JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.
204° y 155°
En el juicio por DESLINDE que conoció el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, seguido por el ciudadano JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.583, abogado, actuando por sus propios derechos, contra la ciudadana FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.254.960, domiciliada en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, el referido tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto en el cual declaró firme el lindero provisional fijado en la operación de deslinde.
Por diligencia del 17 de noviembre de 2014, la representación de la demandada, apeló del auto anterior y en fecha 18 de noviembre de 2014, el juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 9 de enero de 2015, se le dio entrada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El procedimiento de deslinde establecido en el capítulo III del Código de Procedimiento Civil, artículos 720 al 725, prevé que solo en el lugar señalado para el acto de DESLINDE, las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional y de no existir oposición, éste quedará firme.
De acuerdo al artículo 724 del Código de Procedimiento Civil: “Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindantes.” Evento en el cual terminaría el proceso de DESLINDE.
Es pues, luego de que haya sido fijado el lindero provisional, pero dentro del mismo acto de operación de DESLINDE, sin que haya concluido, que cualquiera de las partes que tenga interés, puede formular oposición.
Ahora bien, consta en diligencia del 21 de octubre de 2014, (f.39) suscrita por el alguacil del tribunal a-quo, que en fecha 20 de octubre, éste contactó a la demandada a fin de practicar la citación que la emplazaba para el acto de la operación de DESLINDE, en el lugar, fecha y hora que se indicaba en la boleta y la demandada recibió la compulsa, pero se negó a firmar la boleta.
Por auto del 29 de octubre de 2014, el tribunal a-quo ordenó que se librara boleta de notificación, a fin de informarle al demandado la declaración del alguacil relativa a su citación. Boleta que se libró en esa misma fecha (Folio 42 y su vuelto.)
En diligencia de fecha 4 de noviembre de 2014 (según asiento del libro diario), la secretaria accidental del tribunal a-quo dejó constancia de haberse trasladado al lugar de residencia de la demandada y allí dejó la boleta de notificación, expresando el nombre y apellido de la persona que la recibió. (Folio 43)
En el quinto día de despacho siguiente a la fecha en que quedó formalmente citada la demandada, en fecha 11 de noviembre de 2014, a las 9:30 de la mañana, en la oportunidad y lugar fijado en el auto de admisión de la demanda, se llevó a cabo la operación de DESLINDE, en la cual no estuvo presente la demandada ni por sí ni por medio de apoderado, habiendo fijado el tribunal a-quo, el lindero provisional que divide los inmuebles propiedad de la parte solicitante JESÚS DAVID PÉREZ MORALES y FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. (Folios 46,47 y 48)
En diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, la parte demandada FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, alega que el 10 de noviembre de 2014, día fijado para llevar a cabo la operación de DESLINDE, estuvo presente en la sede del tribunal desde las 8 y 30 de la mañana y que de allí salieron las partes y el juez al lugar. Que el juez era trasladado por el demandante y que ella siguió al juez pero que en el camino lo perdieron de vista: que sin embargo llegaron al sitio del DESLINDE por el terreno de la demandada y no se encontraron en ningún momento con el juez. Que resultó ser, que el juez accedió al lugar por los terrenos propiedad del demandante y llevó a cabo la operación de DESLINDE, pero no coincidió con la demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2014, no obstante la diligencia del 11 de noviembre de 2014, estampada por la parte demandada, el juez a-quo, desestimó la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, dictó el auto que declaró firme el lindero provisional fijado en la operación de DESLINDE.
Y como ya se señaló, el mecanismo de impugnación que trae este procedimiento contra la decisión que fija el lindero provisional, es el de la oposición y ésta sólo se puede ejercer es en el acto de la operación de DESLINDE, estableciendo la ley que si no se ejerce oportunamente, el lindero provisional queda definitivo, lo cual se declarará en auto expreso, y contra este auto, que en este evento le pone fin al proceso, no existe recurso en el mismo procedimiento.
Así las cosas, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, no asistió al acto de DESLINDE realizado el 11 de noviembre de 2014, por lo que no ejerció el mecanismo de impugnación, habiendo quedado firme el lindero provisional y habiéndose dictado el auto que así lo declaró expresamente; tal procedimiento se encuentra terminado, no siendo procedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, así se decide.
Y extremando su deber, este jurisdicente, se permite recordar a la parte, que en el caso que considere le han sido vulnerados derechos constitucionales, el ordenamiento jurídico ofrece otros mecanismos para obtener el restablecimiento de la situación infringida.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE INADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA LEONOR ANDRADE FLOREZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 18 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7238
Mddr.-
|