REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de enero de dos mil quince (2015).
204° y 155°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS H. MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.807, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en el presente procedimiento, mediante la cual explana las siguientes consideraciones:
“(…) 1) Por auto del 28 de julio/2014 este Honorable Despacho fijo (sic) el lapso de 60 días calendario, para dictar sentencia.- Posteriormente, por auto de fecha 27 de Octubre de 2014 el Tribunal difirió dictar sentencia para el 41 día de despacho.-
2) La Sentencia de fecha 31 de Octubre/2014, en el TERCER punto del Dispositivo, ordenó emplazar a las partes para el nombramiento de Partidores, al decimo (sic) día de despacho siguientes a la fecha de quedar la sentencia definitivamente firme.-
3) Habida cuenta a que se dictó sentencia fuera del lapso, es de rigor la notificación a las partes, lo cual NO se tuvo en cuenta en el dispositivo.- Esto en salvaguarda de los derechos de las partes y, del debido proceso, (principio constitucional art.49 C.N).
PETICION:
Con el mayor comedimiento y previo el acatamiento a su alta investidura judicial, solicito respetuosamente, al Honorable Tribunal de Instancia, que revoque el auto que dispone nombramiento de partidor amen de todas las actuaciones de sustanciación a partir de la sentencia, en aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por contrario imperio y disponga la notificación de las partes, emitiendo las respectivas boletas.-“
El Tribunal a tales pedimentos, se pronuncia de la siguiente manera:
Primeramente considera quien aquí suscribe dejar constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: Que el lapso de los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia fijados por auto expreso de fecha 28 de julio de 2014 (F. 260), transcurrieron de la siguiente manera: desde el 28 de julio de 2014 (inclusive) hasta el 27 de octubre de 2014 (inclusive), en el entendido que dicho lapso se suspendió entre las fecha 15 de agosto de 2014 y 15 de septiembre de 2014, en virtud del receso judicial.
SEGUNDO: Que el lapso de los 4 días continuos de diferimiento de la sentencia fijado por auto de fecha 27 de octubre de 2014 (F. 266), transcurrieron de la siguiente manera: 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2014..
TERCERO: Que en fecha 31 de octubre de 2014, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción incoada (F. 267 al 296). Así se establece.
Ahora bien, establecido como ha sido lo anterior, pasa esta jurisdicente a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud planteada por el citado profesional del derecho relativa a que el fallo proferido por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2014, fue dictado fuera del lapso, lo que requería la notificación de las partes.
A tal respecto se observa:
Establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.(Negritas y subrayados del Tribunal).
La norma in comento es meridianamente clara al indicar que si el sentenciador no pronuncia su sentencia definitiva dentro del termino natural (60 días) ni tampoco lo hace dentro del termino del diferimiento (30 días), la causa se encontrara en suspenso, lo que quiere decir a juicio de esta sentenciadora que una vez proferido el fallo respectivo se considerará necesaria la notificación de las partes (por haber sido dictado fuera del lapso establecido para ello)
Del análisis antes realizado debe concluirse impretermitiblemente que la sentencia de la presente causa fue dictada dentro del lapso de diferimiento, es decir, fue dictada el cuarto (4º) día calendario siguiente a la fecha fijada, sin que alguna de las partes haya sufrido menoscabo a su derecho a la defensa. En consecuencia habiendo sido dictada la sentencia dentro del lapso de diferimiento fijado por auto expreso de fecha 27 de octubre de 2014, este Tribunal considera innecesaria la revocatoria solicitada e improcedente la notificación de las partes, razón por la cual este Tribunal NIEGA el pedimento formulado por el citado profesional del derecho y así se decide.
LA JUEZ
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA
ABG. YUSETT RANGEL
EXP Nro. 20.097
ZBD/Jenny.