REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
Visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha 26 de enero del presente año por el abogado JUAN CARLOS RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.625, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante la cual consignó unas series de documentos a los fines de que se le decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en el Parcelamiento Urbanístico denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE HABITAT CASTILLEJO, SECTOR A, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresiones del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del Juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demandada expone:
(…) El ciudadano EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI MORENO, (…) adquirió un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda construida sobre ella en el Parcelamiento Urbanístico denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE HABITAT CASTILLEJO SECTOR A” (…) Dicho inmueble fue adquirido por el citado ciudadano, aun estando casado con la ciudadana YELITZA MERCEDES BRANDY DE RASCHIERI (…)Lo antes expuesto significa que el bien de marras pertenece a la Comunidad Conyugal de Bienes Gananciales de los esposos RASCHIERI-BRANDY (…) Tiempo posterior en fecha 21 de Enero del 2010, el ciudadano EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI MORENO vende el precitado inmueble a la ciudadana ALBANERY SUAREZ ACEVEDO (…) no cuenta con la AUTORIZACION PARA ENAJENAR EL INMUEBLE de la ciudadana YELITZA MERCEDES BRANDY DE RASCHIERI, en su carácter de cónyuge del ciudadano EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI MORENO (…) Posteriormente después el inmueble de marras tiene una nueva enajenación, en el año 2014, en la cual ALBANERY SUAREZ ACEVEDO vende a MILTON SANTOS CHACON (…) por todo lo antes expuesto, DEMANDAMOS como en efecto lo hacemos a la ciudadana ALBANERY SUAREZ ACEVEDO, antes identificada por el motivo de NULIDAD DE VENTAS (…)
Visto lo anterior y partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe puede determinar que la parte accionante a los fines sostener la medida solicitada en el libelo de demanda, consignó los siguientes recaudos:
• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro
Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 35, tomo 06, protocolo primero, de fecha 21 de julio de 2008 a través del cual CORPORACION PARQUE HABITAT, C.A, dio en venta al ciudadano EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI MORENO, un bien inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda construida sobre ella en el Parcelamiento Urbanístico denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE HABITAT CASTILLEJO, SECTOR A, identificado como PARCELA PA-60, con un área de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 mts2) y está situada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE; Con calle Norte 3 y zona verde, SUR; En línea recta de dieciocho metros (18 mts) con Parcela PA-59, ESTE; En línea recta de nueve metros (9mts) con Parcela PA-43 y, OESTE; Que es su frente, en línea recta de nueve metros (9mts) con calle Norte 3.
• ACTA DE MATRIMONIO número 277, celebrado por los ciudadanos EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI MORENO y YELITZA MERCEDES BRANDY GONZALEZ, por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Oficina Subalterna de Registro Civil, en fecha 04 de julio de 1975
• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro
Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 24, tomo 03, protocolo primero, de fecha 21 de enero de 2010 a través del cual el ciudadano EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI MORENO dio en venta a la ciudadana ALBANERY SUÁREZ ACEVEDO , un bien inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda construida sobre ella en el Parcelamiento Urbanístico denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE HABITAT CASTILLEJO, SECTOR A, identificado como PARCELA PA-60.
• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2014.1154, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.13462 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 14 de mayo de 2014,a través del cual la ciudadana ALBANERY SUÁREZ ACEVEDO dio en venta al ciudadano MILTON SANTOS CHACON, un bien inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda construida sobre ella en el Parcelamiento Urbanístico denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE HABITAT CASTILLEJO, SECTOR A, identificado como PARCELA PA-60.
Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por la parte accionante y revisados los documentos consignados en autos, este tribunal considera quien aquí suscribe necesario señalar lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento civil, que establece:
Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
A mayor abundamiento estima oportuno hacer mención a la decisión de la Sala civil del tribunal Supremo de justicia, de fecha 22 de octubre de 2009, Nº 560 (Caso: Ysolina del Carmen Brazón Ugas contra Miguel Ángel Moya González y otros) dictada en el expediente Nº 09-034, en el cual se estableció lo siguiente:
“… El artículo 587 del código de procedimiento Civil, denunciado por el recurrente establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara cuando dispone las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…”.
Dicha norma ut supra transcrita, nos indica la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad de sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre, por lo que estas medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obra sin lo cual no tendría su función aseguradora.
Por todas las consideraciones antes determinadas, resulta indudable para quien aquí decide que no se encuentran satisfechos ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, por cuanto se pudo constatar en las actas y documentos probatorios aportados a la presente causa, que el bien inmueble sobre el cual se ha requerido la medida pertenece al ciudadano MILTON SANTOS CHACON, tercer ajeno, imposibilitado de responder y garantizar por derechos y obligaciones pertinentes a obligaciones personales y que con dicha medida se viera afectada, contraviniendo con ello a los artículo 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil , en consecuencia mal puede este Tribunal declarar una medida preventiva sobre un bien inmueble que no es propiedad de la parte demandada, en orden al señalado artículo 587 eiusdem, motivo por el cual este tribunal NIEGA dicha medida y así se decide.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,
YENNY ZELISKO
ZBD/Eliana
Exp. Nº 20.650