REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).-
204° y 155°
Vista las medidas solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda, así como en su reforma; esta Juzgadora a los fines de proveer sobre tal pedimento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz; en otras palabras, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De allí, que los requisitos para que el Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: 1) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y 2) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal (periculum in mora).
En otras palabras, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), de la cual se desprende de lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, siendo que le corresponde al Juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de las medidas solicitadas, quien aquí suscribe en atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido de los artículos 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de éste último se desprende textualmente que “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualesquiera de las medidas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599 (…)”; pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el libelo de demanda la parte actora expresó, entre otras cosas, que: “(…) Somos herederas ab-intestato de nuestro padre el Ciudadano LUIS ALFREDO CHONG FERNANDEZ, fallecido el 19 de Abril del año 2010; según Declaración Sucesoral debidamente certificada expedida por la gerencia Regional de Tributos Internos de los Altos Mirandinos Región Capital (…) Forma parte del acervo hereditario conforme a la declaración Sucesoral los siguientes bienes: PRIMERO: Un apartamento residencial distinguido con el N° 32 situado en el piso 3 del Edificio Residencial Tehodama, situado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Jurisdicción del Municipio Los Teques hoy Guaicaipuro del Estado Miranda (…) SEGUNDO: Un apartamento que forma parte del edificio los sauces, ubicado en la urbanización Los Nuevos Teques, parcelas A5, A6 y A7, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda (…) TERCERO: Un (1) Vehículo signado con las siguientes características Marca: MITSUBISHI, Año 2002, Placa: MDF86S, Serial del Motor: BP 1670, Serial de Carroceria: 8X1STCS3A2Y100296, Modelo LANCER GLX-1 Color: ROJO (…) Todos y cada uno de estos bienes fueron heredados por nuestro padre conforme alícuota de un cincuenta por ciento (50%) de su hija MARELVI JOSEFINA CHONG SAVASTA, quien fallece AB-INTESTATO, el 12 de septiembre del año 2007, según declaración sucesoral debidamente Certificada expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de los Altos Mirandinos Región Capital del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme al expediente signado bajo el N° 2-070287 de fecha 27 de noviembre del año 2007, según se evidencia de Inspección Ocular signada con la letra D de fecha 06 de julio del año 2012, realizada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. La de cujus, quien para el momento era de estado civil DIVORCIADA conforme a sentencia de divorcio debidamente certificada de fecha 26 de septiembre del año 2006 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito con sede en Los Teques Estado Miranda, según expediente signado con el N° 15903 el cual se consigno con la letra E. Ahora a la fecha de su fallecimiento no se había hecho liquidación de la comunidad conyugal según se desprende de solicitud debidamente certificada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito con Sede en Los Teques Estado Miranda expediente signado con el N° 16616 el cual consignamos en su debida oportunidad con la letra F. (…) Siendo más que evidente el ilícito de tal declaración, amén que si para el 26 de septiembre del año 2006, ambos estaban divorciados y su ex cónyuge MARELVI JOSEFINA HERNANDEZ CHONG, falleció el 12 de septiembre del año 2007, mal podría declarar en la sustitutiva como “CONYUGE” mermando evidentemente el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían a los ascendientes y por ende a nuestro padre LUIS ALFREDO CHONG FERNANDEZ, en su cuota que sería el (25%) y a su vez la alícuota de nuestros derechos legítimos como herederas. Teniendo nosotras pleno conocimiento que el otro Cincuenta por Ciento (50%) le corresponde al ciudadano JAIME HUMBERTO MOGOLLON RAMIREZ, adquirido de la comunidad conyugal, mas ninguna otra alícuota adicional , ya que existía una sentencia de divorcio (185 A) para el momento, (…) DEL PETITORIO Como quiera que hemos agotado la vía amistosa; desde el fallecimiento de nuestro padre, vale decir desde el año 2010, con los ciudadanos JAIME HUMNBERTO MOGOLLON RAMIREZ Y VENERA SAVASTA OROPEZA, mas adelante identificada, esta última en su carácter de “viuda” de mi padre, quienes están haciendo uso de los bienes de forma indiscriminada entre ellos el vehículo despreciándose el mismo por el desgaste de uso, goce y disfrute así como el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo por la intención que es evidente a causar un daño y apropiarse de algo de forma ilegitima tanto así que existe una solvencia del SENIAT sobre la SUCESION DE MARELVI JOSEFINA CHONG lo que va en detrimento sobre nuestra porción de la herencia y que nos pertenece como herederas de nuestro padre LUIS ALFREDO CHONG FERNANDEZ y por ende sobre la consecución de nuestros legítimos derechos; es por ello que procedemos a demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos JAIME HUMBERTO MOGOLLON RAMIREZ y VENERA SAVASTA OROPEZA, titulares de las cedulas de identidad Nos 10.484.017 y 629.674, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, la segunda en su carácter de cónyuge conforme se desprende del Acta de Matrimonio debidamente certificada marcada con la letra H de domicilio Barrio José Gregorio Hernández Casa N° 15, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, quien tiene posesión del vehículo y el apartamento de Los Nuevos Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, ubicado en el cuarto piso, distinguido con el N° 41, (…) En virtud de la premeditada actuación de los aquí demandados solicitamos: PRIMERO: La partición de la herencia de un 8.334% sobre la masa hereditaria es decir: 1) De un apartamento residencial distinguido con el N° 32 situado en el piso 3 del Edificio Residencial Tehodama, situado en La Urbanización Los Nuevos Teques, Jurisdicción del Municipio Los Teques hoy Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) De un apartamento que forma parte del Edificio Los Sauces, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, parcelas A5, A6 y A7, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, Catastro 18249, dicho inmueble se encuentra ubicado en el cuarto piso, distinguido con el N° 41. Cuyos linderos especificaciones y determinaciones están referidas ad inicio. 3) De un vehículo Marca: MITSUBISCHI, Año 2002 Placa: MDF86, Serial del motor: BP1670. SEGUNDO: Como quiera que existe un riesgo manifiesto a que quede ilusorio los derechos que nos corresponden, es por ello que solicitamos muy respetuosamente al presente Tribunal. Medida preventiva de Embargo sobre el vehículo Marca: MITSUBISCHI, Año 2002, Placa: MDF86S, serial del Motor: BP1670, y a tales efectos pido se me designe como depositaria. TERCERO: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: A) Apartamento residencial distinguido con el N° 32 situado en el piso 3 del Edificio Residencias Tehodama. Situado en La Urbanización Los Nuevos Teques, jurisdicción del Municipio Los Teques hoy Guaicaipuro del Estado Miranda, (…) B) Apartamento que forma parte del Edificio Los sauces, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, parcelas A5, A6 y A7, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques estado Miranda, catastro 18249, dicho inmueble se encuentra ubicado en el cuarto piso, distinguido con el N° 41 (…)C) A todo evento nos reservamos el derecho a seguir a seguir señalando bienes que formen parte del patrimonio de la presente sucesión, así como las acciones penales a que haya lugar. (…)” (Resaltado de este Tribunal)
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2015, la parte actora manifestó lo siguiente: “(…) Consigno en este acto los fotostatos de los bienes que a continuación detallo para que previa confrontación con los originales se apertura cuaderno de medidas: 1. Inmueble ubicado en residencias Theodoma situado en la Avenidad Boulevar de la Urbanización Los Nuevos Teques, (…) 2. Inmueble ubicado en sauces Urbanización Los Nuevos Teques distinguido con el N° 41 jurisdicción del Municipio guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…) 3. Certificación de datos de vehículo clase Automóvil, tipo sedan, marca Mitsubischi, serial de motor B61670 modelo Lancer GLX-1, color rojo (…)”.
Visto lo anterior y partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe puede determinar que la parte accionante a los fines sostener las medidas solicitadas (medida de prohibición de enajenar y gravar, y medida de embargo preventivo) en el libelo y su reforma, consignó los siguientes recaudos:
1º) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo 24, del Trimestre en curso, en fecha 13 de septiembre de 2006; a través del cual el ciudadano CARLOS MARJANI SARDJI, dio en venta pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARELVI JOSEFINA CHONG SAVASTA, un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número cuarenta y uno (N° 41), ubicado en el cuarto piso (4to), que forma parte del Edificio denominado LOS SAUCES, el cual está ubicado en la urbanización Los Nuevos Teques, parcelas A-5, A-6 y A-7, de dicha Urbanización, Estado Miranda.
2°) CERTIFICACIÓN DE DATOS emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; del cual se evidencia que la ciudadana MARELVI JOSEFINA CHONG SAVASTA, era propietaria de un vehículo automotor identificado de la siguiente manera, placas: MDF86S, clase: automóvil, modelo: LANCER GLX-1, peso: 1530, marca: MITSUBISCHI, Tipo: SEDAM, año: 2002, serial Motor: BP1670, de uso particular.
3°) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 23, de fecha 20 de septiembre de 2000; a través del cual la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES NIETO DE SUAREZ, dio en venta a los ciudadanos JAIME HUMBERTO MOGOLLON RAMIREZ y MARELVI JOSEFINA CHONG SAVASTA, un bien inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el número treinta y dos (N° 32), situado en el piso tres (No. 03), del edificio denominado RESIDENCIAS THEODAMA, situado en la Avenida Boulevar de La Urbanización Los Nuevos Teques, en jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
4º) INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
5º) CERTIFICACIÓN emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Ministerio Popular de Planificación y Finanzas (SENIAT), en fecha 31 de julio de 2012; de cuyo contenido se desprenden los datos de los herederos o beneficiarios de la de de cujus CHONG SAVASTA MARELVI JOSEFINA.
6º) SENTENCIA DE DIVORCIO proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2006; a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio que fuera presentada por los ciudadanos MARELVI JOSEFINA CHONG SAVASTA y JAIME HUMBERTO MOGOLLON RAMIREZ.
Así las cosas, este Tribunal debe necesariamente pasar a analizar la procedencia o no de las medidas solicitadas por la parte actora de la siguiente manera:
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En lo atinente a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número cuarenta y uno (N° 41), ubicado en el cuarto piso (4to), que forma parte del edificio denominado LOS SAUCES, el cual está ubicado en la urbanización Los Nuevos Teques, parcelas A-5, A-6 y A-7 de dicha Urbanización, en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; y 2) Apartamento residencial distinguido con el número treinta y dos (N° 32) situado en el piso tres (No. 03) del edificio denominado RESIDENCIAS THEODAMA, situado en la Avenida Boulevar de La Urbanización Los Nuevos Teques, en jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; quien aquí suscribe, partiendo de los alegatos de la parte actora, en concordancia con los recaudos consignados por ésta, puede determinar que en el caso de marras quedaron demostrados los extremos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora y fumus boni iuris, respectivamente).- Así se precisa.
En efecto, siendo que de los mencionados recaudos se desprende que los bienes inmuebles objeto de la partición que dio lugar al presente juicio, forman parte de los activos del difunto LUIS ALFREDO CHONG FERNANDEZ; y en virtud que, evidentemente la parte actora por el vínculo de consanguinidad que mantienen con el prenombrado resultan herederas de éste, aunado a que los mismos se encuentran en poder del demandado, consecuentemente, quien aquí suscribe en vista que la solicitante logró llevar a la convicción de la presunción del buen derecho que detenta y adicionalmente, produjo medio probatorio suficiente a los fines de acreditar la presunción del periculum in mora, debe DECRETAR medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles anteriormente señalados, todo ello a los fines de preservar los bienes que le pudieren corresponder a las ciudadanas ROSALBA CHONG JIMENEZ y LUZ MARINA CHONG JIMENEZ, en virtud de la herencia dejada por el de cujus LUIS ALFREDO CHONG FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.- Así se establece.
DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
En lo atinente a la solicitud de la parte actora de la medida de embargo preventivo sobre un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: placas: MDF86S, clase: automóvil, modelo: LANCER GLX-1, peso: 1530, marca: MITSUBISCHI, Tipo: SEDAM, año: 2002, serial Motor: BP1670, de uso particular; quien aquí suscribe debe precisar en primer lugar que, cuando se decreta un embargo preventivo ello presupone la disposición provisional de un bien propiedad de la parte contra quien se libra el decreto de medida, con el fin de evitar que resulte ilusoria la sentencia e impedir que el deudor durante la tramitación del juicio se desprenda de bienes y se torne insolvente.
En otras palabras, el embargo preventivo persigue asegurar la ejecución de la sentencia mediante la conservación de bienes para el futuro embargo ejecutivo; en este sentido, siendo que en la presente causa lo que se pretende es la partición y liquidación de los bienes de la comunidad hereditaria del de cujus LUIS ALFREDO CHONG FERNANDEZ, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la medida en cuestión.- Así se decide.
LA JUEZA,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ZBD/Adriana
EXP N° 20.597