REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 155º
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÙS ALBERTO TAMAYO MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.390.417.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio CRISMAR C. AYALA y MAYELA C. ROSAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.926 y 100.514, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRNA YUVISA MENINNO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 8.752.126.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.530.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 20.180.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS.
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de enero de 2013, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano JESÙS ALBERTO TAMAYO MACHADO contra la ciudadana MIRNA YUVISA MENINNO; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal admitió la misma y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada; librándose para tal fin comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.
En fecha 12 de junio de 2013, la abogada CRISMAR AYALA, consignó poder que acredita su representación como Apoderada Judicial de la parte accionante.
Cumplidos los trámites relativos a la citación personal de la parte demandada sin que fuere posible practicar la misma; en fecha 09 de octubre de 2013, se designó defensor judicial al abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia.
Notificado como fue el defensor judicial y prestado el debido juramento de Ley, en fecha 21 de marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del mismo.
En fechas 07 de mayo de 2014 y 25 de junio de 2014, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JESÙS ALBERTO TAMAYO MACHADO, asistido de abogado y la no comparecencia de la parte demandada y del Representante de la Vindicta Pública.
En fecha 02 de julio de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual compareció la parte accionante, ciudadano JESÙS ALBERTO TAMAYO MACHADO, asistido de abogado y el Defensor Judicial, abogado CARLOS AGAR.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 30 de enero de 2013, por el ciudadano JESÙS ALBERTO TAMAYO MACHADO estando debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana MIRNA YUVISA MENINNO por DIVORCIO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el prenombrado fueron los siguientes:
1.- Que en fecha 03 de diciembre de 1981 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda con la ciudadana MIRNA YUVISA MENINNO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.752.126, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 126 que anexa marcada “A”.
2.-Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre LORNA EDY TAMAYO MENINNO, quien es mayor de edad, según se evidencia de Partida de Nacimiento que anexa marcada “B”.
3.- Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización El Marques, Sector Los Turpiales, Edificio 9, Apartamento 9-1-A, Guatire, Estado Miranda.
4.- Que durante la mayor parte del matrimonio todo transcurrió en forma feliz entre ellos, pero que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de mucha tensión para su persona, debido a constantes discusiones y la violencia desarrollada por su cónyuge en esas oportunidades.
5.- Que es el caso que su cónyuge presumía que le estaba siendo infiel, lo que acarreaba fuertes discusiones entre ellos, obligándolo a permanecer en habitaciones separadas desde el año 2008, lo cual consintió con la intención de mantener su hogar y poder tratar de solventar la situación, hasta el punto que en fecha 08 de septiembre de 2009, por haber llegado tarde su cónyuge picó, cortó y destrozó con una tijera toda su ropa, dejándolo sin nada que poder usar para vestirse, corriéndolo de la casa y además denunciándolo ante los órganos policiales, cuando era ella quien perdía la cordura y lo agredía verbal y hasta físicamente.
6.- Que a los fines de evitar enfrentamientos mayores, por acuerdo verbal entre ambos, se mudó a un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal ubicada en el Parcelamiento Adonay, parcela F-2 del sector A, ubicada en Ciudad de Tacarigua de Higuerote, Estado Miranda, teniendo éste que viajar todos los días para llegar a su trabajo. Aduce asimismo que su cónyuge se presentó a su nuevo lugar de habitación sin ningún recato, ni decencia explotando en gritos y expresiones de ira y cólera, rencores y resentimientos, exigiéndole que esa también era su casa y que podía entrar y salir cuando ella quisiera y que tampoco podía recibir amigos y a veces hasta familiares.
7.- Que en vista de lo tenso de las situaciones que se presentaban, ambos solicitaron asesoría de abogados pero las propuestas de liquidación de bienes nunca cumplían con las expectativas de ambos, hasta que ella propuso quedarse con el apartamento que sirvió de domicilio conyugal, una camioneta Toyota Terios y que le diera la cantidad de Bs. 300.000,oo en dinero en efectivo, lo cual aceptó y cumplió, pero que luego de recibir el dinero se negó a firmar el Divorcio.
8.- Que por toso lo expuesto acude ante este Tribunal con fundamento en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil en sus Ordinales 2º y 3º en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar a su cónyuge MIRNA YUVISA MENINNO, por estar incursa en lo establecido en los Ordinales 2º) Abandono voluntario y moral de sus deberes como esposa como son la suspensión de debito conyugal, falta de asistencia, socorro y protección y 3º) Los Excesos, Sevicia e injurias graves (ofensa), ya que la referida ciudadana se niega a mantener una relación normal, reaccionando siempre con violencia y rabia a cualquier intento de su parte de hablar con ella de manera amistosa.
9.- Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes, cuya homologación se realizará posteriormente a la disolución del matrimonio…”
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 02 de julio de 2014, el abogado en ejercicio CARLOS AGAR actuando en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana MIRNA YUVISA MENINNO; procedió a contestar la demanda incoada contra su defendida, sosteniendo para ello lo siguiente:
1.- Que niega, rechaza y contradice, la acción presentada a los autos basada en un divorcio de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en donde el accionante JESUS ALBERTO TAMAYO MACHADO, pretende obtener a través de esta vía la disolución del vinculo matrimonial que sostiene con su representada, pues considera que la presente acción No se encuentra ajustada a derecho y debe ser declarada sin lugar, en virtud, de los argumentos de derecho alegados por el demandante, pero mucho menos debería prosperar por supuestamente indicar que entre ellos se presentaban discusiones violentas supuestamente ejercidas por su representada en contra del hoy actor JESUS TAMAYO, igualmente lo argumentado por el actor, específicamente lo indicado en un supuesto caso de infidelidad, que generando fuertes discusiones lo ha obligado a convivir en habitaciones separadas desde el año 2008, pero No explica porque procedería a abandonar el hogar solo hasta el año 2009, específicamente en el mes de septiembre de ese año.
2.- Que niega, rechaza y contradice tantos en los hechos como e el derecho la presente demanda en virtud de que la parte actora no ha demostrado fehacientemente al Tribunal cual seria el supuesto ABANDONO VOLUNTARIO que correspondiera con el ordinal 2º del Código Civil Venezolano; al igual que el alegado Ordinal 3º ejusdem relacionado con el EXCESO, SEVICIA e INJURIAS GRAVES, en que habría incurrido mi representada. Dejando así formalmente la demanda incoada por la parte actora, ciudadano JESUS ALBERTO TAMAYO MACHADO.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó la siguiente instrumental:
-(Folio 04) En copia certificada ACTA DE MATRIMONIO Nº 126 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) de julio de 2011; ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos JESÙS ALBERTO TAMAYO MACHADO –aquí demandante- y MIRNA YUVISA MENINNO ROMERO–aquí demandada- contrajeron matrimonio en el año 1981.- Así se decide.
-(Folio 05) En copia certificada ACTA DE NACIMIENTO Nº 915, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana LORNA EDDY, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legítima de los ciudadanos JESÙS ALBERTO TAMAYO MACHADO y MIRNA YUVISA MENINNO ROMERO, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a la citada ciudadana y así se decide.
-(Folios 06 y 07) Copias simples de Cédulas de Identidad correspondientes a la ciudadana MIRNA YUVISA MENINNO y al ciudadano JESÙS ALBERTO TAMAYO MACHADO, este Tribunal observa que dichas documentales sirven para demostrar la identidad de los litigantes y así se decide.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora no trajo a los autos medio probatorio alguno.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la secuela del proceso, no trajo a los autos medio probatorio alguno.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto los hechos alegados por el cónyuge actor para fundamentar las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal al respecto observa:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En el presente caso, el actor se refirió a las causales segunda y tercera de la disposición transcrita ut supra, siendo oportuno señalar, que las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe comprobar plenamente y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado; dicho lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las causales invocadas por la parte actora de la siguiente manera:
EL ABANDONO VOLUNTARIO:
El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí, que para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas debe efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.
Así las cosas, siendo que para ser apreciado el abandono voluntario y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que la actitud asumida por uno de los cónyuges sea producto de una decisión tomada de manera injustificada e intencional, conllevando al incumpliendo de los deberes conyugales; y en virtud que, en el caso de marras la parte actora simplemente manifestó que debido a las discusiones constantes y a la violencia desarrollada por su cónyuge MIRNA YUVISA MENINNO, lo obligó a permanecer en habitaciones separadas desde el año 2008, y que por acuerdo verbal entre ambos éste se mudo a un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal ubicado en la Ciudad de Tacarigua de Higuerote, Estado Miranda, limitándose a consignar para ello el acta de matrimonio que los une (inserta al folio 04), consecuentemente, quien aquí suscribe estima que no es posible en el caso de autos comprobar que la cónyuge demandada haya dejado de cumplir con el deber que impone el matrimonio respecto a la asistencia, convivencia o socorro mutuo de manera voluntaria, razón por la que debe declararse SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y así se decide.
LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (numeral 3º del artículo 185 del Código Civil):
En lo que respecta a la Causal contenida en el ordinal 3º relativa a LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÙN, norma ésta en la cual se subsume el accionante en el caso de marras para interponer la presente demanda de DIVORCIO, contempla tres situaciones cuya gravedad puede hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial, estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales.
Así las cosas, tenemos que la procesalista ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” (pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; así mismo, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Y finalmente, la injuria es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Visto lo anterior, entendemos que esta serie de hechos repetidos pueden llegar a hacer imposible la vida en común, simplemente porque desnaturalizan la finalidad del matrimonio, el cual está orientado a que los cónyuges vivan armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde; ahora bien, es preciso señalar que no resulta necesario que las situaciones definidas en el párrafo precedente sean numerosos y frecuentes, ya que basta una sola que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
A mayor abundamiento, es necesario acotar que no todo exceso, sevicia e injuria constituye una causal de divorcio, en otras palabras, para que estas puedan ser invocados con éxito es menester que reúnan ciertas condiciones, como son: emanar de uno de los cónyuges contra el otro cónyuge, de manera consciente y sin causa que lo justifique, haciendo por ende imposible la vida común de los cónyuges.
En este sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la demanda interpuesta, quien aquí decide pasa de seguidas a evaluar si en autos quedaron demostrados los excesos, la sevicia o injuria presuntamente cometidos por la cónyuge demandada; en los siguientes términos:
Se observa que en el escrito de demanda el ciudadano JESUS ALBERTO TAMAYO MACHADO, alegó que con el tiempo de matrimonio comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de mucha tensión, debido a las constantes discusiones y la violencia desarrollada por su conyugue hoy demandada, debido a que ésta presumía que le era infiel, al punto que en fecha 08 de septiembre de 2009, por haber llegado tarde la cónyuge le picó, corto y destrozó toda su ropa, corriéndolo del hogar y además denunciándolo ante órganos policiales, cuando según su decir era ella que perdía la cordura y lo agredía verbal y hasta físicamente.
Este Tribunal, pasa a constatar si concurren en autos los requisitos señalados en los párrafos precedentes que den lugar a la causal invocada por la parte actora; en este sentido, se constata que el ciudadano JESÙS ALBERTO TAMAYO MACHADO ciertamente contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRNA YUVISA MENINNO, el día 03 de diciembre de 1981, ello según copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 126, expedida por Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) de julio de 2011, la cual cursa al folio 04 del presente expediente; ahora bien, con respecto a los hechos constitutivos de la causal invocada, se verifica que la parte actora a los fines de demostrar tal causal promovió tal y como fue señalado anteriormente Copia Certificada de las referida Acta de Matrimonio; observando quien aquí suscribe que con las pruebas aportadas por el accionante, no se evidencian las conductas denunciadas por éste en el escrito libelar, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente acción no puede prosperar en derecho. Así se declara.-
En consecuencia no habiendo cumplido el demandante, ciudadano JESÙS ALBERTO TAMAYO MACHADO, con la obligación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda y así se declara.
V
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JESÙS ALBERTO TAMAYO MACHADO contra la ciudadana MIRNA YUVISA MENINNO, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte accionante conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
YENNY ZELISKO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11.00 a.m.).
LA SECRETARIA,
EXP Nº 20.180
ZBD/Jenny
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