REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 155º
PARTE ACTORA: Ciudadana SARA VIRGINIA GARCÍA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.469.516.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ y WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELÁZQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.316 y 142.534, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÈ NATALIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.353.459.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE N°: 20.398
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Se recibió del sistema de distribución de causas, la presente demanda que por ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera la ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUÀREZ contra el ciudadano JOSÈ NATALIO RIVERO.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 08 de enero de 2014, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano JOSÈ NATALIO RIVERO, a fin de que diera contestación a la demanda; e igualmente se ordenó publicar edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; así como la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 03 de febrero de 2014, este Tribunal libró la respectiva compulsa de citación así como la notificación de la Representación Fiscal.
En fecha 06 de marzo de 2014, la parte accionante, consignó edicto debidamente publicado.
Cursa de autos diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en fecha 14 de marzo de 2014; asimismo consignó en fecha 25 de marzo de 2014 boleta de notificación a la Representación Fiscal.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de mayo de 2014 y admitidas en fecha 26 de mayo de 2014.
En fecha 03 de octubre de 2014, este Tribunal fijó sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en el año 2008, su representada conoce al ciudadano JOSE NATALIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.353.459, momento este en que se encontraba separada de hecho de su ex cónyuge, ciudadano DICK DAVIS DAVIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.982.177, situación esta que la conlleva a comenzar algún tipo de relación sentimental con el ciudadano JOSÈ NATALIO RIVERO.
• Que siendo el caso que una vez resuelta la situación legal en cuento al estado civil de la ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ, es cuando deciden de mutuo acuerdo exactamente en el mes de marzo de 2010, formalizar como en efecto lo hicieron una relación concubinaria, pública, notoria entre familiares y amigos, estable, fija e ininterrumpida con el ciudadano JOSE NATALIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.353.459 adquiriendo así un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas de Buenaventura, Etapa I, Lote F1-1, Antigua Hacienda San Pedro, Calle A, casa nro 08, Guarenas, Estado Miranda. Fijando en dicho inmueble su domicilio conyugal.
• Que asimismo una vez establecida esa relación sentimental, y luego de transcurrido más de tres (03) años viviendo juntos, la relación se mantuvo armoniosa, en paz y todo marchaba como una pareja feliz, siendo el caso que en los últimos meses dicho concubino comenzó a cambiar en el trato y el convivir con la ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ, mostrando una conducta poco respetuosa, llegando a los extremos de dormir fuera de la morada que les ha servido de domicilio, sin explicación ni motivo alguno, situación esta que afecta psicológica y sentimental a su mandante, dándose como consecuencia final que en fecha 30-11-2014, el ciudadano JOSE NATALIO RIVERO, decide de forma injusta, imprevista e inesperada abandonar el hogar, alegando que había dejado de querer a su representada, y por tanto, no podía convivir más con ella.
• Que debido a la situación antes expuesta, y en vista que no existe legalmente constituido el matrimonio y en el pasar de estos tres (03) años de manera conjunta y con el esfuerzo de trabajo de ambos han obtenido una comunidad de bienes, los cuales conforman el patrimonio de los concubinos y en vista de la falta de estabilidad emocional del ciudadano JOSE NATALIIO RIVERO, tomando en cuenta el precedente de sus relaciones anteriores, el tiempo de convivencia que ha mantenido con sus ex parejas, es lo que hace presumir a su mandante que el abandono del hogar por parte del ciudadano JOSE NATALIO RIVERO es definitivo, al igual que se toma en consideración que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, es decir, sin necesidad del mutuo consentimiento, siendo esta una decisión unilateral, por tanto, y como es el caso en cuestión donde la decisión la tomó el ciudadano JOSE NATALIO RIVERO.
• Que a pesar que su mandante en aras de la satisfacción de continuar estableciendo su hogar, ha intentado de todas formas posibles lograr la reconciliación, sin tener resultados positivos, quedando evidenciado que sus deseos y sentimientos no son suficientes para continuar conviviendo juntos, y de cierta forma se ven frustrados y reprimidos, porque la sola intención de una de las partes no es causal para continuar viviendo juntos.
• Que por tal razón solicita la ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para que se demuestre el concubinato que los unió desde el mes de marzo del año 2010, hasta el día 27-11-2013, para así evitar que se pueda ver afectada la comunidad de bienes que actualmente poseen y en aras del beneficio de ambos concubinos, es por lo que acude ante esta competente autoridad en virtud de que su poderdante tiene interés de ejercer primeramente la acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunera y pedir la partición de los bienes adquiridos durante el periodo del concubinato.
• Que en el tiempo transcurrido desde el mes de marzo del año 2010 hasta la presente fecha se adquirieron varios bienes como resultado del esfuerzo y el trabajo de ambos concubinos.
• Por último, solicita que se declara que su mandante fue concubina del ciudadano JOSE NATALIO RIVERO, desde el mes de marzo de año 201 hasta el día 27 de noviembre de 2013.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda intentada en su contra.- Así se precisa.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad; así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero. (F. 13 al 15) Marcado con la letra “A” INSTRUMENTO PODER otorgado por la accionante, ciudadana SARA VIRGINIA GARCÌA SUAREZ, a los abogados PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ y WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELAZQUEZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí suscribe lo valora tanto en su mérito como en su contenido, como demostrativo de la representación de los citados abogados, como apoderados judiciales de la hoy accionante, ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ. Así se decide.
Segundo. (F. 16 al 20) Marcado con la letra “B” Copia de SENTENCIA dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, en fecha 18 de enero de 2010, mediante la cual dicho Tribunal declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos DICK DAVIS DAVIS y la hoy accionante SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ, la cual sirve para demostrar la disolución del vinculo que unía a dichos ciudadanos, y siendo que tal instrumental constituye documento público, esta juzgadora los valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tercero. (F.21) Marcado con la letra “C” original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Ambrosio Plaza, Parroquia Guarenas, fechada 25 de noviembre de 2011, mediante la cual dicho organismo dejó constancia que la ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ reside en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Calle San Pedro, Conjunto Residencial Villas de Buenaventura, Calle A , casa Nº A-08 por más de cuatro (4) años, y siendo que dicha acta emana del Registro Civil respectivo, se tiene como documento público valorada y apreciado conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- Así se decide.
Cuarto. (F. 22) Original de CARTA DE RESIDENCIA a nombre de la accionante, ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ, expedida en fecha 22 de noviembre de 2013, por la Junta de Condominio de la Urbanización Villas de Buenaventura, este Tribunal por cuanto observa que la misma aparece suscrita por un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la desecha del proceso.- Así se decide.
Quinto. (F.23 al 43) Marcado con la letra “D” Copia simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en fecha 13 de julio de 2010, bajo el número 2010.1941, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.1363 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no demuestra la unión estable entre las partes, razón por la cual este Tribunal desecha dicho medio probatorio.- Así se decide.
Sexto. (F. 44 al 52) Marcado con la letra “E” Copia simple de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrita entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA VB 2006, C.A. y la hoy accionante, ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector San Pedro, Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual no reúne los requisitos para ser promovido en juicio por constituir copia simple de documento privado.- Así se establece.
Séptimo. (F. 53) Marcado con la letra “F” Copia simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre el Vehículo Clase Minubus, Año 2012, Modelo ENT-610 ESP/360361740; de uso de transporte público, mediante el cual dicho organismo otorgó el referido certificado de registro al ciudadano JOSE NATALIO RIVERO, este Tribunal si bien es cierto constituye la certificación de Registro del vehículo en cuestión, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, por tal motivo, quien aquí suscribe la desecha del mismo.- Así se decide.
Octavo. (F.54) Marcado con la letra “G” CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO,expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre el Vehículo Clase Minubus, Año 2011, Modelo: ENT-610-32 A/ R 360360780, de uso de transporte público, mediante el cual dicho organismo otorgó el referido certificado de registro al ciudadano JOSE NATALIO RIVERO, este Tribunal si bien es cierto constituye la certificación de Registro del vehículo en cuestión, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, por tal motivo, quien aquí suscribe la desecha del mismo.- Así se decide.
Noveno. (F. 55) Marcado con la letra “H” Copia simple a color de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre el Vehículo Tipo Sport Wagon, Modelo Gran Cherokee, de Uso particular, año 2011, mediante el cual dicho organismo otorgó el referido certificado de registro al ciudadano JOSE NATALIO RIVERO, este Tribunal si bien es cierto constituye la certificación de Registro del vehículo en cuestión, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, por tal motivo, quien aquí suscribe la desecha del mismo.- Así se decide.
Décimo. (F. 56) Marcado con la letra “I” Copia simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nro. 31575763 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre el Vehículo Tipo Minibus, Modelo ENT-610-32/ 360360720, de uso de transporte público, año 2011, mediante el cual dicho organismo otorgó el referido certificado de registro al ciudadano JOSE NATALIO RIVERO, este Tribunal si bien es cierto constituye la certificación de Registro del vehículo en cuestión, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, por tal motivo, quien aquí suscribe la desecha del mismo.- Así se decide.
Décimo Primero. (F. 57) Marcado con la letra “J” Copia simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nro. 29610856 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre el Vehículo Tipo Sedan, Modelo Fiesta, de Uso particular, año 2011, mediante el cual dicho organismo otorgó el referido certificado de registro a la ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ, este Tribunal si bien es cierto constituye la certificación de Registro del vehículo en cuestión, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, por tal motivo, quien aquí suscribe la desecha del mismo.- Así se decide.
Décimo Segundo. (F. 58) Marcado con la letra “K”, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nro. 109101404324 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre el Vehículo Tipo Sedan, de Uso particular, Modelo Rio Stylus, año 2012, mediante el cual dicho organismo otorgó el referido certificado de registro a la ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ. Respecto a dichas documentales esta juzgadora observa que si bien es cierto las mismas constituyen documento públicos administrativos emanados de un ente del Estado, no es menos cierto que las misma nada portan al proceso como demostrativas de la unión estable de hecho, por tal motivo se desechan por carecer de valor probatorio.- Así se establece.
Décimo Tercero. (F. 59) Marcado con la letra L” copia simple de FACTURA Nro. 00-00020029 expedida por ASAKA MOTORS C.A., este Tribunal por cuanto observa que la misma constituye copia simple la cual no reúne con los requisitos exigidos para ser promovida en juicio, la desecha del proceso.- Así se decide.
Décimo Cuarto. (F. 60) Marcado con la letra “L” Copia simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO ENCAVA emitida por la Sociedad Mercantil AKASAKA MOTORS C.A., este Tribunal si bien es cierto constituye la certificación de Registro del vehículo en cuestión, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, por tal motivo, quien aquí suscribe la desecha del mismo.- Así se decide.
Décimo Quinto. (F. 61) Copia simple a color de CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ, este Tribunal observa que dicha copia sirve para demostrar la identidad de la hoy demandante.- Así se decide.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes pruebas:
-POSICIONES JURADAS: La parte actora promovió posiciones juradas al ciudadano JOSÉ NATALIO RIVERO comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del prenombrado, para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas, fijando para ese mismo día para que la promovente las absolviera recíprocamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte demandada no fue debidamente citada personalmente para absolver, en consecuencia quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece
-TESTIMONIALES: Se evidencia que la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos MARIBEL BARRIOS FORMOSO, JOSEFINA RODRÌGUEZ UTRERA, JESUSITA ANTONIA GARCIA, YRMA RITA SALAZAR RODRIGUEZ y JESUS GREGORIO DACOSTA VALERA; es el caso que de dichas declaraciones se desprende lo siguiente:
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIBEL BARRIOS FORMOSO (F. 114-115), se observa que la misma al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SARA VIRGINIA GARCÌA SUAREZ y JOSE NATALIO RIVERO; que conoce a la primera desde hace aproximadamente unos 26 o 27 años y al ciudadano JOSE NATALIO RIVERO desde hace 10 años aproximadamente; que sabe y le consta que dichos ciudadanos desde el mes de marzo de 2010 iniciaron una relación concubinaria; que sabe y le consta que debido a dicha relación los ciudadanos SARA VIRGINIA GARCÌA SUAREZ y JOSE NATALIO RIVERO, vivieron en el Conjunto Residencial Villas de Buena Aventura, etapa I, Lote F-1-1, antigua Hacienda San Pedro, Calle A, casa Nro. 08, Guarenas- Estado Miranda; que sabe y le consta que dichos ciudadanos han cohabitado, porque al principio vivian en la misma Urbanización y han coincidido en reuniones del condominio, son compañeros de trabajo y le han dado la cola, son vecinos y compañeros de trabajo; que sabe que dichos ciudadanos hace ocho meses terminaron su relación lamentablemente; que sabe y le consta que la ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ habita en la vivienda donde llevaron su unión concubinaria; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano JOSE NATALIO RIVERO abandonó el hogar en noviembre de 2013. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana JOSEFINA RODRIGUEZ UTRERA (F. 116-117), se observa que la misma al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SARA VIRGINIA GARCÌA SUAREZ y JOSE NATALIO RIVERO; que conoce a la primera desde hace 15 años y al ciudadano JOSE NATALIO RIVERO desde hace 10 años aproximadamente; que sabe y le consta que dichos ciudadanos desde el mes de marzo de 2010 iniciaron una relación concubinaria; que sabe y le consta que debido a dicha relación los ciudadanos SARA VIRGINIA GARCÌA SUAREZ y JOSE NATALIO RIVERO, vivieron en el Conjunto Residencial Villas de Buena Aventura, etapa I, Lote F-1-1, antigua Hacienda San Pedro, Calle A, casa Nro. 08, Guarenas- Estado Miranda; que sabe y le consta porque ha compartido con ellos en su casa en reuniones; que sabe y le consta que estos ciudadanos hace 8 meses terminaron su relación amorosa; que sabe y le consta que la ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ, habita actualmente en la vivienda donde llevaron su unión concubinaria; que sabe y le consta que el ciudadano JOSE NATALIO RIVERO abandonó el hogar en noviembre de 2013. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana JESUSITA ANTONIA GARCÍA (F. 118-119), se observa que la misma al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SARA VIRGINIA GARCÌA SUAREZ y JOSE NATALIO RIVERO, desde hace aproximadamente 5 años; que sabe y le consta que dichos ciudadanos desde el mes de marzo de 2010 iniciaron una relación concubinaria porque desde ese tiempo ellos se mudaron a la casa ubicada en Villas de Buenaventura, casa Nro A-8 y que actualmente la señora SARA vive allí; ; que sabe y le consta que debido a dicha relación los ciudadanos SARA VIRGINIA GARCÌA SUAREZ y JOSE NATALIO RIVERO, vivieron en el Conjunto Residencial Villas de Buena Aventura, etapa I, Lote F-1-1, antigua Hacienda San Pedro, Calle A, casa Nro. 08, Guarenas- Estado Miranda; que sabe y le consta que dichos ciudadanos han cohabitado, porque es vecina de ellos y que desde que le entregaron la casa ellos han vivido allí como pareja hasta finales del año pasado que el señor JOSE se mudó; que sabe que dichos ciudadanos hace ocho meses terminaron su relación; que sabe y le consta que la ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ habita en la vivienda donde llevaron su unión concubinaria; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano JOSE NATALIO RIVERO abandonó el hogar en noviembre de 2013. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana YRMA RITA SALAZAR RODRIGUEZ (F. 120-121), se observa que la misma al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SARA VIRGINIA GARCÌA SUAREZ y JOSE NATALIO RIVERO, que conoce a la primera desde hace 29 años y al ciudadano JOSE NATALIO RIVERO desde hace 10 años; que sabe y le consta que dichos ciudadanos desde el mes de marzo de 2010 iniciaron una relación concubinaria; que sabe y le consta que debido a dicha relación los ciudadanos SARA VIRGINIA GARCÌA SUAREZ y JOSE NATALIO RIVERO, vivieron en el Conjunto Residencial Villas de Buena Aventura, etapa I, Lote F-1-1, antigua Hacienda San Pedro, Calle A, casa Nro. 08, Guarenas- Estado Miranda; que sabe y le consta que dichos ciudadanos han cohabitado, porque ella frecuentaba su casa y allí estaban los dos; le daba la cola con frecuencia cuando salían del trabajo y él ha estado allí y han coincidido en reuniones; que sabe que dichos ciudadanos hace ocho meses terminaron su relación; que sabe y le consta que la ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ habita en la vivienda donde llevaron su unión concubinaria; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano JOSE NATALIO RIVERO abandonó el hogar en noviembre de 2013. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana critica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene la libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración; así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de la declaración rendida por las testigos promovidas, observa esta jurisdicente que siendo tales declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide que las mismas merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente las ciudadanas MARIBEL BARRIOS FORMOSO, JOSEFINA RODRIGUEZ UTRERA, JESUSITA ANTONIA GARCIA e YRMA RITA SALAZAR RODRIGUEZ, por la relación cercana que mantenían con los ciudadanos SARA VIRGINIA GARCÌA SUÀREZ y JOSE NATALIO RIVERO, realmente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los prenombrados, siendo que las mismas se desenvolvían en ese entorno social; en consecuencia, este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por las testigos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tiene como demostrativa de que ciertamente la ciudadana SARA VIRGINIA GARCÍA SUÁREZ -aquí demandante- mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSE NATALIO RIVERO, aquí demandado.- Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada no promovió ningún instrumento probatorio en el curso del juicio, razón por la que esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los términos en los cuales quedó trabado el presente juicio y analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte actora, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
El caso bajo estudio está referido, tal como se expresa al inicio del presente fallo, al ejercicio de una acción mero-declarativa, mediante la cual la ciudadana SARA VIRGINIA GARCÍA SUÁREZ pretende se le reconozca su condición de concubina del ciudadano JOSE NATALIO RIVERO, sosteniendo para ello que en el mes de marzo de 2010, inició su relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día 27 de noviembre del año 2013; por su parte, el demandado aun estando debidamente citado no procedió a contestar la demanda intentada en su contra, ni promovió instrumento probatorio alguno.
En este sentido, considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución; establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“(…) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Con relación a la figura del concubinato, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, estableciéndose:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
En conclusión, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora analizando las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento considera preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental, ya que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, especialmente las declaraciones de las testigos promovidas por la parte actora, son suficientes para demostrar los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que la ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUAERZ tuvo con el ciudadano JOSE NATALIO RIVERO, desde el mes de marzo de 2010 hasta el día 27 de noviembre de 2013.
En conclusión podemos afirmar que en la presente causa de acción mero-declarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, existente entre la parte actora, ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ y el ciudadano JOSE NATALIO RIVERO; demostrándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer divorciada y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión.- Así se establece.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana SARA VIRGINIA GARCÌA SUAREZ, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano JOSÈ NATALIO RIVERO, desde el mes de marzo de 2010 hasta el día 27 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana SARA VIRGINIA GARCIA SUAREZ y JOSE NATALIO RIVERO.
Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.).-
LA SECRETARIA,
EXP N° 20.398
ZBD/Jenny
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