LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 155º

PARTE ACTORA: RUBEN JOSE VASQUEZ BRITO y JOSE LUIS VASQUEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 6.550.209 y 3.559.093, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: No tienen apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: TOMAS OSWALDO BRUNI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.874.822
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA : DAVID MAURICIO DÍAZ y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140260 y 88.689, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE No. 20584

I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por los ciudadanos RUBEN JOSE VASQUEZ BRITO y JOSE LUIS VASQUEZ BRITO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.063, contra el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI con el motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de octubre de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano TOMÁS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, con el objeto de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, diera contestación a la demanda.
Citada como quedó la parte demandada en su forma personal, en fecha 28 de noviembre de 2014, procedió a oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 05 de diciembre de 2014, la parte demandada mediante escrito procedió a contestar con respecto a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 08 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, procedió a impugnar la copia simple acompañada por el actor.
En fechas 10 y 16 de diciembre de 2014, la parte demandada procedió a consignar en copia certificada los documentos allí descritos.
En fecha 18 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia alegó la extemporaneidad de los documentos presentados, así como procedió a insistir en el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2014, mediante el cual alegó la caducidad y lo cual se desprende de los documentos acompañados
En fecha 13 de enero de 2015, mediante diligencia formuló alegatos.
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En fecha 28 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 y la caducidad de la acción, respectivamente, y en este sentido tenemos:
PRIMERO: En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, la representación judicial de la parte demandada fundamenta la misma en los siguientes hechos:
.-. Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma por no llenar los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente el ordinal 6°, relativo a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, para ello, procedió a transcribir el contenido del capítulo denominado SEGUNDO PETITORIO.
.-. Que la parte actora pretende a través del presente procedimiento la nulidad de la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 18 de febrero de 2013, protocolizada en la respectiva Oficina de Registro Público en fecha 01 de noviembre de 2013 y por vía de consecuencia solicita la nulidad del acta sin número registrada en fecha 16 de febrero de 2001, asentada bajo el número 49 del tomo 06, del protocolo primero, cuyo documento hasta la fecha de interposición de las cuestiones previas no ha sido consignado.
.-. Que el requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive el derecho reclamado; que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, sin el cual, ésta carece del posible sustento probatorio instrumental, por lo que al no haber sido producido junto con el libelo de demanda resulta procedente la cuestión previa opuesta y así solicita que se decida.-
SEGUNDO: Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:
.-. Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
.-. Que en efecto el actor pretende la nulidad por vía de consecuencia de un acta sin número registrada en fecha 16 de febrero de 2001, asentada bajo el número 49 del tomo 06, del protocolo primero, donde fue electo como presidente de esa directiva el ciudadano JESÚS GERARDO BELLO OREA.-
.-. Que para la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el lapso de caducidad de un año previsto en la citada Ley de Registro Público y Notariado e incluso el lapso ordinario a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil.
.-. Citó de forma textual el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, aduciendo que el lapso allí inserto se inclina a su consideración como de caducidad; que no consta documento alguno que demuestre que la parte accionante haya agotado las instancias correspondientes con el objeto de evitar la caducidad.
.-. Que en virtud de las razones anteriormente expuestas y siendo que la presente demanda se encuentra afectada por los vicios de defecto de forma, por la falta total de oportuno y cabal cumplimiento de las señaladas carencias, es por lo que resulta procedente la declaratoria con lugar las cuestiones previas invocadas contenida en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora, en el plazo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consignó escrito mediante el cual contestó las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó lo siguiente:
.-. Procede a consignar por Secretaría copia del Acta sin número donde quedó electo el ciudadano JESÚS GERARDO BELLO OREA, como presidente de la Asociación Civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, en virtud de la asamblea celebrada en fecha 10 de febrero de 2001, registrada bajo el número 49, del tomo 06, protocolo 1°, de fecha 16 de febrero de 2001, en la Oficina de Registro Público Los Salias del Estado Miranda, ello con el objeto de subsanar la primera cuestión previa opuesta por el demandado y que está referida al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal sexto
.-. Que ante las pretensiones del demandado que solicita se declare sin lugar la presente demanda y sean condenados en costas procesales, ante tal solicitud invocó el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual de seguidas procedió a transcribir, asimismo solicitó se declare con lugar la subsanación de la primera cuestión previa opuesta por la parte la parte demandada y así lo solicita.
En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adujo lo siguiente:
.-. Procedió a citar el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguidas se opuso, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta referida a la caducidad de la acción.
.-. Que en cuanto a derecho se refiere –añade el actor – que el demandado explanó el artículo 53 de la ley de Registro Público y del Notariado, y en el cual ha transcrito un contexto jurídico legal distinto al que se expresa en la citada Ley, al efecto procedió a citar la citada norma:
.-. Que quien yerra es el demandado, pues esta incongruencia no permite examinar con meridiana claridad lo que pretende el demandado en su segunda cuestión previa opuesta ya que esto colide con lo que el mismo pretende.
.-. Que resulta errado el alegato del demandado, en lo que respecta a que el actor debió demandar a la Asociación Civil de los comuneros, pues en el caso de las personas jurídicas se demanda a quien la representa de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
.-. Que no están demandando al Sr. JESÚS GERARDO BELLO OREA, para que responda por su acta sin número, que se trata de un acto inter vivos, que promovieron cinco personas encabezadas por el ciudadano TOMÁS OSWALDO BRUNI ESINOZA, para posesionarse de la Directiva que presidió el ciudadano JESÚS GERARDO BELLO OREA., y así sumir funciones por medio de una supuesta asamblea y que el mismo ha determinado su compatibilidad en ambos actos, pues él era miembro de esa directiva y por muerte del presidente pasa a asumir ahora este cargo.
.-. Que siendo así y presidiendo ahora la directiva de JESÚS BELLO dice regirse por los estatutos del año 1880, los cuales fueron derogados por los estatutos vigentes del año 1994.
.-. Solicita que se declaren nulos ambos actos, pues no puede dirigir funciones una Junta Directiva con esos estatutos, asimismo procedió a transcribir un extracto del acta sin numero de la junta presidida por JESUS BELLO OREA.
.-. Que es verificable con meridiana claridad la consecuencia del Acta de JESÚS BELLO OREA, que es de tracto sucesivo y se comprueba con la nota marginal del Acta No. 4, donde queda electo TOMAS BRUNI ESPINOZA, cuya nota marginal se estampó al margen del documento contentivo del acta de asamblea sin número de Jesús Bello Orea.
.-. Que la consecuencia lógica de este tracto sucesivo se quebrantó violentamente pues el Presidente de la Directiva anterior al ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, no era el fallecido JESUS BELLO OREA, como lo manifiesta el acta de asamblea número 4; el Presidente anterior era el ciudadano PEDRO DOMINGO CARTAYA, es decir, de acuerdo con el acta No. 1 de asamblea extraordinaria de fecha 01 de junio del año 2004 que quedó registrada bajo el número 8, folio 53, del Tomo II del protocolo 2 del tercer trimestre, del Registro Principal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
.-. Que de acuerdo a lo expuesto la consecuencia inmediata era el acta número 1, donde se nombra a PEDRO DOMINGO CARTAYA OREA, como Presidente y este ciudadano aún no se ha muerto, es por ello que resulta inexplicable y de gran asombro como es que el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA en su acta número 4, manifiesta que por muerte del Presidente , es el quien asume ahora la Presidencia, y todos esos documentos fueron consignados con el libelo, asimismo se deja entrever que este documento donde quedó electo presidente PEDRO DOMINGO CARTAYA OREA, no fue impugnado, cosa que debió hacer el Sr. TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, en su debido momento y al no haberlo hecho ha debido notificarlo mediante telegrama o carta con acuse de recibo de IPOSTEL, al momento de realizar su asamblea, todo esto de acuerdo con los estatutos que rigen a la mencionada Asociación Civil.
.-. Por consiguiente por los argumentos antes expuestos y que se refieren a la segunda cuestión previa opuesta por el demandado, considera que no debe prosperar y declararse sin lugar y así lo solicita, quedando a consideración del Tribunal sobre solicitud formulada en el segundo petitorio del escrito libelar, lo cual igualmente solicita.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Por lo que, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a las defensas previas opuestas, considera pertinente la trascripción de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
10° La caducidad de la acción establecida en la ley…”

En este sentido, analizadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En lo que respecta al defecto de forma denunciado, a tenor del numeral 6 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, concatenado con el cardinal 6 del artículo 340 eiusdem, “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales podrán producirse con el libelo”.
Ciertamente la confección de los requisitos de forma enmarcados en la disposición del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, tienen como misión fundamental la debida estructuración del escrito libelar de tal manera, que el Juez pueda admitir la demanda presentada ante la Administración de Justicia, sin que se ocasione un posterior menoscabo al derecho a la defensa de los sujetos en contra de quien esté dirigida la demanda. Bajo esta intención fue edificada por el legislador adjetivo de 1987, la disposición que se comenta, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, que garantiza el “Acceso Formal a la Justicia”, previsto en el articulo 26 Constitucional el Juez como director del proceso, debería ordenar ciertas correcciones de forma en el escrito de demanda al actor con el objeto de garantizar una eficaz, accesible, equitativa, expedita, y transparente., acceso a los órganos de administración de justicia, bajo la premisa de la utilización del derecho como un instrumento para la obtención del valor justicia.
Así las cosas, en el caso concreto tenemos que: a) La parte demandada alegó el incumplimiento del actor contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, lo relativo a los instrumentos en que se fundamenta la acción, al no producir a los autos específicamente el documento contentivo del acta sin número registrada en fecha 16 de febrero de 2001, asentada bajo el número 49 del tomo 06, del protocolo primero, cuya nulidad por vía subsidiaria solicita se declare a través del presente procedimiento; b) La parte actora, dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió de forma voluntaria a presentar copia simple del instrumento en cuestión.
Ahora bien, determinado lo anterior, observa este Tribunal que en fecha 05 de diciembre de 2014, la parte actora procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a consignar copia simple del documento, contentivo del acta sin número registrada en fecha 16 de febrero de 2001, asentada bajo el número 49 del tomo 06, del protocolo primero, cuya copia fue impugnada por el demandado mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014, no obstante la parte actora hizo lo propio y procedió a consignar copia certificada del documento impugnado, por lo tanto a criterio de esta juzgadora, declarar con lugar la cuestión previa opuesta iría contra la celeridad procesal ya que la parte actora procedió de forma voluntaria y de la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en base a este criterio la cuestión previa opuesta no puede prosperar. En consecuencia, es obligante para quien suscribe declarar SUBSANADO EL DEFECTO DE FORMA y por consiguiente improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase: ‘La caducidad de la acción establecida en la ley’
Así las cosas, tenemos que la parte demandada invocó la caducidad de la acción de nulidad con respecto al acta sin número registrada en fecha 16 de febrero de 2001, asentada bajo el número 49 del tomo 06, del protocolo primero, donde fue electo como presidente de esa directiva el ciudadano JESÚS GERARDO BELLO OREA, toda vez que a su decir, desde la fecha de inscripción del acta en referencia hasta la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el lapso de caducidad de un año previsto en la citada Ley de Registro Público y Notariado e incluso el lapso ordinario a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil.
Por su parte el actor dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procedió a negar, rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta.
Planteado lo anterior, a los fines de resolver la referida cuestión previa realiza para ello las siguientes consideraciones:
La Doctrina ha señalado lo siguiente con respecto a la caducidad:

“Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: El derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el juez”. (Quintero, B., citado por Cuenca “Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” (2004). Pág. 73. Editorial Jurídica Santana).

De allí que, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona de ejercer la acción que el ordenamiento jurídico le otorga; ello para impedir que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2527 dictada en fecha 12 de septiembre de 2003, dejó sentado que:

“Ello es así, debido a que en todo proceso contencioso existe un sistema de distribución de expedientes, en razón de lo cual funcionan las Oficinas Distribuidoras de Expedientes o determinados Tribunales tienen atribuida la función de distribución. El proceso de amparo no se encuentra excluido de dicho sistema de distribución, por tanto la acción de amparo propuesta ante una Oficina Distribuidora de Expedientes se entiende ejercida válidamente y en tiempo oportuno. De admitirse la tesis de la sentencia impugnada, los términos de caducidad quedarían restringidos y disminuidos”.
(Fin de la cita).

Sobre este particular, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 364 dictada en fecha 31 de 2005, (Caso: Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A.), señaló lo siguiente:

“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: …si se ha producido la caducidad de la acción no podrá constituirse la relación válida. Luego si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal, y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.” (Vid Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá, Colombia 1984, pág.95).

De allí que, a fin de determinar la procedencia o no de la caducidad en la presente acción, en el entendido de que para evitar la misma basta con la presentación de la demanda ante el Juzgado distribuidor, quien aquí decide observa:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se verifica que la parte demandante demanda como primer petitorio la nulidad de la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 18 de febrero de 2013, protocolizada en la respectiva Oficina de Registro Público en fecha 01 de noviembre de 2013 y como segundo petitorio la nulidad del acta sin número registrada en fecha 16 de febrero de 2001, asentada bajo el número 49 del tomo 06, del protocolo primero, siendo la demanda incoada contra una ASOCIACIÓN CIVIL, entendiéndose a esta como el producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta, es decir, que no tienen por objeto los actos de comercio señalados en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio.
En virtud de lo anterior, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 55.- “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.

Ahora bien, resulta razonable inferir de la lectura del referido artículo que el Legislador asume dicho término de caducidad no solo para los actos de Asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, sino que amplía de manera clara e indubitable la institución contenida en el artículo in comento para la reunión de los miembros de cualquier otro tipo de persona jurídica colectiva, es decir de CARÁCTER ASOCIATIVO, así mismo es importante destacar que el Legislador precisó que el derecho para ejercer la acción de nulidad de una Asamblea, depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula y, en el caso concreto es de un lapso fatal de un año a partir de la publicación del acto inscrito ante la oficina registral.
Se interpreta entonces que, la intención del Legislador es que toda persona ejerza el derecho a incoar ante los órganos jurisdiccionales, la acción de nulidad de una Asamblea de cualquier modalidad asociativa dentro del año inmediato siguiente a su publicación o inserción protocolar, lapso este que transcurre fatalmente siendo que no es susceptible de interrupción, ni suspensión, así las cosas y en el entendido de que la caducidad es de orden público por lo que el Juez debe declararla cuando aparezca, pues no puede ignorarse su real existencia, aunado a que de los instrumentos probatorios traído a los autos por las partes intervinientes en el proceso, se deduce que la Asamblea de asociados objeto de la pretensión de nulidad y contenida en el segundo petitorio del escrito libelar, fue celebrada en fecha 10 de febrero de 2001, registrada bajo el número 49, del tomo 06, protocolo 1°, de fecha 16 de febrero de 2001, en la Oficina de Registro Público Los Salias del Estado Miranda, siendo entonces que la demanda fue presentada para distribución en fecha 03 de octubre de 2014, quien aquí decide verifica que la presente causa se encuentra inmersa en caducidad conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, de manera que ha operado la caducidad de la presente acción de NULIDAD DE ASAMBLEA de asociados interpuesta por los ciudadanos RUBEN JOSE VASQUEZ BRITO y JOSE LUIS VASQUEZ BRITO, contra el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI, sólo en lo que respecta al segundo petitorio referida a la nulidad del acta de asamblea sin número celebrada en fecha 10 de febrero de 2001, registrada bajo el número 49, del tomo 06, protocolo 1°, de fecha 16 de febrero de 2001, en la Oficina de Registro Público Los Salias del Estado Miranda, y como consecuencia de ello debe declararse CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.- Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: a) SUBSANADO EL DEFECTO DE FORMA y por consiguiente improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem; b) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad, sólo en lo que respecta al segundo petitorio referida a la nulidad del acta de asamblea sin número celebrada en fecha 10 de febrero de 2001, registrada bajo el número 49, del tomo 06, protocolo 1°, de fecha 16 de febrero de 2001, en la Oficina de Registro Público Los Salias del Estado Miranda .
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SUBSANADO EL DEFECTO DE FORMA y por consiguiente improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem; SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad, sólo en lo que respecta al segundo petitorio referida a la nulidad del acta de asamblea sin número celebrada en fecha 10 de febrero de 2001, registrada bajo el número 49, del tomo 06, protocolo 1°, de fecha 16 de febrero de 2001, en la Oficina de Registro Público Los Salias del Estado Miranda, alegada por la parte demandada, en el procedimiento que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpusieron los ciudadanos RUBEN VASQUEZ y JOSE VASQUEZ, contra el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI, anteriormente identificados, en consecuencia queda desechado y extinguido el segundo petitorio contenido en el libelo de la demanda; conforme a lo establecido en el articulo 356 eiusdem. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda se llevara a cabo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de la apelación.
Por la naturaleza especial del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

Abg. YUSETT RANGEL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley

LA SECRETARIA,

ZBD/yr/ag
Exp. No. 20584