron consignados por la parte demandante junto al libelo de demanda, evidenciándose que el primero de ellos que versa sobre la venta del cincuenta por ciento de las acciones del terreno en litigio, fue registrado, y el segundo referido a la venta que le hiciere 3 de los comuneros antes indicados, fue autenticado ante una notaría
Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. (…) En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Cabe acotar que la anterior decisión fue revocada por la Sala Constitucional en fecha 27 de junio de 2012, bajo los siguientes fundamentos:

“(…) El solicitante de la revisión fundamentó la solicitud sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación: (…) Que, igualmente, omitió un documento registrado demostrativo de la comunidad de los demandantes con respecto al demandado y se apoyó en documento notariado. (…) El formalizante en su denuncia arguye que fueron quebrantados los artículos 12, 15 y 778 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo del derecho a la defensa, al haberse admitido una demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2012, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de casación anunciado por los ciudadanos David Piloto González y Bruna Yolanda Vásquez de Piloto, el cual, fue declarado con lugar al mismo tiempo que casó sin reenvío el fallo y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda de partición de comunidad incoada, por no haber sido fundamentada en prueba fehaciente demostrativa de la condición de propietarios de los demandantes y la existencia de la comunidad. (…)
Esta Sala Constitucional ha establecido que las solicitudes de revisión contra fallos definitivamente firmes procede en los casos que éstos violen o menoscaben principios fundamentales de carácter constitucional o conculquen los criterios de interpretación expedidos por esta Sala y que, conforme al artículo 335 constitucional, sean vinculantes. Esta facultad de revisión extraordinaria es ejercida por esta Sala de forma exclusiva en relación con los restantes órganos jurisdiccionales, la cual comporta un amplio margen de discrecionalidad en la apreciación de qué fallos son susceptibles de anulación a través de esta vía, pues este mecanismo de revisión no constituye una tercera instancia de juzgamiento y se ha erigido como una potestad restringida que, de forma excepcional, implica una limitación a la garantía de la cosa juzgada. Así, esta Sala puede declarar improcedente cualquier solicitud de revisión constitucional con prescindencia absoluta de motivación, ello si estima que un pronunciamiento en ese caso concreto no contribuiría en la preservación de la uniformidad de la interpretación de la Constitución. (…)
Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo impugnado observa esta Sala Constitucional, que la conclusión a la cual llegó la Sala de Casación Civil para declarar con lugar el recurso anunciado y casar sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior, fue producto del análisis que efectuara respecto a los documentos que fueron consignados por la parte actora junto con su libelo de partición de comunidad. Así, en la pág. 20 del fallo cuestionado, expresó la Sala de Casación Civil que “la parte demandante no podía demandar la partición sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI, HAHE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE…”. (…)
Al respecto, a fin de precisar los vicios denunciados, esta Sala Constitucional pasa al análisis de las circunstancias del caso, para lo cual extrae del fallo impugnado, lo siguiente: “De lo anterior se observa que tales documentos fueron consignados por la parte demandante junto al libelo de demanda, evidenciándose que el primero de ellos que versa sobre la venta del cincuenta por ciento de las acciones del terreno en litigio, fue registrado, y el segundo referido a la venta que le hiciere 3 de los comuneros antes indicados, fue autenticado ante una notaría”.
Finalmente, luego de invocar doctrina respecto al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en los procesos de partición la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, concluyó que en el presente caso “…la parte demandada no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos Awada Hussein Ali, Hage Hage Ahmed y Kamal Darwiche…”. (…) Ahora bien, de los extractos transcritos en los párrafos precedentes resulta evidente que la Sala de Casación Civil, no obstante verificó que el documento a través del cual los demandantes en partición adquirieron del ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos la propiedad del 50% del lote de terreno cuya partición solicitan, se encontraba registrado bajo el Nº 2 folios 1 al 3 Pto. 1 Tomo 86 de fecha 5 de junio de 2009 en la Oficina de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, consideró que la parte demandante no podía demandar la partición con el documento autenticado a través del cual los ciudadanos Awada Hussein Ali, Hage Hage Ahmed y Kamal Darwiche le vendieron su participación, pues ello no constituía prueba fehaciente. De manera que, inexplicablemente, la Sala de Casación Civil, pese a tener conocimiento que el primero de los documentos había sido registrado, consideró que la parte demandante fundamentó su acción en el segundo de ellos que –en su criterio- no constituía prueba fehaciente para demandar la partición, omitiendo, de este modo, señalar que en autos también existía un documento que sí cumplía con el requisito del registro. (…)
En criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado por esta Sala como un vicio de orden constitucional.
En adición a lo anterior, observa esta Sala Constitucional, que el hecho de que la Sala de Casación Civil haya decidido sin reenvió la controversia y declarado inadmisible la demanda sobre la base de las consideraciones antes descritas comporta una clara violación al derecho de acción de los aquí recurrentes, pues, de la errada decisión emanaba una cosa juzgada material que les impedía volver a incoar la demanda en defensa de su derecho a la propiedad.
Como consecuencia de todo lo que antes fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en cuanto al alcance del vicio de incongruencia por omisión como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz, declara que HA LUGAR a la revisión que fue pretendida y, por consiguiente, anula la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2012, por la Sala de Casación Civil, a quien se ordena emitir nueva sentencia con sujeción al criterio que fue expuesto. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así pues, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige que para una prueba poder ser considerada fehaciente a los fines de demostrar la condición de propietario de un inmueble y por ende, facultar al interesado para que pueda solicitar la partición del mismo, ésta debe cumplir con la formalidad del registro, a los fines de que pueda ser oponible a terceros.
En este sentido, al analizar las instrumentales consignadas por los demandantes como fundamento de su pretensión, tenemos que éstos junto al libelo hicieron valer un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 09-14) autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de enero de 2008, de cuyo contenido se desprende que el demandado les vendió un bien inmueble constituido por una casa y el lote de terreno donde se encuentra construida, ubicada en el Km 24 de la Carretera Panamericana, Barrio Sucre, Nº 09, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; así mismo, consignaron un DOCUMENTO DE CESIÓN (inserto al folio 16-20) debidamente autenticado ante dicha Notaría en fecha 14 de diciembre de 2010, a través del cual cedieron al demandado el setenta por ciento (70%) de la propiedad sobre el mismo. No obstante a ello, analizadas las documentales en cuestión quien aquí suscribe considera que los actores no podían demandar la partición del bien tantas veces descrito con fundamento en dos documentos notariados, pues ello a efectos de lo solicitado no constituye prueba fehaciente que demuestre la propiedad sobre el mismo ni demuestra la existencia de una comunidad pro indivisa sobre el bien en cuestión.- Así se establece.
Siendo entonces que en los procesos de partición corresponde al jurisdicente verificar en primer término la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse de un instrumento fehaciente, y en vista que, en el caso de autos se trata de una supuesta comunidad ordinaria constituida por un acto entre vivos sobre un bien inmueble, resulta indispensable que el título señalado como instrumento fundamental estuviera debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, para que así pudiera surtir efectos frente a terceros tal como lo preceptúa el artículo 1.924 del Código Civil.
Finalmente, partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de esta sentencia y en virtud que no fue acompañado con el libelo de la demanda documento fehaciente que acredite la propiedad de los demandantes, ni la existencia de la comunidad pro indivisa que éstos alegan mantener con el demandado; pues, en los casos de partición tal documento corresponde a un documento debidamente protocolizado o registrado, lo que en caso contrario –tal como ocurre en el presente juicio- acarrea una prohibición de la Ley de admitir la demanda, ya que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito fundamental para que el Juez pueda darle curso a la demanda de partición que la misma esté basada en un instrumento fehaciente, consecuentemente, quien aquí decide debe declarar INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por los ciudadanos ROSA ESTHER DE GONZALEZ y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ PEREZ contra el ciudadano JUAN ISAAC LUGO QUINTANA; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. En virtud de la anterior declaratoria resulta inoficioso que este Tribunal entre a conocer sobre la oposición realizada por la parte demandada en la oportunidad para contestar.- Así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por los ciudadanos ROSA ESTHER DE GONZALEZ y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ PEREZ contra el ciudadano JUAN ISAAC LUGO QUINTANA, todos ampliamente identificados en autos.
Dadas las características del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

ZBD/ Adriana
Exp. No. 20.542