REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
204° y 155°
PARTE QUERELLANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE N°:
Ciudadana MARÍA ELVIRA MORALES LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-5.611.575.
Abogados en ejercicio JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA y MARGARITA SOTO DOS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 139.544 y 72.750, respectivamente.
Ciudadana CLAUDIA COROMOTO REYES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-10.866.657.
Abogados en ejercicio NORMA PILAR FERRER GONZÁLEZ y NELSON EDUARDO GOODRICH PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.207 y 129.862, respectivamente.
AMPARO CONSTITUCIONAL (Texto íntegro).
20.602.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.
En fecha 28 de mayo de 2014, los abogados en ejercicio JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA y MARGARITA SOTO DOS SANTOS, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ELVIRA MORALES LEÓN, presentaron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana CLAUDIA COROMOTO REYES GONZÁLEZ; es el caso que, mediante decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 12 de agosto del mismo año, se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que correspondiera por distribución.
Mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2014, luego de que este Tribunal le diera entrada a la acción de amparo antes referida en el presente expediente, por cuanto le correspondió conocerlo por el sistema de distribución de causas; se admitió la querella en cuestión y se ordenó la notificación de la presunta agraviante así como del Ministerio Público, fijando para las once de la mañana (11:00 a.m.) del cuarto (4°) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, oral y pública.
Consignados los fotostatos requeridos para librar las correspondientes boletas de notificación, en fecha 09 de diciembre de 2014, el Alguacil Titular del Tribunal comisionado para practicar la notificación de la querellada (Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la prenombrada.
Así mismo, en fecha 20 de enero de 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó oficio Nº 0855-692 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente sellado y firmado como recibido.
En fecha 26 de enero de 2015, la parte querellada compareció ante este Despacho y consignó poder apud-acta a los abogados en ejercicio NORMA PILAR FERRER GONZÁLEZ y NELSON EDUARDO GOODRICH PINO; en esta misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, oral y pública en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida el 1° de febrero del 2000, declarándose INADMISIBLE la acción interpuesta y fijándose un lapso de cinco (05) días para dictar el texto íntegro de la sentencia.
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 28 de mayo de 2014, los abogados en ejercicio JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA y MARGARITA SOTO DOS SANTOS, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ELVIRA MORALES LEÓN, presentaron solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana CLAUDIA COROMOTO REYES GONZÁLEZ; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) en este acto en nuestra condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA ELVIRA MORALES LEÓN, (…) quien actúa en representación de su ex esposo ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTELLANOS QUERALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.363.705, tal como se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintisiete (27) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), quedando anotado bajo el Nro. 53, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria (…) ocurro ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la agraviante, ciudadana CLAUDIA COROMOTO REYES GONZÁLEZ. (…) nuestra representada le alquiló una habitación al señor LUIS BETANCOURD (Sic), cuando se dio término al acuerdo de arrendamiento el señor Betancourt le preguntó a nuestra representada que si estaba vendiendo el apartamento por cuanto él tenía una clienta que disponía de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), para comprar de contado ya que tenía un crédito aprobado y le cancelaría nuestra representada en quince (15) días, a razón de lo cual le fueron entregados todos los documentos requeridos para los trámites y solvencias, (…) en fecha ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), nuestra representada celebró con la ciudadana CLAUDIA COROMOTO REYES GONZÁLEZ, plenamente identificada, un Contrato de Opción de Compra Venta por un inmueble propiedad del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTELLANOS QUERALES, destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 13-05, ubicado en la planta trece (13) del Edificio Goaigoaza de la Urbanización Las Islas (antiguamente Villa Panamericana), ubicada frente a la Carretera Nacional Guarenas-Guatire, Distrito Plaza del Estado Miranda (…) El inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (74,67 M2) (…) El precio para la venta fue la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), a los fines de garantizar la futura operación de compra-venta “LA COMPRADORA”, entrega en este acto a “LA VENDEDORA”, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), en cheque Nro. 47664590 del Banco de Venezuela, en calidad de garantía (…) quedando un saldo deudor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 455.000,00) (…) para el momento de llevarse a cabo la firma del documento la ciudadana CLAUDIA COROMOTO REYES GONZÁLEZ, le informó a nuestra representada que el lapso que se había estipulado en el documento de opción de compra venta no era el acordado al momento de llevar a cabo la negociación (…) sino que en un lapso de quince (15) días le estaría haciendo entrega del dinero restante, en razón que tenía plena seguridad de que tendría ese dinero en ese tiempo, por lo cual nuestra representada firmó el documento sin dilaciones, una vez firmado el documento transcurrieron 121 días sin que nuestra representada tuviera ningún tipo de información de parte de la ciudadana CLAUDIA COROMOTO REYES GONZÁLEZ, en razón de lo cual nuestra representada decidió no llevar a cabo la veta, es por ello que nuestra representada vía e-mail le solicitó a la ciudadana MARGARITA SCAVO, el número de teléfono de la ciudadana CLAUDIA COROMOTO REYES GONZÁLEZ, la cual le envió a nuestra representada varios correos entre ellos: en fecha nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013) le señala que aun no hay fecha para la firma por cuanto aun el banco no le ha dado el dinero (...) Así mismo en fecha veintitrés (23) de Enero del año en curso, fecha en la cual acordaron para reunirse y fecha también tope para que nuestra representada le pudiera reintegrar el dinero y en donde nuestra representada mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, de fecha veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), (…) solicita la Entrega Material del Instrumento Cheque de Gerencia Nro. 00006893, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs. 175.500) (…) siendo esto infructuoso al punto que fue al inmueble a los fines de conversar pero no tuvo acceso al mismo debido a la reja que fue colocada a la entrada del apartamento, para el momento en que nuestra representada se encontraba de viaje para Miami (…) en fecha ocho (08) de Febrero del año en curso encontrándose nuestra representada dentro del apartamento y encontrándose la abogada ADRIANA VILLAROEL, se presentó un grupo de personas conformadas por la ciudadana CLAUDIA COROMOTO REYES GONZALEZ, su abogado así como funcionarios de Poliplaza, llegaron al inmueble emitiendo improperios y amenazas (…) En fecha diez (10) de Febrero del año en curso nuestra representada fue citada por una llamada telefónica a la Fiscalía 4ta de Guarenas, a la cual ella compareció por una agresión simulada. Luego de eso un grupo de personas entre ellas la ciudadana CLAUDIA COROMOTO REYES GONZALEZ, el ciudadano LUIS BETANCOURT y cinco funcionarios policiales irrumpieron por medio de la fuerza el inmueble de nuestra representada (…) trasladándola a la sede de Poliplaza (…) una vez que a nuestra representada le dan su libertad plena la misma se traslada al inmueble y se percata que le habían colocado una nueva puerta reforzada y repusieron el cilindro que ellos rompieron impidiendo con ello el acceso al inmueble, (…) por las razones de hecho y de derecho antes expuestas (…) muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal expida MANDAMIENTO DE AMPARO y le ordene a la Agraviante CLAUDIA COROMOTO REYES GONZÁLEZ, a restablecer los derechos que se le han conculcado a nuestra representada (…) PRIMERO: Que le sea restituida la posesión del inmueble a nuestra representada; SEGUNDO: Que sea notificada del presente recurso. (…)”
CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En fecha 26 de enero de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, oral y pública, en el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana MARIA ELVIRA MORALES LEÓN contra la ciudadana CLAUDIA COROMOTO REYES GONZÁLEZ, estando el Tribunal debidamente constituido con la presencia del Dra. ZULAY BRAVO DURÁN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho, la abogada YUSSET RANGEL, en su carácter de Secretaria Titular, así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió a anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo ambas partes debidamente asistidas de abogados, siguiendo con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, se le concedió a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectuaran sus respectivas exposiciones, de esta manera la representación judicial de la parte presuntamente agraviada mediante su abogada asistente manifestó que: “El motivo por el cual nos encontramos ante órgano jurisdiccional es a los fines de ejercer recurso de amparo constitucional contra la ciudadana CLAUDIA COROMOTO REYES GONZÁLEZ, pues nuestra representada es dueña de un apartamento y sobre el cual detenta poder otorgado por su ex esposo; es el caso que, en dicho inmueble se encontraba el ciudadano LUIS BETANCOURT en condición de inquilino de una habitación, y una vez que se venció el contrato de arrendamiento suscrito de forma privada, éste manifestó que podía ponerla en contacto con una persona dispuesta a comprarlo a través de un crédito hipotecario que ya tenía aprobado, su representada estando interesada a vender el inmueble, procedió a entregarle la documentación pertinente. A su vez, el prenombrado le solicitó el contrato de arrendamiento para supuestamente tramitar suministro de servicio de DIRECTV, pero lo que en realidad hizo fue acudir a SUNAVI. Es el caso que, nuestra representada celebró con la ciudadana CLAUDIA un contrato de opción de compra venta sobre el bien inmueble referido en fecha 08 de agosto de 2013, a saber, un bien inmueble destinado a vivienda ubicado en el piso No. 13 del Edificio Goaigoaza, todo ello por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), de los cuales la optante compradora pagó ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00) en calidad de inicial; manifestando que en un lapso de quince (15) días cancelaría la diferencia. Finalmente firmaron el documento de opción de compra venta, creyendo nuestra representada de buena fe, que ciertamente se le cancelaría la diferencia en dicho plazo, sin embargo, pasaron ciento veintiún días (121) días sin que nuestra representada tuviera conocimiento o noticia alguna por parte de la optante compradora, intentado comunicarse con ella, incluso a través de la ciudadana MARGARITA SCAVO, y es por tales razones que nuestra representada manifestó su intención de no finiquitar la venta, ofreciendo indemnizar a la compradora reintegrándole el dinero pagado en calidad de inicial; de esta misma manera, se trasladó ante la Notaría a los fines de que se practicara la notificación de la ciudadana CLAUDIA y así hacerle entrega del cheque recibido como arras, no obstante a ello, no pudo practicarse la debida notificación. Posteriormente, nuestra representada fue al inmueble y se percató de que había colocado una reja que le impedía el acceso, aunado a ello del inmueble se habían retirado muchos de sus enseres y éstos habían sido regalados a vecinos; es el caso que nuestra representada logró entrar al apartamento y fue entonces abordada por los ciudadanos CLAUDIA y LUIS e incluso unas terceras personas, todo ello en compañía de unos funcionarios policiales, resultando su representada detenida y trasladada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), abriéndosele en consecuencia un procedimiento penal en su contra y librándose orden de aprehensión, siendo al día siguiente absuelta de los cargos presentados. Posteriormente, la representada regresó al inmueble y se percató de que había sido reforzada la reja, lo cual nuevamente le impidió el acceso. Así, por las razones antes expuestas solicitamos a este honorable Tribunal se sirva decretar amparo a favor de nuestra representada y en consecuencia, sean restituidos sus derechos lesionados por la actitud desplegada por la accionada. Es todo.” Seguidamente se concedió un lapso de diez (10) minutos a la representación de la parte presuntamente agraviante, quien expuso lo siguiente: “Antes de empezar a contestar los hechos explanados en la solicitud de amparo constitucional presentado por la querellante, queremos exponer que el amparo en cuestión incurre en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su numeral 2º, referido al agotamiento de la vía ordinaria y de los recursos ordinarios, pues, como sabemos el amparo constitucional constituye una vía expedita y extraordinaria, que puede ser utilizada como último recurso una vez que el accionante haya agotado los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, la accionante ha decidido acudir a la vía del amparo ignorando todos los recursos ordinarios a través de los cuales podría hacer valer sus pretensiones y derechos; aunado a ello, cabe destacar que existe en el Tribunal Primero de esta misma Circunscripción Judicial, un juicio por cumplimiento de contrato en el cual la aquí querellante se encuentra demandada y al cual no ha dado contestación alguna, aun cuando podría usar los alegatos y defensas aquí esgrimidas, razones por las que solicitan sea declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así mismo, sea declarada su improcedencia con fundamento en lo previsto en la citada norma, de cuyo contenido se desprende que la amenaza de los derechos de la accionante deben ser realizables, inmediatos y posibles; pues, como hemos visto la ciudadana CLAUDIA no es inquilina del inmueble en cuestión, no lo habita el inmueble y no tiene derecho de posesión, el único derecho que tiene sobre el inmueble es una opción de compra venta que celebró con la ciudadana MARÍA MORALES y esta última decidió incumplirlo, lo cual se está ventilando debidamente en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta antes aludido. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la ciudadana MARÍA MORALES no habita el inmueble en cuestión, ni actualmente ni para el momento en que la acción de amparo fue interpuesta, a pesar de que alega ser su dueña, lo cual no es cierto pues ella solo tiene un poder que le permite disponer del mismo, no como un derecho real sobre el inmueble y por ende no entendemos cómo puede pretender defender un inmueble que no posee. En efecto, siendo que el amparo constitucional tiene un carácter restablecedor, mal podría restablecerse a un estado que nunca existió, pues la prenombrada no vivía ni habitaba el inmueble en cuestión, quien vive allí es el ciudadano LUIS BETANCOURT, y éste ha pagado todos los servicios del inmueble, condominio, ha registrado en SUNAVI, y tiene procedimiento administrativo ante dicho organismo. Por las razones antes expuestas, niega y rechaza los hechos expuestos en la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana MARÍA MORALES; pues la opción de compra venta celebrada fracasó por cuanto la prenombrada no compareció al momento de la protocolización de la venta, ya que se encontraba de viaje por cuatro meses en la víspera de la protocolización, lo que evidencia la falta de voluntad de cumplir con sus obligaciones en su condición de vendedora. Por último, con respecto a la medida cautelar solicitada debe precisarse que ésta no cumple con los requisitos necesarios para su decreto de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aunado a que de otorgar la medida en cuestión el Tribunal se estaría pronunciando sobre el fondo del asunto, en conclusión, solicita que la acción de amparo intentada sea declarada inadmisible, improcedente o en su defecto sin lugar. Es todo.” Seguidamente se concedió un lapso de cinco (05) minutos a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada a fin de que expusiera sus consideraciones con respecto a los alegatos formulados por la representación judicial de la parte querellada, manifestando lo siguiente: “A modo de pregunta ¿si mi representada no vivía en el inmueble para el momento en que se suscribieron los contratos, cómo es que le hacen un procedimiento penal ante la fiscalía cuarta dando autorización para el desalojo, y la enviaron al tribunal de control, lo cual consta en autos?; ahora bien, es cierto que la ciudadana MARÍA celebró contrato de opción de compra venta con la ciudadana CLAUDIA, ahora bien, esta última no fue autorizada para ponerle una reja al apartamento ya que mi representada no se encontraba en el país por problemas laborales, lo cual puede evidenciarse del boleto de santa bárbara cursante en autos. Es el caso que mi representada vino a firmar con la prenombrada para el martes a las ocho treinta de la mañana (08:30 a.m.) y como la prórroga es de noventa (90) días, más treinta (30) días, mi representada le dio treinta (30) días más de prórroga y fue cuando decidió no hacer la venta por el incumplimiento que tuvo CLAUDIA con mi representada. En cuanto a los poderes otorgados por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO, en el se le otorga poder a su representada para vender, enajenar y gravar todo lo concerniente sobre la venta del inmueble en cuestión, de hecho a ella le corresponde el cincuenta por ciento (50%) porque eran casados, y le fue cedido poder para la venta. Es el caso que, hubo un procedimiento en el que se declaró inadmisible por no cumplir con los requisitos de Ley, luego vuelven a intentar la acción donde el Tribunal declinó la competencia, esta misma acción en la cual los apoderados de la ciudadana CLAUDIA no cumplieron con los noventa (90) días para poder ejercer la acción; en cuanto a la habitación, como es que la ciudadana MARÍA no vivía y le alquiló estando dentro al Sr. LUIS BETANCOURT, a través de un contrato de arrendamiento que no fue notariado, fue privado, para ese momento que la desalojan lo hacen sin orden, el Dr. JORGE MARIN en ese momento llegó con unos policías de polisucre e intervino con los ciudadanos CLAUDIA y LUIS donde ellos llegaron con varias personas dándole todas clases de golpes, le sacaron todas sus pertenencias del apartamento y metieron pertenencias nuevas. Es por eso que ratifico en este acto todas las documentales consignadas junto a la solicitud de amparo, pues se le violaron todos los derechos constitucionales a su representada, y en efecto deben restituirse todos sus derechos reales sobre el inmueble. Es todo.” Seguidamente se concedió a la representación de la parte presuntamente agraviante un lapso de cinco (05) minutos para la contrarréplica, manifestando que: “Llama la atención que la parte presuntamente agraviada haga alusión a derechos reales, y al contrato de opción a compra venta, pues la sede constitucional no es la idónea para ese tipo de reclamaciones. Cómo es posible que si la ciudadana no vivía ahí fuera desalojada, dentro de las mismas actas procesales se encuentra una constancia de santa bárbara de la cual se desprende que estuvo cinco (05) meses de viaje hasta el día 16 enero y una semana después, específicamente el día 23 enero, irrumpe en el apartamento tantas veces señalado y se encuentra con una reja colocada por mi representada, la cual ya estaba acordada por hechos delictivos que habían ocurrido en ese edificio. Cuando llega y ve la reja, procede a romperla le revienta el cilindro y entra en el inmueble, arruma las pertenencias del ciudadano LUIS a un cuarto, y cuelga cortinas rotas haciéndose pasar que vivía ahí. Por ello, nuestra representada acudió a la policía y el fiscal cuarto dio la orden de desalojarla, por interrumpir la posesión pacífica del inmueble a su inquilino. Es el caso que, la ciudadana MARIA, JUAN VALVERDE y otros, el día 28 de enero comparecieron al edificio para amedrentar y causarle lesiones físicas al ciudadano LUIS, en fin, para quitarle las llaves del apartamento, el por ello que el prenombrado pone las denuncias correspondientes en la policía. No entendemos como a nuestra representada puede vulnerarse el derecho a la vivienda, todo ello por una persona sin derechos sobre el inmueble, que cuenta solo con un poder del cual se desprende que puede venderlo, no arrendarlo, y que ni siquiera vive allí. En otras palabras, que no tiene ni posesión del inmueble, ni derechos reales sobre él, el poder no le otorga ninguna propiedad sobre el inmueble. Es todo.” Posterior a la evacuación del testigo promovido por la parte querellada, tomó la palabra la representación del Ministerio Público, quien expuso que: “De conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta representación del Ministerio Público una vez escuchados los alegatos de la parte agraviada y agraviante, y a la vez evaluados los documentos consignados en dicha audiencia, es de indicar que estamos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en consecuencia, la parte agraviada no pudo haber accionado por esta vía constitucional, lo que conlleva a que el Ministerio Público solicite a este honorable Tribunal declare inadmisible el presente amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo.” Finalmente, en la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero del 2000, se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada, y se fijó un lapso de cinco (05) días para dictar el texto íntegro de la sentencia.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA.
Considera pertinente quien aquí decide verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de amparo constitucional; en este sentido, se observa que en el caso de marras se pretende la protección de los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana MARÍA ELVIRA MORALES LEÓN por la presunta violación del artículo 82 de nuestra Carta Magna; así mismo, se evidencia que la acción va dirigida contra un particular, a saber, contra la ciudadana CLAUDIA COROMOTO REYES GONZALEZ, con ocasión a la supuesta ocupación indebida de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 13-05, ubicado en la planta No. 13 del Edificio Goaigoaza de la Urbanización Las Islas (frente a la Carretera Nacional Guarenas-Guatire), y con sustento en un contrato de opción de compra venta –que según su decir- se encuentra vencido.
En efecto, partiendo de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que textualmente expresa lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”; puede quien aquí suscribe afirmar que la acción que dio lugar al presente proceso cumple con todos los extremos planteados en la citada norma, todo ello en virtud que de las circunstancias propias de la controversia se infiere la naturaleza civil de la misma, por ende, partiendo de lo antes dicho puede concluirse que la presente acción de amparo constitucional es perfectamente susceptible de ser examinada por este órgano jurisdiccional, tal y como se dejó establecido mediante el auto de admisión proferido en fecha 28 de octubre de 2014.- Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional, debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Siguiendo con este orden de ideas, y partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, con base en la exposición realizada por las partes en la audiencia, oral y pública, considerando inclusive los recaudos acompañados y las pruebas promovidas, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa a resolver acerca de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por no haberse agotado la vía ordinaria, invocado por la representación judicial de la parte querellada, al respecto se observa lo siguiente:
Establece textualmente el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los médicos judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”
Es decir, que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes; o tal como lo ha interpretado la Doctrina, que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249).
Cabe acotar que dicho criterio ha sido fijado por reiteradas decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nos. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001, 1809/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras); y de reciente data encontramos la decisión proferida por dicha Sala en fecha 26 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente: Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. (…omissis…) Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, partiendo de la disposición transcrita precedentemente y acorde con los criterios vinculantes en materia de amparo proferidos por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, puede afirmarse que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en efecto, tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo.
De esta manera, siendo que el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; y en virtud que, en el caso de marras la querellante procura el restablecimiento de la posesión que aduce tener sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 13-05, ubicado en la planta No. 13 del Edificio Goaigoaza de la Urbanización Las Islas (frente a la Carretera Nacional Guarenas-Guatire), consecuentemente, quien aquí suscribe estima que la acción de amparo constitucional no es la acción idónea para alcanzar tal pretensión, pues la querellante cuenta con otros procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico capaces de satisfacerlas de manera expedita, tales como las acciones interdictales previstas en el Código Civil, la acción de cumplimiento o resolución de contrato o bien las acciones penales correspondientes.- Así se precisa.
Atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, y en virtud que existen en el ordenamiento jurídico venezolano mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente las situaciones que la querellante intentó proteger por la vía de amparo, cuando lo correcto era acudir a la vía ordinaria; consecuentemente, esta Sentenciadora debe declarar INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARÍA ELVIRA MORALES LEÓN contra la ciudadana CLAUDIA COROMOTO REYES GONZÁLEZ, ambas ampliamente identificadas en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria resulta inoficioso que este Tribunal pase a pronunciarse sobre las defensas de fondo alegadas por las partes.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARÍA ELVIRA MORALES LEÓN contra la ciudadana CLAUDIA COROMOTO REYES GONZÁLEZ, ambas ampliamente identificadas en autos; todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber acudido a la vía extraordinaria de amparo teniendo abierta la posibilidad de resolver el conflicto a través de la vía ordinaria.
Dada la naturaleza de la presente acción, no se condena en costas a las partes.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YENNY ZELISKO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ZBD/Adriana
Exp. N° 20.602
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