REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
204° y 155°

PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano RENE RAFAEL VARGAS BUITRAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.975.190.

No tiene apoderado judicial constituido en autos.

Ciudadana LUCERO DEL VALLE NÚÑEZ ANDARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-10.097.603.

No tiene apoderado judicial constituido en autos.

PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
20.599.


I

En fecha 23 de octubre de 2014, fue presentada para su distribución por el ciudadano RENE RAFAEL VARGAS BUITRAGO, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES, demanda por PARTICIÓN DE BIENES contra la ciudadana LUCERO DEL VALLE NUÑEZ ANDARCIA, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2014, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestarla dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un día que se concedió como término de distancia.
Mediante auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2014, se acordó librar las compulsas ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 1º de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos haber practicado la citación personal de la parte demandada, por lo que consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 21 de enero de 2015, compareció ante este Juzgado la parte demandada debidamente asistida de abogado y procedió a contestar la demanda incoada en su contra.

II

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 23 de octubre de 2014, por el ciudadano RENE RAFAEL VARGAS BUITRAGO, estando debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana LUCERO DEL VALLE NUÑEZ ANDARCIA por PARTICIÓN DE BIENES; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el prenombrado fueron los siguientes:

“(…) Según consta en la parte dispositiva de la solicitud de Homologación de la Partición de los Bienes comunes obtenidos como gananciales y acordada su liquidación en sentencia definitivamente firme y pasada por la autoridad de cosa juzgada en fecha 24 de febrero de 2010, emanada del Juez Unipersonal No. II, de la Sala de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, cuya copia certificada acompaño marcada “A”, fue ordenada la liquidación de la comunidad de bienes que existió entre la ciudadana Lucero del Valle Núñez Andarcia, (…) y el ciudadano Rene Rafael Vargas Buitrago (...) y la cual está constituida por los siguientes bienes: (…) Activo 1.- Un inmueble constituido por una apartamento, ubicado en la Urbanización Castillejo, “Los Altos 1”, entrada D, Edificio 16, Piso 2, Apartamento 16-34, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda de fecha 12 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 26, Protocolo 1, tomo 30, el Inmueble distinguido con el Número de catastro 02-02-01-16-2-1634-00, tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (64,44 M2), y sus linderos son NORTE: Con fachada Norte; SUR: Con fachada Sur y escaleras; ESTE: Apartamento 16-33; y OESTE: Con Fachada Oeste del edificio. Asimismo, le corresponde el derecho de uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el número 16-34. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de CERO ENTEROS CON TRESCIENTOS Y SIETE MILÉSIMA DE POR CIENTO (0,357%), cuyo valor al momento de interponer la demanda es de la cantidad de TRES MILLONES Bolívares (Bs. 3.000.000,00). Activo 2.- Un Vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet; Modelo: Corsa; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Placa: DS100T; Color: Blanco; Serial del Motor: 64V321023; Serial de Carrocería: 8Z1SC51664V321023; cuyo valor actual es de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), el vehículo antes descrito fue adjudicado al ciudadano Rene Rafael Vargas Buitrago. (…) Es el caso ciudadano juez que la condición establecida en el convenio homologado y sentenciado, pasado con autoridad de cosa juzga (sic), era que el inmueble antes descrito, fuera el hogar de nuestros hijos adolescentes (…) que serviría de hogar de ambos hasta que cumplieran la mayoría de edad, cumplida esa condición el inmueble en cuestión, se pondría en venta teniendo derecho de adquirirlo la madre ciudadana Lucero del Valle Núñez Andarcia, ya identificada, quien me cancelará el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, deduciendo de este monto lo que corresponda del vehículo que se me adjudicó, de no darse esta posibilidad el referido inmueble se pondrá en venta y se repartirá en partes iguales el producto derivado de la negociación. Visto que ya nuestros hijos cuentan con la mayoría de edad (…) Y cumplida la condición establecida en la sentencia antes descrita, procede la liquidación de los bienes comunes (…) Como el inmueble antes descrito tiene un valor aproximado para el momento de interponer la demanda de la cantidad de TRES MILLONES Bolívares (Bs. 3.000.000,00), del cual solo me corresponde el cincuenta por ciento (50%), que equivale a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS Bolívares (Bs. 1.500.000,00), y el vehículo que fue vendido por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL Bolívares (Bs. 140.000,00), de los cuales le corresponde a la demandada la cantidad de SETENTA MIL Bolívares (Bs. 70.000,00), El monto de la cuantía de esta solicitud es por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL Bolívares (Bs. 1.430.000,00), lo que equivale a Once Mil Doscientas Sesenta Unidades Tributarias (11.260 UT). (….) Es por esta condición cumplida, es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago hoy formalmente a la ciudadana Lucero del Valle Nuñez Andarcia (…) para que convenga en el derecho que le esta preestablecido en la sentencia descrita derecho este de preferencia de adquisición del inmueble antes descrito, y me cancele el cincuenta por ciento (50%) del monto o valor del inmueble (no sin antes descontarse lo que le corresponde por el vehículo adjudicado), el cual debe ser establecido con una previa evaluación y peritaje, para determinar el valor actual de dicho inmueble, de no ser así que se cumpla lo establecido en la sentencia definitivamente firme y pasada por la autoridad de cosa juzgada, y en caso de su negativa, sea ejecutada la sentencia y se ponga el inmueble antes referido y se cumpla lo establecido (…)”.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 21 de enero de 2015, la parte demandada estando debidamente asistida de abogado, procedió a contestar la demanda intentada en su contra, sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) acepto la partición en las condiciones establecidas por la parte actora. No presento oposición ni discusión sobre el carácter de la misma, en consecuencia solicito muy respetuosamente, se haga el nombramiento del Partidor y del Perito respectivo, para determinar el valor actual de ambos bienes, es decir, tanto valor actual del inmueble como el valor actual del vehículo, liquidándose ambos bienes comunes descritos en la presente causa conforme al valor que tengan en la actualidad. Ahora bien, en cuanto al inmueble solicitado me sea respetado el derecho de adquirir plenamente el mismo, tal y como se convino en la homologación de la partición cuyo cumplimiento se solicita la parte demandante para los cual empezaré de inmediato el proceso de solicitud de (sic) hipotecario correspondiente. (…)”

III

Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia; quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso el ciudadano RENE RAFAEL VARGAS BUITRAGO, estando debidamente asistido de abogado, procedió a demandar por PARTICIÓN DE BIENES a la ciudadana LUCERO DEL VALLE NUÑEZ ANDARCIA; sosteniendo para ello que en fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, homologó la solicitud de partición de los bienes comunes obtenidos durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con la prenombrada, a saber, un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Castillejo, y un vehículo automotor. Así mismo, señaló que la condición establecida en dicha solicitud homologada, era que el inmueble en cuestión serviría como hogar de los hijos adolescentes en común hasta que éstos cumplieran la mayoría de edad; y que en virtud de que éstos ya cuentan con la mayoría de edad, procede a demandar a la ciudadana LUCERO DEL VALLE NUÑEZ ANDARCIA, para que convenga o sea condenada en cancelarle el cincuenta por ciento (50%) de su valor, y se deduzca de tal monto lo que corresponda como valor del vehículo automotor que se le adjudicó.
Por su parte, la demandada en la oportunidad para contestar aceptó la partición en las condiciones establecidas por el actor; no presentó oposición ni discusión sobre el carácter de la misma, solicitó al Tribunal fijar la oportunidad para el nombramiento del Partidor y del Perito respectivo, todo ello a los fines de determinar el valor actual de ambos bienes, para proceder a liquidarlos, y finalmente solicitó que en cuanto al inmueble le sea respetado el derecho de adquirir plenamente el mismo, tal y como se convino en la homologación.
Ahora bien, en vista que la demanda que dio lugar al presente juicio fue intentada por partición de bienes de la comunidad conyugal, y así fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2014; sin que este órgano jurisdiccional se hubiese percatado de que el demandante lo que en realidad pretende es el cumplimiento de la partición amigable homologada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 2010 –lo cual fue aceptado expresamente por la demandada en la oportunidad para contestar- y sobre la cual existe evidentemente cosa juzgada, en consecuencia, quien aquí suscribe debe precisar lo siguiente:
Primeramente, resulta oportuno referirse al procesalista JAIME GUASP, quien señaló en su libro “Derecho Procesal Civil” (p. 588), que la cosa juzgada es la “(…) fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado (…)”; en este mismo orden de ideas, HUMBERTO BELLO LOZANO MÁRQUEZ en su libro “Las Fases del Procedimiento Ordinario” (Editorial Mobil Libros, Caracas 1996, p.265), conceptualiza la figura en cuestión como “el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero”.
También ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia cuya finalidad es impedir que el efecto jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio; ello quedó establecido mediante sentencia N° 084 proferida en fecha 10 de mayo del 2000, por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual se precisó lo siguiente:

“(…) la cosa juzgada es una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (…)”.(Negritas y subrayado de este Tribunal)

De allí, puede entenderse que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia cuya finalidad es impedir que lo decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio; así, la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es más, debe ser suplida de oficio por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente decisión contentiva de la triple identidad entre los elementos de la relación jurídica procesal (sujeto, objeto y causa), lo cual destaca su carácter de orden público y justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior.
En tal orden, tenemos que el Título VI de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra la institución de la cosa juzgada en los siguientes términos:

Artículo 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Artículo 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Las referidas normas no establecen simplemente que una persona no puede ser sentenciada dos veces por la misma causa, ello en virtud que el dispositivo normativo va más allá cuando exige que una persona ni siquiera debe ser obligada a seguir un juicio o ser sometida a participar en un proceso judicial ya resuelto; de manera que, el ordenamiento jurídico reconoce a lo ya decidido por el Juez un valor absoluto.
En este sentido, tomando en consideración los razonamientos antes expuestos y en virtud que le estaría vedado a este Tribunal pronunciarse sobre lo ya resuelto por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, quien ciertamente homologó la partición efectuada de manera amigable por los ciudadanos RENE RAFAEL VARGAS BUITRAGO y LUCERO DEL VALLE NUÑEZ ANDARCIA (cuyas copias certificadas rielan al folio 06-34 del presente expediente), decisión ésta que adquirió carácter de cosa juzgada y de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) siendo que los ciudadanos RENE RAFAEL VARGAS BUITRIAGO Y LUCERO DEL VALLER NUÑEZ ANDARCIA (…) como comuneros ordinarios que son, han proyectado de manera voluntaria acuerdo relativo a la liquidación de los bienes que en el pasado formaron parte de su comunidad de gananciales. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa dicho acuerdo quedando establecida la partición de bienes en los siguientes términos que los solicitantes explanaron en el escrito de petición, el cual es del tenor siguiente: “. PRIMERO: Un vehículo Chevrolet Corsa de uso Taxi, Placas DS100T, color blanco, serial de carrocería 8215C51664VA321023, 2 ejes, Clase automóvil, Tipo Sedan, 4 puertas, SEGUNDO: Un inmueble constituido por apartamento ubicado en la urbanización Castillejo, Los Altos 1, entrada D, Edf 16, piso 2, Apto 16-34, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, de fecha 15-12-2005, anotado bajo el Nº 26, Protocolo 1º, tomo 30, el inmueble está distinguido con el número de catastro 02-02-01-16-2-1634-00, tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (64,44 M2), y sus linderos son NORTE: Con fachada Norte; SUR: Con fachada Sur y escaleras; ESTE: Apartamento 16-33; y OESTE: Con Fachada Oeste del edificio. Asimismo, le corresponde el derecho de uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el número 16-34. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de CERO ENTEROS CON TRESCIENTOS Y SIETE MILÉSIMA DE POR CIENTO (0,357%). Ahora bien el vehículo descrito sea adjudicado al Ciudadano: RENE RAFAEL VARGAS BUTRIAGO; y con relación al inmueble identificado será constituido como el hogar donde los adolescentes MARIANA DEL VALLE Y RENE RAFAEL VARGAS NUÑEZ, de 17 y 15 años de edad, habiten con su madre Ciudadana: LUCERO DEL VALLE NUÑEZ ANDARCIA, hasta que ambos cumplan la mayoría de edad, llegado ese momento el inmueble se pondrá en venta, teniendo derecho de adquirir el mismo la madre, quien cancelara al ciudadano ya citado el 50% del valor del inmueble, de no darse esta posibilidad el referido inmueble se pondrá en venta y se repartirá en partes iguales el producto de la derivada negociación. Queda igualmente entendido que será deducible del monto que la madre debe pagar en el caso de quedarse con el inmueble, lo que corresponde del vehículo que se adjudica. Liquídese la comunidad de bienes referida. (…)”; con la cual ambas partes están contestes en cumplir pues reconocen sus respectivos compromisos, consecuentemente, quien aquí suscribe en aras de evitar reposiciones inútiles y retardos procesales innecesarios, estima que en el presente juicio lo correcto es fijar la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento del perito avaluador, a los fines de que éste proceda a efectuar el avalúo de los bienes supra identificados y así dar lugar a la respectiva partición en los términos acordados.- Así se precisa.
En virtud de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el nombramiento del perito, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión; así mismo, se deja constancia que una vez sea consignado por el perito designado el avalúo de los bienes supra descritos, la parte demandada contará con un lapso de veinte (20) días de despacho para consignar el cheque por el monto respectivo, esto es, contentivo del cincuenta por ciento (50%) del valor actual del inmueble (con la deducción del monto que le corresponde por el valor del vehículo que fue adjudicado al actor, esto es, el cincuenta por ciento del mismo), todo ello en el entendido de que vencido dicho lapso sin que la prenombrada consigne el cheque respectivo, ésta perderá su derecho de adquirir el inmueble en cuestión y se procederá a su subasta de acuerdo con los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

IV

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ORDENA el nombramiento de un perito avaluador a los fines de que proceda a efectuar el avalúo de los bienes partidos de forma amigable por los ciudadanos RENE RAFAEL VARGAS BUITRAGO (aquí demandante) y LUCERO DEL VALLE NUÑEZ ANDARCIA (aquí demandada), ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Barlovento; a saber: “(…) Activo 1.- Un inmueble constituido por una apartamento, ubicado en la Urbanización Castillejo, “Los Altos 1”, entrada D, Edificio 16, Piso 2, Apartamento 16-34, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda de fecha 12 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 26, Protocolo 1, tomo 30, el Inmueble distinguido con el Número de catastro 02-02-01-16-2-1634-00, tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (64,44 M2), y sus linderos son NORTE: Con fachada Norte; SUR: Con fachada Sur y escaleras; ESTE: Apartamento 16-33; y OESTE: Con Fachada Oeste del edificio. Asimismo, le corresponde el derecho de uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el número 16-34. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de CERO ENTEROS CON TRESCIENTOS Y SIETE MILÉSIMA DE POR CIENTO (0,357%) (…) Activo 2.- Un Vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet; Modelo: Corsa; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Placa: DS100T; Color: Blanco; Serial del Motor: 64V321023; Serial de Carrocería: 8Z1SC51664V321023 (…)”, y así dar lugar a la partición en los términos acordados por las partes.
SEGUNDO: Se EMPLAZA a las partes para once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que tenga lugar el nombramiento del perito avaluador, nombramiento que será realizado por las partes o en su defecto por este Tribunal; se deja constancia que una vez sea consignado por el perito designado el avalúo de los bienes supra descritos, la parte demandada contará con un lapso de veinte (20) días de despacho para consignar el cheque por el monto respectivo, esto es, contentivo del cincuenta por ciento (50%) del valor actual del inmueble (con la deducción del monto que le corresponde por el valor del vehículo que fue adjudicado al actor, esto es, el cincuenta por ciento del mismo), todo ello en el entendido de que vencido dicho lapso sin que la prenombrada consigne el cheque respectivo, ésta perderá su derecho de adquirir el inmueble en cuestión y se procederá a su subasta de acuerdo con los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
LA SECRETARIA,

ZBD/ Adriana
Exp. No. 20.599